Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 567/2019, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 345/2019 de 28 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Avila
Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO
Nº de sentencia: 567/2019
Núm. Cendoj: 05019370012019100682
Núm. Ecli: ES:APAV:2019:684
Núm. Roj: SAP AV 684:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00567/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M. 567/2.019
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES.
PRESIDENTE
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de Ávila a veintiocho del mes de noviembre del año dos mil diecinueve.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO DE JUICIO VERBAL (RECLAMACIÓN DE LA POSESIÓN 250.1.4) registrados con el número 156/2.018, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE PIEDRAHITA (ÁVILA), RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 345/2.019, entre partes, de una como apelantes D. Federico y Dª. Inocencia representados por la Procuradora Dª. YOLANDA ROSA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y dirigidos por el Letrado D. CARLOS MARTÍN GONZÁLEZ y de otra como apelada Dª. Laura representada por el Procurador D. JOSÉ CARLOS GONZÁLEZ MIRANDA y defendida por el Letrado D. JAVIER CASTILLO PRAVOS.
Actúa como Ponente, el Ilmo. Sr. DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE PIEDRAHITA (ÁVILA) se dictó sentencia de fecha quince de abril del año dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva dice: ' FALLO: ESTIMO la demanda presentadapor el Procurador Don José Carlos González Miranda, en representación de Doña Laura contra Don Federico y Doña Inocencia, representados por la Procuradora Doña Yolanda Sánchez Rodríguez, con los siguientes pronunciamientos:
A.- Declarar haber lugar a la tutela posesoria instada por la actora.
B.- Condenar a los demandados a retirar los dos nuevos accesos realizados en el acceso de la parcela NUM000 en la linde con la carretera AV-P-639 y el acceso sito en la linde con la parcela NUM001; Deberán reponer el estado de la parcela NUM000 a su estado primitivo, es decir, el muro de piedra de granito en la carretera AV-P-639 y el alambre en la linde con la parcela NUM001.
C.- Condenar en costas a los demandados'.
SEGUNDO.-Contra la mencionada resolución interpuso la parte demandada D. Federico y Dª. Inocencia el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni practicado prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso de apelación por la parte demandada D. Federico y Dª. Inocencia contra la sentencia de fecha quince del mes de abril del año 2.019 dictada por el juzgado de primera instancia número uno de Piedrahita (Ávila) en el procedimiento o juicio verbal civil registrado con el número 156/2.018 sobre acción de recobrar la posesión por la cual se estimaba íntegramente la demanda y se condenaba a la citada parte demandada a retirar los dos nuevos accesos realizados en el acceso de la parcela número NUM000 en la linde con la carretera AV-P-639 y en el acceso sito en la linde con la parcela número NUM001 y a reponer el estado de la parcela NUM000 a su estado primitivo, es decir, el muro de piedra de granito en la carretera AV-P-639 y el alambre en la linde con la parcela número NUM001 así como al pago de las costas procesales de la primera instancia.
Se basa o se fundamenta el presente recurso de apelación:
A.- La falta de despojo o espolio posesivo ya que, dado que las parcelas números NUM001 y NUM002 del polígono número uno de la localidad de Bonilla de la Sierra (Ávila) tienen constituida a su favor un derecho real de servidumbre de paso a través de las parcelas números NUM000 y NUM003 del citado polígono o al menos a través de la mencionada parcela número NUM000 y dado que se tenía la posesión como hecho y como derecho respecto de tal servidumbre de paso, al instalar las dos puertas nuevas objeto de debate por la propia parte demandada, no se ha despojado de su posesión sobre su finca número NUM000 del polígono número uno de la localidad de Bonilla de la Sierra (Ávila) a la parte actora Dª. Laura.
B.- Para supuestos de hecho como el presente parecer ser, conforme al escrito de interposición del recurso de apelación presentado por la parte demandada D. Federico y Dª. Inocencia, lo procedente o lo adecuado no el juicio verbal civil sobre acción para recobrar o recuperar la posesión sino el juicio verbal civil sobre suspensión de obra nueva.
