Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 567/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 645/2018 de 20 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 567/2018
Núm. Cendoj: 28079370092018100530
Núm. Ecli: ES:APM:2018:17588
Núm. Roj: SAP M 17588/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0011119
Recurso de Apelación 645/2018 -5
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 90/2017
APELANTE: 'INDRA BPO, S.L.'
PROCURADORA: Dña. MARÍA MACARENA RODRÍGUEZ RUIZ
APELADOS: 'CACHON MELLADO NOTARIOS, SC'; D. Constantino y D. David
PROCURADOR: D. JOAQUIN FANJUL DE ANTONIO
SENTENCIA Nº
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En la Villa de Madrid, a veinte de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Procedimiento Ordinario nº 90/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 54 de Madrid,
a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 645/2018, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelante 'INDRA BPO, S.L.U.' , representada por la Procuradora Dña. María Macarena
Rodríguez Ruiz; y de otra, como demandados y hoy apelados: D. David ; D. Constantino y 'CACHÓN
MELLADO NOTARIOS, S.C.' , representados todos ellos por el Procurador D. Joaquín Fanjul De Antonio;
sobre incumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA .
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida; yPRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 54 de los de Madrid, en fecha once de mayo de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO .- DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por INDRA BPO S.L.U. , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Ruiz y asistida de Abogada Sra. Martín Loya frente a CACHÓN MELLADO NOTARIOS SC, D. David y D. Constantino , representados por el Procurador Sr. Fanjul de Antonio, ABSUELVO a los demandados de la pretensión frente a ellos formulada, condenando a la actora al pago de las costas.'.
SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día diecinueve de diciembre del año en curso.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que debe entenderse completados por los de esta resolución judicial.
SEGUNDO .- Con carácter previo resolver los distintos motivos del recurso apelación, es necesario partir de los siguientes hechos que han quedado acreditados en los autos: 1º) La actora fue contratada por Bankia a fin de que llevara a cabo labores de obtención de copias ejecutivas de escrituras públicas, otorgadas por diversos notarios.
2º) La actora firmo con la demandada un contrato el 14 de mayo de 2015, de prestación de servicios, cuya finalidad era que la entidad demandada a través de los notarios que la componen procedieran a la obtención de copias ejecutivas de las escrituras otorgadas ante otros notarios.
3º) En el contrato suscrito por las partes se pactó que la demandada percibiría por este servicio 45 € por cada copia ejecutiva, en la forma recogida en el contrato, cantidad que se integraría en el suplido de cada documento, que se abonaría mediante el pago diario de suplidos de las copias entregadas por la notaría el día anterior.
TERCERO .- Partiendo de los hechos expuestos en el fundamento de derecho anterior, en el escrito de apelación se reproducen las peticiones que se formularon en primera instancia con la demanda, alegando por un lado que se infringe en la sentencia de instancia los requisitos necesarios a fin de poder aplicar la doctrina de los propios actos, y por otro lado la existencia de un error en la valoración de la prueba, alegando en el escrito de apelación que existe un error en la valoración de la prueba, de forma especial en cuanto a las respuestas escritas realizadas por la entidad Bankia, por entender acreditado que la forma de facturar fue errónea, tanto desde un punto de vista tributario en la liquidación del IVA, como no haber realizado el descuesto por IRPF, lo que implica a juicio de la parte apelante un perjuicio en las cantidades que se reclaman.
Debe tenerse en cuenta a la hora de interpretar la voluntad de las partes, las reglas generales que en materia de interpretación de los contratos establecen los artículos 1281 y siguientes del C. Civil , debiendo tenerse en cuenta de acuerdo con el art. 1282, para juzgar la voluntad e intención de las partes atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.
