Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 567/2015, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 582/2015 de 09 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL
Nº de sentencia: 567/2015
Núm. Cendoj: 23050370012015100533
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 567
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS .
D. Rafael Morales Ortega
D. Saturnino Regidor Martínez
En la ciudad de Jaén, a diez de Diciembrede dos mil quince
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinarioseguidos en primera instancia con el nº 2004del año 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 582 del año 2.015, a instancia de D. Ángel Jesús y Dª Angustia , representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Rafael Romero Vela, y defendido por el Letrado D. Emilio García Martínez; contra ALLIANZ SEGUROS, S.A., representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Carmen Luque Luque, y defendido por la Letrada Dª. Yolanda Montañes Castillo; D. Benjamín , representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Jaime Palma Gómez de la Casa, y defendido por el Letrado D. Marín Jorge Mendoza Arnau; AXA SEGUROS, S.A.,representada en la instancia y en esta alzada al Procurador D. Leonardo del Balzo Parra, y defendido por el Letrado D. Vicente Herrera del Real.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2de Jaéncon fecha 27de Febrerode 2015.
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr. Romero, deboCONDENAR Y CONDENO a COMPAÑIA ALLIANZ y a Benjamín a que abonen solidariamente, al actor la cantidad total de 5.180,54 euros para D. Ángel Jesús y la de 4.684,94 euros para Angustia , con más los intereses legalesdesde la fecha del siniestro para la aseguradora y desde la fecha de la demanda para el codemandado, sin especial pronunciamiento sobre las costas debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Se imponen a Allianz las costas derivadas por la intervención procesal de Axa.'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por Ángel Jesús y Angustia ,en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentaron escritos de oposición por la parte Allianz Seguros, S.A., siendo también impugnante, y Benjamín y Axa Seguros, S.A., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 2 de Diciembre de 2015en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.
Fundamentos
Primero.-Contra la sentencia de instancia por la que se estima parcialmente la acción personal ejercitada por los actores en reclamación de la cantidad de 14.027,67 euros en concepto de indemnización -6.820,97 euros para la Sra. Angustia y 7.206,70 euros para el Sr. Ángel Jesús - por las lesiones y secuelas sufridos y gastos médicos habidos a consecuencia del accidente acaecido el 24-3-10, concediendo sólo el Juzgador la cantidad correspondiente a la incapacidad temporal y gastos médicos pero excluyendo las secuelas, se alza la representación procesal de aquellos esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, argumentando en esencia que de la documental médica aportada en conjunción con el informe de valoración emitido por el Dr. Iván a su instancia, se ha de estimar acreditada la realidad de las mismas solicitando por ende sea acogida en su integridad la cantidad inicial reclamada.
Por su parte, la representación procesal de Allianz Seguros S.A., tras inadmitirse la apelación inicialmente interpuesta por la misma por su extemporaneidad, aprovecha la evacuación del trámite del art. 461.1 LEC , para volver a reproducir vía impugnación ahora en un escrito prácticamente idéntico al de apelación, todos los motivos que la inadmisión de aquella le impidió hacer valer.
Segundo.-Centrado así pues el objeto de la apelación en esta alzada, lo primero que procede analizar es la pertinencia o no de la admisibibilidad de la impugnación efectuada por la demandada Allianz puesta de manifiesto por la codemandada Axa Seguros S.A. por tener conocimiento del dicho escrito antes de formular su escrito de oposición, y que en cualquier caso podría ser estimada de oficio por tratarse de una cuestión de orden público.
La respuesta habrá de ser necesariamente negativa, pues así procede en supuestos como el presente en atención a la doctrina jurisprudencial contenida en la STS, Pleno de 13-1-10 según la cual:' El artículo 461 LEC contempla la impugnación de la sentencia apelada por la parte inicialmente no apelante en términos más amplios que la adhesión al recurso de apelación que se regulaba en los artículos 705 , 858 y 892 LEC 1881 , al sustituir el término «perjudicial» por el término «desfavorable» y permitir que la sentencia de apelación pueda perjudicar al apelante en virtud de la impugnación formulada por el inicialmente apelado ( SSTS de 6 de abril de 2009 y 22 de junio de 2009 ).