SEGUNDO.-Es sabido que el interdicto de recobrar la posesión, por seguir la denominación de la ley de enjuiciamiento civil de 1.881, tiene por objeto lograr la restauración del orden jurídico perturbado por acción de una persona contra quien detenta la posesión del bien litigioso, con independencia de quien sea su propietario, pues estas acciones interdictales son meramente protectoras y especiales, hasta el punto de que su resolución no produce excepción de cosa juzgada, ni otorga derecho ninguno sobre propiedad o posesión definitivas, que se reserva a las partes para el procedimiento correspondiente, y ello porque el interdicto de recobrar es un procedimiento sumario encaminado a la protección de la posesión como hecho o el hecho mismo de la posesión, dejando imprejuzgadas las cuestiones referentes a títulos que las partes implicadas puedan esgrimir en defensa de sus respectivas posiciones.
Cierto es, pues, que la antigua ley de enjuiciamiento civil en el título XX de su libro segundo regulaba los procesos cautelares conservativos de la posesión, para eliminar la defensa privada, por razones de orden público, tutelando así la posesión en el más amplio sentido, pues alcanza la protección interdictal tanto la posesión natural como la posesión civil, tanto la que se ostenta a título de dueño como la posesión 'alieno nomine' e incluso la mera detentación, y así se infiere de los artículos 430, 431, 432 y 446 del código civil y del artículo 1.058 de la antigua ley procesal civil, el cual en su último párrafo preceptuaba que la sentencia que declare haber lugar al interdicto contendrá la fórmula de sin perjuicio de tercero y se reservará a las partes el derecho que puedan tener sobre la propiedad o posesión definitiva, a ejercitar en el juicio declarativo correspondiente.
Pero, por lo que ahora ocupa, para el éxito de la acción interdictal de recuperación posesoria, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
a.- Que la parte actora tenga la posesión de hecho del terreno en el momento del despojo, lo que le acreditaría para tener legitimación activa ( artículos 446 del código civil y 1.652 apartado primero de la antigua ley de enjuiciamiento civil).
b.- Que el demandado u otra persona por orden de éste haya despojado en dicha posesión o tenencia a la parte actora. La acción, pues, ha de dirigirse contra aquel en cuyo beneficio se realizó el acto del despojo, y que es el que ha de recibir las ventajas del mismo, lo que acreditarla la legitimación pasiva del demandado, al amparo de lo que dispone el artículo 1.652 apartado segundo de la antigua ley procesal civil.
c.- Que los actos causantes del despojo realizados por el demandado hayan sido consumados dentro del año en que se ejercita la acción interdictal, ya que, de no ser así, la acción habría caducado por imperativo de lo que prescriben los artículos 460 y 1.968 apartado primero del código civil, en relación con el artículo 1.653 apartado primero de la antigua ley de enjuiciamiento civil.
d.- La existencia de acto o actos que demuestren un propósito y ánimo de expoliar (animus spoliandi), en contraste con otros actos que responden a una actividad lícita.
En este mismo sentido, conforme señala la sentencia de la audiencia provincial de Toledo de cinco del mes de enero del año dos mil uno, según reiterada y consolidada jurisprudencia de las audiencias provinciales, creada sobre la base de los artículos 1.561 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil de 1.881, y que sigue siendo de aplicación tras la entrada en vigor de la vigente ley de enjuiciamiento civil, son requisitos para la viabilidad del interdicto de recobrar los siguientes:
a.- El acreditamiento por el actor de la posesión jurídica o mera tenencia de la cosa de la que afirma haber sido despojado.
b.- La realidad de tal despojo, que ha de ser verificado a través de una actividad presidida por un 'animus spoliandi' y concretarse en hechos materiales conducentes a la privación total o parcial del goce de la cosa poseída o la alteración del 'status' anterior que se pretende restaurar a través de la acción interdictal.
c.- La correcta, plena y exacta identificación y delimitación del ámbito material de lo poseído, y la real extensión cuantitativa de lo distraído, no bastando conjeturas, indeterminaciones o apreciaciones meramente subjetivas.
d.- Prueba del despojo por la parte promotora del interdicto, a tenor de lo previsto con carácter general en el artículo 1.214 del código civil (actualmente en el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil).
e.- La interposición de la demanda interdictal antes del transcurso de un año desde el momento en que se cometió el presunto despojo, pues tras ese plazo el que se dice despojado ha perdido conforme a derecho su posesión ( artículo 460 apartado cuarto del código civil).