De esos hechos coetáneos, como posteriores de las partes, se deduce que con independencia de las irregularidades que desde un punto de vista tributario, se estuvieran realizando al emitir las facturas por parte de Chacón Mellado Notarios, al no desglosar por un lado la factura o suplidos del Notario que emitía la copia, y por otro lado los horarios de los servicios prestados para su consecución por parte de la entidad demandada, esa forma de emitir la factura, no solo responde a la voluntad de las partes, sino que fue la forma que la ahora apelante impuso a la demandada a la hora de emitir las facturas, como se deduce la declaración del testigo D. Isidro , persona que negocio el contrato en nombre de INDRA y que mantuvo las relaciones en nombre de esta durante el año 2015, el cual reconoció que remitió el email que consta en los autos, al que se acompañaba una copia de una factura, en la que se recogía la forma en que se debía realizar la facturación, que en palabras del propio testigo, a pesar de las pegas que puso la notaria, se le impuso esa forma de facturación por la actora, pues en palabras del propio testigo y forma muy expresiva se le dijo que eso eran lentejas, en el sentido de si querían llevar a cabo el contrato de prestación de servicios debía facturarse en la forma indicada por la parte actora, por lo tanto la voluntad de las partes derivadas del contrato fue que las facturas que se emitían por parte de CHACON MELLADO ASOCIADOS debía hacerse recogiendo en un solo concepto tanto los suplidos del Notario originario, que era el que expedía la copia ejecutiva, como los servicios prestados para su obtención por parte de la demandada, siendo la razón probable de esta forma de facturación, que la destinataria final de este servicio que era Bankia, no tuviera conocimiento que INDRA a su vez había subcontrato esta actividad a los ahora apelados.
CUARTO .- La STS nº 209/2018 de 11/04/2018 recoge la doctrina legal sobre la teoría de los actos propios al señalar 'Como resaltó la sentencia del Tribunal Constitucional 73/1988, de 21 de abril , la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venir contra factum propium significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos.
La sentencia de esta Sala 760/2013, de 3 de diciembre , sintetiza la jurisprudencia sobre los actos propios, que referencia en la protección de la buena fe y la confianza. Recuerda que no todo acto está sujeto a este principio, pues para poder estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en el art. 7.1 CC , ha de haberse probado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, mediante actos propios que han de ser inequívocos y perfectamente delimitados, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, de manera que sean incompatibles o contradictorios con la conducta precedente. En suma, se trata de que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real ( sentencia 295/2010, de 7 de mayo )'.
No cabe entender que en el presente caso infrinja dicha teoría, al contrario del resultado de las pruebas practicadas, así como de las alegaciones de las partes se deduce que fue la parte ahora apelante la que impulso esa forma de facturación a la demandada, deduciéndose que de no haber llevado a cabo esa forma de factura no habría suscrito el contrato, puesto que solo ha puesto pegas a esa forma de facturación, cuando a principios de 2016 Bankia se negó al pago de las facturas que le remitía Bankia por no estar conformes al contrato existente entre ellas, pero en modo alguno dicho rechazo fue porque la demandada no facturara con arreglo a la forma pacta entre la actora y la demandada, al contrario no existió ninguna indicación por la parte apelante de que la forma de emitir la factura no fuera correcta, aunque se aplicará a alguno de los conceptos el IVA por duplicado, toda vez que fue la demandante la que impuso dicha forma de facturación.
QUINTO .- Como segundo motivo del recurso de apelación se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, en especial por entender que en la sentencia de instancia se llega a la conclusión de que no existió, o al menos no se ha probado el perjuicio en la cuantía que se fija en la demanda, que como consecuencia de la forma de emitir las facturas se le ha causado a la actora.
Debe partirse para resolver este recurso de apelación de las reglas generales que en materia de prueba establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en virtud del cual que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, correspondiendo por su parte al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
La parte actora en base a un informe pericial aportado a los autos llega a la conclusión, que la forma en que se facturó le causo perjuicios por 77.169 € que se desglosa en 26.930 € por exceso de facturación, en 41.045 € por exceso del IVA facturado, y no haber recogido la retención por IRPF por importe de 9.193 €.
