Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 567/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 302/2019 de 31 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 567/2019
Núm. Cendoj: 03065370092019100543
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3411
Núm. Roj: SAP A 3411:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000302/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 000141/2018
SENTENCIA Nº 567/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López
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En ELCHE, a treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 141/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Doroteo, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Isabel Soriano Román y dirigida por el Letrado Sr. Francisco Escobar Ginés, y como apelada Mapfre España, compañía de seguros y reaseguros, S.A. y D. Evaristo, representados por el Procurador Sr. Manuel Lara Medina y dirigida por el Letrado Sr. Gaspar Vicent García.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 2 de Noviembre de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Eva López Lozano, en nombre y representación del actor D. Doroteo, contra los demandados D. Evaristo y la aseguradora MAPFRE ESPAÑA, S.A., debo:
1.- DECLARAR Y DECLARO la responsabilidad en el accidente de D. Evaristo, asegurado por MAPFRE ESPAÑA, S.A.
2.- CONDENAR Y CONDENO a la aseguradora a pagar al actor la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON DOCE CENTIMOS DE EURO (10.739, 12.-€), cantidad que ya ha sido entregada a la parte actora en este proceso, más los intereses del artículo 20 de la LCS .
3.- Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Doroteo en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 302/2019, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día de la fecha.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.
Fundamentos
PRIMERO.-Como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.
Y que en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quoes razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.
En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.
Por otra parte, el tribunal de instancia se decanta por unas periciales y no por otras, pero argumentando el motivo de su decisión y recordemos que respecto dela valoración de la prueba pericial dice STS de 14 de octubre de 2010 ' En cuanto a la prueba pericial, el propio artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se cita como infringido, faculta al tribunal a valorar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica y si, como ocurre en el caso, son varias las periciales practicadas, puede el tribunal en uso de la referida facultad atribuir mayor valor a unas sobre otras en orden a procurarle la convicción sobre los hechos a los que se refieran, sin que tal valoración pueda por sí ser objeto de recurso extraordinario por infracción procesal. Por ello no cabe que, bajo el expediente de tildar a determinada prueba pericial, con cuyo resultado no se está de acuerdo, de deficiente técnica, falta de metodología y manifiesta incoherencia rayana en el absurdo, pueda sostenerse -como hace la recurrente- que 'dotar de credibilidad a esa pericial y defensa suponen vulnerar las reglas de la sana crítica.'.
Además como recuerda la STS de 28 de noviembre de 2011: 'La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente...Lo que se pretende, en suma, es una valoración de la prueba pericial acomodada a sus intereses cuando es el juzgador quien, frente a la disparidad de criterios periciales, y bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad y que valor da respecto del contenido y alcance de la causa de los daños.'.
Y la STS de 29 de mayo de 2014 que: 'La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente...todo ello teniendo en cuenta que esta Sala - STS 14 de marzo 2013- con relación a la prueba pericial viene admitiendo con carácter excepcional su revisión: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS 8 y 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002); b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS 28 junio y 18 diciembre 2001; 8 febrero 2002; 21 febrero y 13 diciembre 2003 , 31 marzo y 9 junio 2004), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SS 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002); c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS 20 febrero 1992; 28 junio 2001; 19 junio y 19 julio 2002; 21 y 28 febrero 2003; 24 mayo, 13 junio, 19 julio y 30 noviembre 2004); y, d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS 3 marzo 2004 o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001).'.
Ciertamente estos criterios se aplican desde el punto de vista de que el recurso de casación que es de naturaleza extraordinaria, pero ello no quita que también puedan tenerse en cuenta por el tribunal de apelación, a modo de referencias para ayudar a determinar la bondad de la valoración de la prueba en el particular de las periciales concurrentes.
Y en este caso no concurre ninguno de esos vicios de valoración. Es más, el juzgador de instancia parte del parámetro adecuado que es la estabilización de las lesiones para determinar el periodo de indemnización por lesiones temporales. De modo que aplica correctamente el criterio, expuesto entre otras, por la SAP de Valencia de 30 de enero de 2015, cuando dice que: ' la actora parte de una premisa errónea que es, asimilar el concepto de baja laboral y alta laboral con el principio y fin de la curación de las lesiones, pues el concepto utilizado por la jurisprudencia es el de ' estabilización lesional.'.