Por otra parte, como señala la sentencia de la sección tercera de la audiencia provincial de Pontevedra de fecha dieciocho del mes de julio del año 2.013, '[..] siguiendo la línea jurisprudencial mayoritaria, se entiende que el conocido como interdicto de recobrar resulta adecuado para el amparo ante obras de ejecución rápida, de escaso montante económico, situadas en lugar donde el perjudicado pueda verse sorprendido por su rápida realización sin previo conocimiento ni tiempo para poder pedir su paralización, reservándose el de obra nueva respecto de aquéllas de importancia económica dado su volumen o envergadura, ya lo sea de edificación propiamente dicha ya de desmonte, de nueva planta o sobre edificación antigua, adicionándola, reduciéndola o dándola nueva forma y sean de relativa duración, suficiente al menos para que, en un orden racional de la cosas, quien se crea afectado tenga tiempo suficiente para poder ejercitar la acción de tutela sumaria antes de que la obra haya terminado, ya que no cabe ni debe permitirse el poder contemplar la realización de una obra de modo pasivo, dejándole hacer durante un período de tiempo más o menos largo, pero sí suficiente para el ejercicio de la acción interdictal de obra nueva con su inmediata paralización, para posteriormente, cuando ya esté terminada, ejercitar el interdicto de recobrar la posesión y obligar así al ejecutor o perturbador a la demolición de lo construido (sentencias de las audiencias provinciales de Almería de catorce del mes de mayo del año 2.009, de Vizcaya de trece del mes de diciembre del año 2.007y de la sección decimoctava de Madrid de diecinueve del mes de noviembre del año 2.009). Todo ello sin olvidar que el actor no puede elegir libremente la vía interdictal que le interese pues los interdictos posesorios deben ser utilizados cada uno para una específica finalidad'.
En este mismo sentido se expresa la sentencia de la sección primera de la audiencia provincial de Tarragona de siete del mes de abril del año 2.000, al declarar que 'la doctrina y las resoluciones judiciales se pronuncian por la imposibilidad de elección aleatoria entre el interdicto de obra nueva o el de retener y así, tratándose de la ejecución de una obra que afecta a la posesión del interdictante, se pronuncia por la imperatividad del primero si la obra es de la suficiente entidad como para extenderse en el tiempo. Ahora bien, también es constante la doctrina en considerar que, si esa obra es de tan breve duración que imposibilita la interposición del referido interdicto, cabría acudir al de recobrar'.
Por su parte la sentencia de la sección quinta de la audiencia provincial de A Coruña de dieciséis del mes de enero del año 2.014 declara que, 'sin embargo, la bien establecida doctrina del deber de optar por la suspensión de la obra cuando su ejecución es la que pretendidamente perturba o expolia la posesión afirmada, no tiene carácter absoluto; desde luego no es aplicable a las obras sencillas y de corta duración, tanto por ser el daño potencialmente inferido a la contraparte de menor importancia, como por la dificultad práctica de llegar a tiempo de pedir la suspensión antes de que terminen, especialmente si se valora desde el criterio jurídico de la consumación del perjuicio por la parte de obra ya ejecutada, aunque no se haya acabado totalmente'.
TERCERO.-Entrando a conocer sobre la segunda causa o motivo del presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Federico y Dª. Inocencia relativa a que el procedimiento o juicio posesorio (anteriormente procedimiento o juicio interdictal) más adecuado para los hechos aquí acaecidos es el procedimiento o juicio verbal civil sobre acción de suspensión de obra nueva y que por tanto, parece ser, no cabría para los hechos acontecidos en el presente supuesto objeto de recurso de apelación el procedimiento o juicio verbal civil sobre acción de recobrar o de recuperar la posesión, se debe indicar que conforme a la jurisprudencia menor de las audiencias provinciales relacionada en el fundamento jurídico anterior precisamente el procedimiento o juicio verbal civil sobre acción de recobrar o recuperar la posesión está ideado o pensado legislativamente para dar amparo al perjudicado en su posesión frente a obras de ejecución rápida, de escaso montante económico y habitualmente situadas en lugares donde el perjudicado puede verse sorprendido por su rápida realización sin previo conocimiento y especialmente sin tiempo para pedir judicialmente su paralización o suspensión.