Partiendo de la forma en que se desarrollaban las relaciones contractuales entre la actora y la demandada, y entre la actora y Bankia, ha quedado acreditado que la demandada emitía una factura única por cada una de las copias ejecutivas obtenidas, factura que se emitía a nombre de Bankia, a su vez INDRA a dicha factura acompañaba sus honorarios derivados del contrato con Bankia, procediendo INDRA a pagar a los demandados, y Bankia a su vez procedía al pago total tanto de la factura de los demandados, como a por sus servicios a INDRA; también es un hecho acreditado en los autos que Bankia pago a INDRA, todas las facturas del año 2015, dejando de pagar las facturas a principios de 2016, por no estar emitidas con arreglo al contrato suscrito entre ellas.
De lo que se deduce que el informe pericial llega a una conclusión que no se deriva de los hechos expuestos, toda vez que calcula el perjuicio de INDRA, en base esos tres conceptos, en relación a todas las facturas emitidas y pagadas, cuando todas las del año 2015 le fueron abonadas a su vez por Bankia, por lo que no le pudo causar ningún perjuicio económico el que las facturas que si fueron pagadas por Bankia el que se hubiera llevado a cabo esa forma de facturar por parte de CHACON MELLADO, ni tampoco que no se dedujera el correspondiente IRPF, pues si el importe íntegro de las facturas emitidas por parte de CHACON MELLADO fueron abonados por Bankia, ningún perjuicio le supuso a la apelante; es cierto que en las declaraciones escritas realizadas por Bankia se dice que se dejaron de abonar las facturas a principios de 2016, sin precisar la fecha, llegando la sentencia de instancia a la conclusión que al haberse hecho referencia en el informe pericial solo a facturas hasta el 11 de febrero de 2016, no se puede saber cuál están o no pagadas, por lo que la falta de prueba de ese hecho, el impago de las facturas de Bankia a Indra, solo a ella puede perjudicar, toda vez que ella fácilmente pudo acreditar el número de facturas, y la fecha de las facturas que Bankia dejo de abonarle, por lo que ese falta de prueba debe llevar a la misma conclusión que hace la sentencia de instancia.
En cuanto a la valoración de la prueba, debe hacerse una especial referencia al informe pericial aportado con la demanda, y que es la base esencial de la demanda.
En cuanto al valor probatorio de las pruebas especialmente de la prueba pericial ya ha declarado esta Sección en Sentencia de fecha 29 de enero de 2007 : 'la prueba pericial debe ser valorada por el juez con arreglo a las normas de la sana crítica, y por lo tanto como señala la STS de 7 de marzo de 1997 , cuando hay varios dictámenes periciales sobre el mismo objeto, quien ha de decidir cuál debe prevalecer es el órgano que en el mecanismo del proceso aparece como imparcial, el Tribunal que preside la prueba.'. En el mismo sentido la Sentencia de 2 de abril de 1.982 señala que: 'la apreciación de la pericia y su valoración corresponde al Tribunal.'. Por otro lado, como criterio de valoración de la prueba pericial debe recordarse también la reiterada doctrina ( STS 3-11 - 1993 , 6-3-1995 y 21-3-1995 ) que lo sujeta a las reglas de la sana crítica, que como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de enero de 1999 han de ser entendidas como 'las más elementales directrices de la lógica humana', es decir, son reglas no codificadas pero que se derivan del pensamiento humano como pensamiento lógico. Se trata pues, de partir de las consecuencias sentadas por los peritos y a raíz de allí y utilizando el razonamiento lógico, sentar conclusiones.
La prueba pericial no es en nuestro sistema objeto de una valoración tasada, sino ajustada a las reglas de la sana crítica - artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como señalan las STS 940/2011, de 15 de diciembre , 160/2012, de 16 de marzo , 292/2012, de 27 de abril , entre otras muchas -, esto es, a las normas de criterio fundadas en la lógica y en la experiencia'.