En la EM de la LEC se expone la voluntad del legislador de prescindir del concepto de adhesión, generador de equívocos, y conceder un trámite a quien, no siendo inicialmente apelante, no sólo se opone al recurso de apelación interpuesto por otra de las partes, sino que también decide impugnar la resolución pidiendo su revocación y sustitución por otra que le sea más favorable. La finalidad de esta regulación es conciliar, de un lado, la posibilidad de que quien resulta parcialmente perjudicado por la sentencia pueda consentirla, absteniéndose de interponer la apelación, en atención a los aspectos que le resultan favorables y, de otro lado, el pleno ejercicio del derecho de defensa si la contraparte, en definitiva, interpone recurso de apelación.
Por ello del artículo 461.2 LEC se desprende que la impugnación de la sentencia sólo puede formularse «por quien inicialmente no hubiera recurrido», puesto que la impugnación no tiene como finalidad ofrecer una oportunidad de subsanar los defectos u omisiones que se hayan podido cometer en el escrito de interposición del recurso de apelación.
En esa misma línea, la STS de 06 de marzo de 2014 , declara en orden a la impugnación de los codemandados que no apelaron inicialmente.
1.- La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte.
Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación.
2.- Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
(i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010 ).
Este requisito ha sido matizado en los casos de pluralidad de partes...
(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 , declara sobre este particular que «el artículo 461.4 LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado».
La posterior sentencia núm. 632/2013, de 21 de octubre , ha declarado: «No sucede lo mismo con quien ahora recurre, puesto que inicialmente no apeló y dejó transcurrir el plazo concedido para oponerse al recurso interpuesto por el otro codemandado, utilizando el trámite de impugnación de la parte actora, inicialmente apelado, para introducir una nueva impugnación en ningún caso autorizada por el artículo 461.4 de la LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se de traslado únicamente al apelante principal, lo que revela que este escrito no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado ( STS 13 de enero 2010 )».
3.- La aplicación de dicha doctrina al caso objeto del recurso lleva a su desestimación. Los hoy recurrentes no formularon propiamente una impugnación de la sentencia que cuestionara los pronunciamientos favorables al apelante inicial (que no los había), sino que pretendieron cuestionar los pronunciamientos favorables al demandante, que no había apelado (ni podía hacerlo pues la sentencia le había sido plenamente favorable).
La impugnación que se pretendió (que los propios recurrentes calificaron como 'adhesión' al recurso interpuesto por su codemandada) no respondía al sentido de dicha institución, que como se ha dicho busca el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación. En el caso enjuiciado, la impugnación buscaba simplemente eludir los efectos de la preclusión de su posibilidad de impugnar, mediante el recurso de apelación, los pronunciamientos de la sentencia, lo que se pretendió realizar mediante la adhesión a las pretensiones impugnatorias que había formulado la codemandada, algunas de ellas sin legitimación para hacerlo pues solo podían haber sido formuladas, en tiempo y forma, por los hoy recurrentes.'
La doctrina expuesta, ha venido siendo aplicada ampliamente en numerosas resoluciones de las AA.PP., y al respecto también se ha pronunciado este Tribunal en sentencia de 8-4-15 en supuesto en que se declaró desierto el recurso de apelación por la falta de consignación de la tasa y depósito, mismo que analiza la SAP de Almería, Secc. 1ª de 24-4-15 y que declara que 'La cuestión procesal expuesta ha de examinarse de oficio por la Sala por ser de orden público y poder dar lugar a un fraude de Ley, que viene determinado por el hecho de que el impugnante presento inicialmente escrito de recurso de apelación contra la sentencia dictada que fue declarado desierto, y consintió el mismo dado que no formulo queja, por lo que la impugnación de la sentencia, aprovechando el traslado del recurso contrario no es ajustado a derecho... El art 461 de la LEC establece que, del recurso de apelación se dará traslado a las demás partes para que presenten escrito de oposición al recurso 'o en su caso' de impugnación de la resolución apelada, añadiendo en el párrafo en cuanto a la impugnación que esta se formula ' por quien inicialmente no hubiera recurrido'. La interpretación de ambas normas determina que las 'demás partes' a las que se da traslado para impugnación son aquellas que no hubieran formulado apelación, es decir, a quien no es apelante por si....'