En este caso precisamente la clase de obra ejecutada consistente en la instalación de dos puertas metálicas en dos lindes distintas de una finca o parcela rústica es una de esas clases de obra habituales en los procedimientos o juicios verbales civiles sobre acción de recobrar o recuperar la posesión ya que es una obra de ejecución rápida, de escaso montante económico, situada en un paraje rústico y no urbano y que hace imposible solicitar su paralización o suspensión judicial; en definitiva se puede confirmar que es el supuesto de obra modelo o arquetipo de los procedimientos verbales civiles sobre acción para recuperar o para recobrar la posesión por lo que la clase o tipo de procedimiento, por lo que aquí respecta relativo a la naturaleza e importancia de la obra ejercitado, escogido o elegido por la parte actora Dª. Laura es la adecuada.
CUARTO.-Entrando a conocer sobre el requisito exigido para el éxito de la acción para recuperar o recobrar la posesión dentro de un procedimiento o juicio verbal civil posesorio relativo a la realidad del despojo posesorio y al 'animus Spoliandi' ya la audiencia provincial de Ávila en su sentencia de fecha quince del mes de enero del año 2.008 afirmaba que 'sin embargo en el caso de autos el problema surge porque la tutela impetrada no implica sólo el rescate posesorio (como por definición entraña el éxito del interdicto de recobrar la posesión) sino que tal reintegro hace preciso que medie la reconstrucción de la pared derruida y ello demoliendo previamente las labores edificatorias de adverso; se pretende, por tanto, recuperar la posesión de algo que ya no existe, y en propios términos este recobro no es posible, pues extralimita el ámbito del juicio posesorio entablado, cuya disciplina en la nueva ley de enjuiciamiento civil es muy parca, sin que la perspectiva histórica que brinda la anterior ley procesal (vid. su artículo 1.658) sugiera tampoco tal posibilidad, pues se limitaba el precepto a regular la inmediata reposición, con los pronunciamientos accesorios relativos a costas, daños y perjuicios, devolución de frutos y reserva de acciones sobre la propiedad o posesión definitiva, para el juicio correspondiente.
Por otra parte, falta el elemento subjetivo del despojo o animus spoliandi (nota intencional) mayoritariamente exigido por la doctrina como premisa de la acción deducida, complemento al hecho material del despojo, identificado con la intención dolosa o culposa de inquietar o privar de la posesión conocida, estado subjetivo de ánimo expoliatorio o perturbatorio con cierto alcance, e inexistente si obedece a motivaciones distintas por mucho que entrañe una alteración de situación fáctica preexistente; tal intención falta cuando los actos dimanan de la creencia racional del ejercicio legítimo de un derecho, aun cuando objetivamente considerados puedan implicar un despojo, y obsérvese que la presunción de existencia de este presupuesto quedaría desvirtuada aquí por la exhibición de un documento, aunque ciertamente privado, que asigna la titularidad del muro litigioso a los causantes de la mercantil demandada'.
