Sentencia CIVIL Nº 567/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 567/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1046/2016 de 26 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL

Nº de sentencia: 567/2017

Núm. Cendoj: 08019370132017100448

Núm. Ecli: ES:APB:2017:9816

Núm. Roj: SAP B 9816/2017


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120158130701
Recurso de apelación 1046/2016 -1ª
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Gavà
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 412/2015
Parte recurrente/Solicitante: Fausto , Amparo , Gabriel , Héctor
Procurador/a: Oscar Bagan Catalan, Oscar Bagan Catalan, Oscar Bagan Catalan, Oscar Bagan Catalan
Abogado/a:
Parte recurrida: CATALUNYA BANC SA
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: MONICA DEL COLLADO PICO
SENTENCIA Nº 567/2017
Magistrados:
JOAN CREMADES MORANT
Isabel Carriedo Mompin
M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE
FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Mª PILAR LEDESMA IBÁÑEZ
Lugar: Barcelona
Fecha: 26 de octubre de 2017

Antecedentes

Primero . En fecha 19 de octubre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 412/2015 remitidos por Sección Civil, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Gavà a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Oscar Bagan Catalan, en nombre y representación de Fausto , Amparo , Gabriel Héctor contra la Sentencia de 04/05/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de CATALUNYA BANC SA.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Fausto , Amparo , Gabriel y Héctor contra CATALUNYA BANC, S.A., debo declarar y declaro la nulidad de la orden de compra de participaciones preferentes, por concurrencia de error en el consentimiento y la nulidad consiguiente de cualquier producto financiero o acciones de la entidad en que posteriormente se haya o hubiere podido convertir sin el consentimiento de los actores; condenando a CATALUNYA BANC, S.A. a proceder a la restitución íntegra del precio recibido por la compra de las participaciones preferentes (43.000 EUROS) más los intereses legales devengados desde la fecha de sus suscripción, cantidades que se minoraran con los dividendos recibidos trimestralmente por los actores, más los intereses legales, así como con deducción de lo obtenido, en su caso, con la venta al FGD más los intereses correspondientes, debiendo llevarse a cabo la determinación de la cantidad resultante en ejecución de sentencia. La actora, en su caso, deberá restituir, además, las participaciones de que es titular por causa de aquel contrato.

Todo, ello, sin condena en costas a ninguna de las partes.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Magistrada Isabel Carriedo Mompin .

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 18/10/2017.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos


PRIMERO.- Los demandantes Don Fausto , Dña. Amparo , D. Gabriel y D. Héctor solicitaron en el presente procedimiento que se declare la nulidad del contrato de compra de participaciones preferentes de Caixa Catalunya Preferential Issuance por importe de 43.000 euros, basando la demanda en la existencia de error como vicio del consentimiento.

En la sentencia dictada en la instancia se estimó parcialmente la demanda, declarando la nulidad de la orden de compra de participaciones preferentes y la nulidad consiguiente de cualquier producto financiero o acciones de la entidad en que posteriormente se haya o hubiere podido convertir sin el consentimiento de los actores; condenando a CATALUNYA BANC S.A. a proceder a la restitución íntegra del precio recibido por la compra de participaciones preferentes (43.000 euros) más los intereses legales devengados desde la fecha de su suscripción, cantidades que se minorarán con los dividendos recibidos trimestralmente por los actores más los intereses legales, así como con deducción de lo obtenido, en su caso, con la venta al FGD más los intereses correspondientes, debiendo llevarse a cabo la determinación de la cantidad resultante en ejecución de sentencia. La actora, en su caso, deberá restituir además las participaciones de que es titular por causa de aquel contrato. Todo ello sin condena en costas a ninguna de las partes.

La parte actora formula el presente recurso de apelación en base a dos motivos de impugnación que son la improcedencia de minorar los intereses legales de los rendimientos percibidos y la procedencia de imponer las costas a la demandada al encontrarnos ante una estimación sustancial de la demanda.



SEGUNDO.- En cuanto a los efectos de la nulidad, esta Sección se pronunciado en diversas ocasiones (por todas SS de 15.4 y 8.7.2015 ) en orden a la restitución recíproca, con abono del interés legal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1303 del Código Civil , como efecto de la nulidad, en el supuesto de participaciones preferentes y deuda subordinada; el Banco está obligado a restituir el precio percibido, por lo que los títulos deben quedar a su disposición; y en el caso de los canjes del FROB, al haberse sustituido los títulos, deben entregarse los nuevos, dado que los anteriores ya no están a disposición del actor, y si la restitución es imposible, ha de estarse al valor de las prestaciones en el momento en que 'la cosa se perdió' o se transmitió, según el artículo 1307 del Código Civil , y Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1988 y 6 de junio de 1997 , o que se reintegre el valor de dicho canje, es decir, las nuevas acciones u obligaciones adquiridas.

Además, apreciada la nulidad del contrato, todas las consecuencias del mismo quedan sin efecto, quedando afectados los contratos vinculados a aquel, debiendo constar la debida relación causal entre el contrato anulado y aquel al que se pretendan extender los efectos de dicha nulidad ( SSTS 22.12.2009 y 17.6.2010 ), siendo manifiesta la relación directa entre la adquisición de los títulos de participaciones preferentes o deuda subordinada y su posterior canje por acciones, incluso la venta de éstas.