En la misma línea y por citar algunos ejemplos recientes, se han pronunciado la SAP de Barcelona, Secc. 11ª de 22-12-14 , SAP de Valencia, Secc. 6ª de 13-2-15 o la SAP de Barcelona, Secc. 11ª de 7-5-15 , que en orden a la impugnación viene a declarar que 'en ningún caso procedería su estimación excediendo el debate introducido en la impugnación de los límites marcados por el recurso de apelación, sin que sea admisible que quien se aquietó inicialmente a una sentencia, al amparo del art. 461 de la L.E.C ., ante la apelación formulada por su contraparte, pueda por vía de la impugnación atacar otros contenidos de la sentencia, en su caso'.
SAP de Lleida, Secc. 2ª de 6-3-15 , tras reiterar la doctrina expuesta, declara que 'La dicción del art. 461.4 es clara en este aspecto y no necesita de interpretación. Establece que del escrito de impugnación se dará traslado al apelante principal. Y ello es así porque el legislador considera que ésta será la única parte a la que pueda afectar la misma. La sentencia del T.S. de 13 de enero de 2010 , al analizar este art. 461, razona que lo que ordena ese apartado cuarto es dar traslado 'únicamente' al apelante principal, de lo que, concluye tajantemente, 'el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado'.
Abundando en ello, la observancia del principio de defensa plasmado en el art. 24 de la Constitución , así como el de audiencia, imponen esta misma idea. Si de la impugnación sólo ha de darse traslado al apelante principal y no a la parte frente a la que realmente va dirigida, se infringiría flagrantemente este principio, al negar a ésta última toda posibilidad de alegación frente a los argumentos o razones que exponga el impugnado. Es más, a la vulneración del art. 461 LEC y del citado art. 24 de la Constitución , se añadiría que, de admitirse esa impugnación y conferirse traslado a quien realmente resulta afectado por ella, en este caso, la demandante apelada, se la privaría a ella de la posibilidad de impugnar, pues no cabe la impugnación de la impugnación, cuando lo que realmente se está admitiendo es que el demandado cuestione la sentencia frente a quien no ha apelado.
En definitiva, el planteamiento procesal realizado..., en cuanto formula una impugnación fuera ya del plazo para recurrir de forma directa, cuyo contenido va dirigido exclusivamente frente a uno de los apelados, vulnera tanto la dicción de la Ley de Enjuiciamiento como la naturaleza y fundamento de esta figura procesal, como su interpretación jurisprudencial, como los principios esenciales del proceso antes enunciados. Los arts. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 247 LEC proscriben todo posible fraude procesal. Y en ello se traduciría la admisión de lo que en realidad es un nuevo e independiente recurso de apelación interpuesto fuera de plazo, que no va dirigido frente al apelante, y que conllevaría que el verdadero sujeto frente al que se formula no pudiera defenderse del mismo'.
A la luz de dicha doctrina pues, se ha de estimar mal admitida la impugnación formulada, en primer lugar, porque es evidente que se incumple el presupuesto que el art. 461.2 LEC , pues inicialmente como dijimos por la ahora impugnante se interpuso apelación, de modo que aun no siéndole admitida la misma por presentarla fuera de plazo como dijimos por auto de 13-4-15, pues habiéndole notificado la sentencia el 9-3-15 , se presentó el escrito de recurso el 10-4-15, siendo así que consentida dicha resolución -dicho sea de paso por su corrección-, lo que no es admisible a la demandada es intentar por vía de impugnación reproducir los mismos motivos de apelación que por su pasividad o error no pudo hacer valer entonces por haber precluido el trámite -fin proscrito por la STS, Pleno de 13-1-10 -; por otro lado, es claro que dichos motivos ninguna relación tienen con el contenido y objeto de la apelación de los actores, que se limitaron a impugnar el rechazo de la indemnización por secuelas reclamado, esto es el quantum de la indemnización, sin atacar la falta de responsabilidad declarada de los codemandados absueltos, que es precisamente el eje del escrito de impugnación en el que lo que se pretende Allianz es su exoneración de responsabilidad sí, pero previa declaración de responsabilidad de Axa la otra Aseguradora traída al proceso, y es así que al margen de que en cualquier caso la aseguradora del vehículo tiene que responder forzosamente frente al tercero perjudicado, porque lo ordena el art. 76 LCS , que dispone que la acción directa del perjudicado es inmune frente a cualquier excepción que tuviera frente al asegurado, independientemente claro de su facultad de repetición, la totalidad de la impugnación se articula en orden a convencer a la Sala de la responsabilidad de aquella en el primer motivo, y de la cobertura del seguro concertado por el dueño del taller para supuestos como el presente en el segundo, del pronunciamiento sobre costas o la improcedencia de la imposición de los intereses del art. 20 LCS , y ninguno de dichos motivos tiene por fin evitar que por mor de una posible estimación de la apelación interpuesta de contrario, pudiera empeorar la situación en la que ya quedó en la instancia, de modo que dirigiéndose la apelación realmente frente a las codemandadas que no apelaron, a las que sin duda como se manifiesta de contrario se les causaría indefensión, al no poder contestar pues el traslado de la misma sólo se hará al apelante principal a tenor de lo dispuesto en el art. 561.4 LEC .