En este sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8ª, en la Sentencia de 23 Enero de 2012 : '...Como indica la SS. de 15-1-08 de la Sec. 3ª de la A.P. de La Coruña, la incapacidad temporal que se indemniza es el tiempo invertido por una persona hasta obtener la estabilización de los padecimientos que son consecuencia del siniestro. Cuando ya no puede obtenerse una mejoría (aunque pueda seguir precisando tratamiento médico por más tiempo, e incluso de por vida), las lesiones se han estabilizado, y los males que pueda continuar sufriendo pasan a constituir secuelas. En el mismo sentido la SS. de 8-5-08 de la Sec. 19ª de la A.P. de Barcelona, considera que debe entenderse como periodo curativo el de la consolidación o estabilización de las lesiones y no el que transcurra hasta el alta clínico-laboral o el fin del tratamiento rehabilitador e igualmente la de 18-6-10 de la Sec. 5ª de Asturias señala que el tratamiento rehabilitador no tiene por qué ser tributario de un período impeditivo...'.
Y la Sentencia de la la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8ª, de 30 Octubre de 2006 :
'...Esta Sala haciendo propio los razonamientos de la sentencia de instancia coincide en que como allí se refiere una vez estabilizadas las lesiones, no cabe hablar de mas días impeditivos sino que a partir de esa estabilización o consolidación , estamos ante las secuelas por ello , el hecho de que continuara de baja laboral no quiere decir que las lesiones no hayan estabilizado, por lo que en atención al informe forense consideramos correcto los 125 días impeditivos ....'; siendo en ese sentido pues que se coincide completamente con la valoración realizada por el juzgador de instancia, pues no existe una justificación real para considerar como periodo de incapacidad, a efectos económicos, el que va desde la finalización de la propia rehabilitación hasta el alta definitiva del traumatólogo, cuestión muy similar a la resuelta en las sentencias anteriormente citadas y que conlleva el mantenimiento de estos criterios en el referido recurso y por tanto la desestimación de este argumento en concreto.'.
Finalmente, como recuerdala STS de 30 de julio de 2008: ' La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.
En este caso, nos remitimos a la resolución de instancia lo que hace innecesario volver a repetir en esta alzada lo ya argumentado por el tribunal a quo. Salvo en los siguientes puntos:
.- Ciertamente entre la fecha del accidente el 10 de junio de 2016 y el 29 de septiembre de ese año, transcurren 111 días, no 108, por lo que debe incrementarse la indemnización en 90 euros.
.- El artículo 140 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establece que el perjuicio personal particular que sufre el lesionado por cada intervención quirúrgica a la que se someta se indemniza con una cantidad situada entre el mínimo y el máximo establecido en la tabla 3B en atención a las características de la operación, complejidad de la técnica quirúrgica y tipo de anestesia. En este caso se trata de una intervención de complejidad media por lo que entre el mínimo y el máximo que establece la tabla 3B (400 a 1.600 euros) se considera ponderado a las circunstancias la cantidad reclamada de 800 euros.
.- Igualmente deben incluirse en la indemnización los gastos médicos anteriores al 9 de marzo de 2017, entre los que también se encuentran la factura de H2O piscinas por importe de 33 euros, la factura de Clínica Alicante por importe de 120 euros de rehabilitación y la factura de la Policlínica del Río, correspondiente a los meses de enero y febrero de 2017 por importe de 1.015 euros. Dando todo ello la cantidad de 1.168 euros.
Se estima parcialmente el recurso en estos particulares.
SEGUNDO.-Sin especial pronunciamiento en costas en ambas instancias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Doroteo, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Elche , de fecha 2 de noviembre de 2018, que revocamos parcialmente en el único particular de la cuantía de la indemnización que elevamos a 12.950, 12 euros. Se confirma la sentencia apelada en lo demás. Sin especial pronunciamiento en costas en ambas instancias.
Con devolución del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
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