Por lo demás, la devolución recíproca de lo que fue objeto del contrato es una consecuencia 'ex lege', conforme al artículo 1303 del Código Civil , del pronunciamiento estimatorio de la pretensión de nulidad. Por ello, su aplicación no exige una mayor motivación, es más, es doctrina jurisprudencial asentada ( STS de 6.10.2006 ) que la obligación de restitución de las prestaciones recibidas que establece el artículo 1303 del Código Civil , para cuando se declare la nulidad de una obligación, no precisa ni siquiera de petición de parte, en razón del principio 'iura novit curia'.

Los intereses pueden tener una función indemnizatoria ( arts. 1100 , 1101 y 1108 CC ), pero también pueden tener la consideración de frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y, al fin, sobre la interdicción del enriquecimiento sin causa ( SSTS 11.2.2003 , 12.5.2005 y 8.1.2007 , entre otras muchas).

Así lo hacen los artículos 1295, primer párrafo, y 1303 del Código Civil , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( SSTS 20.7.2001 , 27.10.2005 y 8.1.2007 ), cual sucede con la resolución de las relaciones contractuales, como regla general.

Pues bien, desde el punto de vista de la congruencia, una y otra clase de intereses recibe distinto trato en la jurisprudencia. En efecto, los intereses moratorios han de ser solicitados por las partes, de modo que no pueden los Tribunales condenar a su pago de oficio sin incurrir en incongruencia ( SSTS 21.3.2002 y 18.7.2008 , entre otras). Por el contrario, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato ejecutado, íntegramente o en parte, y para impedir, en todo caso, que queden a beneficio de uno de los contratantes las prestaciones que del otro hubiera recibido, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( SSTS 24.2.1990 , 11 y 24.2.1992 , 11.2.2005 , 27.10 y 22.11.2006 , o 22.10.2006 , entre otras) considera innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, en cumplimiento del principio ' iura novit curia ' y sin incurrir en incongruencia, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma que atribuye retroactividad al efecto liberatorio derivado de la declaración de ineficacia.

Interpretación que se refuerza por el hecho de que las mencionadas normas se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 del Código Civil .

Esa doctrina es aplicable cuando el contratante hubiera omitido reclamar la restitución del precio y, también - argumento 'a maiore ad minus'-, cuando, habiéndolo reclamado, no hubiera hecho referencia expresa a los intereses del mismo.

En conclusión, la reciproca restitución de las prestaciones, conforme dispone el art. 1303 CC , supone que a la obligación de la demandada de devolver la cantidad total invertida con los intereses legales desde las fechas de las respectivas órdenes de compra, procede correlativamente la de la demandante de restituir, a su vez, los rendimientos percibidos y las cantidades obtenidas por la venta de las acciones, con los intereses legales desde su percepción.

En este sentido es de señalar que el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2016 , sobre el alcance de los efectos restitutorios de la nulidad contractual en los casos de adquisición de participaciones preferentes, manifiesta: 'los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirente. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono'. Esta doctrina ya se había mantenido, en relación a estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, con anterioridad, por ejemplo en sentencia de 25 de febrero de 2016 . Y continúa señalando que 'esto es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento in causa. (...) Esta es la solución adoptada por los artículos 1.295.1 y 1.303 del Código Civil , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas, como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.

Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de las normas'.

En consecuencia de lo expuesto el primer motivo del recurso ha de ser desestimado.



TERCERO.- Distinta suerte ha de correr el motivo por el que se impugna la no imposición de costas a la demandada, toda vez que la jurisprudencia admite en ocasiones que aun sin estimación íntegra de la demanda pueda ser condenada la parte demandada en las costas de la primera instancia si, al cabo, puede hablarse de una estimación sustancial de la demanda (ej. SSTS de 4 de julio de 1997 y 17 de julio de 2003 ), equiparándose la estimación sustancial a la total y tal calificación se reserva para supuestos en los que se trata de mínima diferencia en el quantum entre lo pedido y lo finalmente dado en sentencia. Pues bien, dado que en el caso ahora enjuiciado se estima la pretensión principal de nulidad de la orden de compra de participaciones preferentes y que la devolución recíproca de lo que fue objeto del contrato es una consecuencia 'ex lege', conforme al artículo 1303 del Código Civil , del pronunciamiento estimatorio de la pretensión de nulidad, siendo innecesaria, como antes se ha dicho, la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, en cumplimiento del principio ' iura novit curia, estamos claramente ante una estimación sustancial de la demanda, en los términos en que lo viene entendiendo la jurisprudencia, que permite imponer la condena de la demandada al pago de las costas de la primera instancia.



CUARTO.- Lo expuesto comporta la estimación parcial del recurso, lo que, a su vez, conlleva no hacer mención especial sobre las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).

Fallo

Acordamos: ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación de Don Fausto , Dña. Amparo , D. Gabriel y D. Héctor , contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2016, dictada en el procedimiento ordinario nº 412/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Gavá, SE REVOCA EN PARTE dicha resolución en el único sentido de imponer expresamente a la demandada las costas de primera instancia, manteniéndose los restantes pronunciamientos. No se hace mención especial sobre las costas de esta alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello, que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Lo acordamos y firmamos.

Encontrándose la Ilma. Sra. Magistrada Dª M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE, de baja, y en consecuencia impedida para firmar, habiendo asistido ella misma a la deliberación del asunto, procede a firmar por ella el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección, de conformidad con el art. 204.2 LEC .

Los Magistrados :
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