En resumen, se contraria así por la impugnante la naturaleza y fundamento de la institución conferida por el legislador e interpretada por la jurisprudencia, razón por lo que la misma debe ser inadmitida al constituir fraude procesal conforme a lo previsto en el art. 11 LOPJ , deviniendo tal inadmisión en causa de desestimación.
Tercero.-Por lo que se refiere a la apelación interpuesta, fundándose la impugnación realmente en el error sufrido en la valoración de la prueba pericial practicada, al apartarse el Juzgador a quo de la misma sin razonamiento suficiente al respecto, habremos de recordar, que según la doctrina jurisprudencial referida a la valoración de dicho medio probatorio -por todas, STS de 29 noviembre 2006 -, la misma habrá de efectuarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, definidas como 'las más elementales directrices de la lógica humana' ( STS 13-6-2000 ), y sólo cuando las conclusiones a que llega el juzgador en su labor interpretativa sean contrarias a las de los peritos o bien conduzcan a un desenlace absurdo, podrían ser impugnadas en casación ( SSTS de 6 octubre 2004 , 29 abril 2005 , 27 febrero y 19 abril 2006 , entre muchas otras).
En consecuencia, y como resalta la STS de 18-6-10 'la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 LEC , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13-2-90 , 29-1-91 , 11-10-94 , 1-3 y 23-4-04 , 28-10 - 05 , 22-3 y 25-5-06 , 29-11-07 , 29-5-08 y 22-7-09 ), de modo que no procederá la revisión que de dicha valoración se pretenda, atendida la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, cuando el mismo no se aparte de dichas reglas o directrices o cuando acuda a una de las periciales practicadas sin acoger criterios más o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos, siempre y cuando la opción efectuada sea lógica y responda a las reglas de la experiencia expresadas y en consecuencia no arbitraria, habiéndose venido citando a modo de ejemplo como algunas de tales reglas a la hora de valorar dicho medio probatorio, la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las declaraciones; sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusión de solo alguno de estos datos.
A la luz de tal doctrina pues, habría de otorgarse la razón a los apelantes, no por la falta de motivación que se denuncia que aun de forma lacónica existe, sino porque entendemos que el razonamiento en que el mismo pretende apoyar la no concesión de indemnización alguna por las secuelas reclamadas realmente no responde a las reglas de la lógica e incurre más bien en contradicción.
Efectivamente, si inicialmente se otorga mayor veracidad al informe Don. Iván por haber sido el encargado del seguimiento y curación de las lesiones, frente al perito judicial Dr. Jose María , respecto del que arguye que su conclusiones se han de tomar reservadamente, reflejando como los servicios de urgencias recogen ya las lesiones de los reclamantes, no se puede estimar como razonamiento suficiente para rechazar la indemnización por secuelas el juicio subjetivo e inespecífico de que no consta la intensidad suficiente de las lesiones sufridas para considerar acreditada la existencia de estas, insuficiencia que parece centrarse además exclusivamente que en el parte de urgencias al Sr. Ángel Jesús 'no le consta ni tan siquiera rectificación de lordosis cervical', porque de tal falta de constancia inicial individualmente considerada, no se puede extraer la inferencia de la falta de gravedad a la vista del resultado del resto de las pruebas practicadas.
Vaya por delante, que como el Juzgador esta Sala considera habrán de ser acogidas las conclusiones de los informes de valoración emitidos por Don. Iván -docs. 6 y 7 demanda- por la magnitud cualitativa y cuantitativa de los datos recabados, y la lógica, conexión y contundencia de los razonamientos que soportan aquellas, que desde luego dotan a dicha pericial de un mayor rigor que los informes del perito judicial, ya que al margen de la incompatibilidad que se resalta por los apelantes para actuar como tal por su vinculación a la Cía. Allianz y que realmente se publicita en los portales de Internet, que debió en su caso dar lugar a la tacha del mismo, ahora extemporánea - art. 343 LEC -, lo cierto es que no vio a los lesionados hasta transcurridos más de tres años desde el accidente en agosto de 2.013 y una sola vez, siendo así que además como se alega, al margen de la parquedad de sus razonamientos, obvia las pruebas objetivas que se derivan de la documental médica aportada con la demanda, fundamentalmente radiológicas, para emitir juicios subjetivos e imprecisos como el que el movimiento violento es posible que diese lugar a una mialgia traumática en el Sr. Ángel Jesús .