En el presente caso la prueba pericial aportada a los autos en modo alguno pude valer para entender acreditado el perjuicio que se alega, toda vez que no valora ni contratos o documentos relevantes para determinar si existió o no el perjuicio que se fija en él, como es el contrato existente entre INDRA y Bankia, o en su caso las facturas de Indra a Bankia que resultaron impagadas, ni tampoco valora otra serie de datos esenciales para llegar a esa conclusión, como es las facturas emitidas por CHACON MELLADO a BANKIA a través de INDRA, y que esta abonaba a los demandados, y que a su vez le eran abonadas por Bankia a Indra, así como de las aclaraciones que hizo el propio perito en el acto del juicio, como es si las facturas le fueron abonados en su caso a INDRA por Bankia, como así ocurrió al menos durante todo el año 2015, ese exceso de facturación, más determinación del IVA o no haberse aplicado la retención por el IRPF, ningún perjuicio lo ocasiono a la actora, cuando fue ella la que impuso esa forma de realizar y emitir las facturas, o al menos no se acredita que perjuicio le causo que en modo alguno lo fue en la cuantía que se fija en la demanda, en base al informe pericial , que no ha tenido en cuenta todos los datos y elementos necesarios a fin de llegar a unas conclusiones adecuadas.
SEXTO .- En el escrito de apelación se alega la existencia de un enriquecimiento injusto de los demandados, en la forma en que se realizó la facturación de los servicios prestados.
Como recogen entre otras la SAP de Valencia de fecha 9 de junio de 2008 'El enriquecimiento injustificado supone un aumento patrimonial en uno de los convivientes a costa del otro y puede llegar a producirse si concurren los requisitos que el Tribunal Supremo ha exigido de forma uniforme y reiterada en numerosa jurisprudencia, de manera que sólo si concurren estas exigencias podrá acordarse la indemnización por este título. Y dichos requisitos, analizados de forma muy exacta en la sentencia de 11 de diciembre de 1992 , son: a) aumento del patrimonio del enriquecido; b) correlativo empobrecimiento del actor; c) falta de causa que justifique el enriquecimiento, y d) inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de tal principio'. Teniendo por otro lado la acción de enriquecimiento injusto un carácter subsidiario como establece la STS de fecha al declarar 'La jurisprudencia declara reiteradamente que el enriquecimiento injusto es una institución de carácter subsidiario que debe ceder ante una previsión legal o contractual ( SSTS de 21 de octubre de 2005 , 16 de febrero de 2006 , 27 de marzo de 2006 , 24 de abril de 2006 , 8 de mayo de 2006 , 20 de julio de 2006 , 15 de septiembre de 2006 , 8 de enero de 2007 , 22 de febrero de 2007 , 1 de marzo de 2007 ).' En el presente caso no cabe entender que exista el enriquecimiento injusto que se alega, en la medida que las cantidades percibidas por los demandados tiene su origen en la relación jurídica existente entre las partes, y por otro lado no existe uno de los requisitos esenciales para que pueda apreciarse la existencia de ese enriquecimiento injusto, cual es el correlativo empobrecimiento del actor, toda vez que si las facturas que se emitirán por CAHON MELADO NOTARIOS, que le abona INDRA, a esta le era abonada s su vez por parte de BANKIA, no existe ese empobrecimiento del actor, toda vez que tampoco se ha acreditado, si las 158 facturas que la parte actora reconoce que no ha abonado a los demandados, a pesar de que estos han pagado los suplidos de los otros notarios, se correspondan con las facturas que a su vez Bankia no pago INDRA, por lo que no cabe hablar en enriquecimiento injusto SÉPTIMO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'INDRA BPO, S.L.U.' contra la Sentencia de fecha 11/05/2018 dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 54 de Madrid , en autos de Procedimiento Ordinario nº 90/2017, CONFIRMANDO lo dispuesto en dicha resolución.Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante; con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
RECURSO DE APELACIÓN Nº 645 /2018 PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico; en MADRID, a veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho.