Así pues, no se discute la causalidad de las lesiones, lógico además, pues las mismas independientemente de la entidad, quedan constatadas en los partes del servicio de urgencias del hospital al que los recurrentes acudieron en poco más de una hora desde su ocurrencia -doc. nº 2 y 3 demanda-.
En cuanto a su falta de entidad, habremos de discrepar toda vez que comenzando el tratamiento con Don. Iván , cinco días después del accidente, el mismo aprecia en el Sr. Ángel Jesús que presentaba una cervicalgía -también constatada en urgencias- importante irradiada a la región dorsal y a ambos hombros, con rigidez cervicodorsal y movilización muy dolorosa de la región, tales percepciones en la exploración vienen corroboradas por la prueba de RX que se le practica el 30-4-10, en la que aun no observada en un primer momento en la que se le practicó en el servicio de urgencias, sí se aprecia 'discreta rectificación de la lordosis fisiológica' en cuya ausencia apoya el juzgador la levedad, prescribiéndosele tratamiento rehabilitador y comprobando que una vez estabilizada la lesión el 31-5-10, refería tener una cervicalgia continua aunque ya leve, evidenciándose ya sólo dolor con los últimos grados de la extensión cervical y es así que tal conclusión no se puede entender desvirtuada porque más de tres años después, el Dr. Jose María no evidenciase secuelas pues las mismas pudieran esta aun más disminuidas o incluso haber desaparecido, es más la colisión que se describe en el atestado instruido por la policía local -doc. nº 1 demanda- habrá de entenderse es de la suficiente entidad para causar lesiones de la gravedad de las apreciadas, pues se trató de una colisión por alcance en el que los daños fueron algo significativos, quedando en el vehículo de los actores abollado por completo el portón trasero y el paragolpes abollado y arrancado, y el del causante con daños en todo el frontal y abolladura del capot.
Más justificadas quedaron si cabe las secuelas reclamadas por la Sra. Angustia , a la que ya en Urgencias -doc. nº 3 demanda- se le apreció dolor a nivel cervical con dificultad para la movilización, contractura paravertebral y en los RX, rectificación de la columna cervical con inversión de la lordosis fisiológica, siendo así que la misma prueba efectuada seis días después en el Hospital Cristo Rey, su resultado fue de marcada rectificación de la lordosis fisiológica y limitación de movimientos de flexión y extensión.
En resumen y en atención a lo expuesto, ante la suficiencia de la pericial practicada para acreditar la existencia de las secuelas que se niegan sin un serio fundamento, ni apoyo probatorio que las desvirtúe, habrá de estimarse la apelación interpuesta, y conllevando esta la estimación íntegra de la demanda, procede imponer a los demandados condenados las costas causadas en la instancia a virtud del principio general del vencimiento objetivo del art. 394 LEC .
Cuarto.-Dado el sentir estimatorio de esta sentencia, no procede hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada a consecuencia de la apelación interpuesta, siendo de cargo de la demandada impugnante las causada por la impugnación por ella presentada - art. 398.1 y 2 LEC .-.
Quinto.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolucióna la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto y desestimando la impugnación formulada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Jaén, con fecha 27-2-15 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 2.004 del año 2.010, debemos revocar la misma en el sentido de que estimando íntegramente la demanda presentada por la representación de D. Ángel Jesús y Dª Angustia , la cantidad a abonar por los codemandados condenados será la de 6.820,97 euros para el primero y la de 7.206,70 euros para la Sra. Angustia , siendo de cargo de dichos demandados las costas causadas a los actores; se confirman el resto de los pronunciamientos, si que proceda hacer expresa declaración de las costas causadas en esta alzada por el recurso de apelación interpuesto, imponiéndose a Allianz Seguros S.A. las causadas por su impugnación, procede la devolución del depósito constituido por la apelante para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0582 15.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