Por su parte la sentencia de la audiencia provincial de Salamanca de tres del mes de marzo del año 2.014 con relación al 'animus spoliandi' afirma que 'la finalidad del denominado interdicto de retener la posesión consiste, por tanto, en el amparo de la posesión como situación de hecho contra cualquier acto perturbador realizado por persona distinta del actual poseedor, en forma indebida o abusiva, sin título bastante que lo autorice y en daño de aquél. Sobre el elemento subjetivo o 'animus spoliandi' es reiterada la jurisprudencia de las audiencias que recuerda que, para que proceda el interdicto de retener la posesión, se requiere que el demandado realice los actos perturbatorios de la posesión del interdictante con ánimo de inquietar o despojar, es decir, con dolo o, a lo menos, con culpa, no estando comprendidos en este caso los ejecutados en la creencia fundada de que se ejercita un legítimo derecho, faltos por ello de 'animus spoliandi', aun cuando objetivamente considerados pudieran implicar una perturbación (sentencias de las audiencias provinciales de Cuenca de tres del mes de julio del año 1.993, de Toledo de ocho del mes de octubre del año 1.993, de Baleares de diecisiete del mes de enero del año 1.994 y de Asturias de ocho del mes de febrero del año 1.994, entre otras). Por tanto, en relación con el elemento del 'animus spoliandi' en el demandado se exige una actividad, una conducta, que frente a la situación de hecho posesoria y probada del actor le inquiete o perturbe en el disfrute de esa posesión, pero orlada esta conducta con un matiz de tipo subjetivo e intencional, de un especial 'ánimo', el 'animus spoliandi', esto es, conocimiento por parte del agente demandado de que el acto que comete constituye un obrar arbitrario contra el derecho del poseedor'.
Por su parte la sentencia de la audiencia provincial de Orense de veinticuatro del mes de julio del año 2.018 afirma que 'en relación con el ánimo de expoliar ha de indicarse que el ánimo exigido, para que proceda el interdicto de recobrar o retener la posesión, se concreta en la intención manifiesta de inquietar o despojar la posesión, es decir, con dolo o, al menos, con culpa, no estando comprendidos dentro de su ámbito de aplicación los realizados en la creencia fundada de que ese ejercitaba un legítimo derecho o son expresión del libre ejercicio de derechos reconocidos en la ley, aun cuando objetivamente considerados pudieran implicar una perturbación o un despojo. Dicho de otra manera, el animus spoliandi no es apreciable en actos de mera defensa de la propiedad carentes de intención perturbadora o contraria a derecho, pues, si la finalidad última del interdicto es evitar que nadie se tome la justicia por su mano, acudiendo a vías de hecho para privar a otro de la posesión que tuviera sobre un bien o derecho, no ofrece duda su improcedencia en aquellos casos en que se trata de no alterar conscientemente un estado posesorio anterior sino de ejercitar un derecho sin constancia de afectación de tercero'.
QUINTO.-Dicho lo anterior, esta sala no puede mantener su conformidad con la fundamentación jurídica de la sentencia objeto del presente recurso de apelación en cuanto que considera que concurren los requisitos de la acción para recuperar o recobrar la posesión ejercitada.
A.- Así en primer lugar no se observa la previa posesión, ejercida con carácter exclusivo, sobre la zona en donde se han aperturado las dos puertas nuevas por la parte demandada ya que se vienen utilizando tales zonas como paso incluso para vehículos desde el año 1.953; en efecto en el documento número dos acompañado junto a los escritos de contestación a la demanda de fecha veinte del mes de septiembre del año 1.953 otorgado en la localidad de Tórtoles (Ávila) por D. Luis María y sus seis hijos, D. Agustín, Dª. Eulalia, D. Alexander, Dª. Fátima, Dª. Lorenza y D. Federico se hace constar en su condición séptima que 'la entrada a las partes del Cercón a excepción de la que linda con el CAMINO000 se verificará por el centro de las dos partes que dan con la carretera de Tórtoles a Bonilla'.
B.- En segundo lugar y como consecuencia de ello no pueden apreciarse los pretendidos actos de perturbación, pues la parte demandada D. Federico y Dª. Inocencia se hallan en la posesión de un aparente derecho de paso, también protegible jurídicamente, que vienen ejercitando el propietario o los propietarios del predio o de los predios dominantes desde el año 1.953 y por tanto desde mucha antes de que la parte actora Dª. Laura adquiriese su derecho de propiedad sobre la parcela número NUM000 del polígono número NUM004 de la localidad de Bonilla de la Sierra (Ávila).
En definitiva y como consecuencia de lo anteriormente relacionado no se aprecia en este caso el exigible 'animus spoliandi', el cual significa el conocimiento por parte del sujeto activo de que el acto que comete es fruto de una obra arbitraria y de ahí la íntima conexión que este elemento intencional tiene con la ilicitud del acto, entendido como la trasposición de las normas que el ordenamiento jurídico ofrece para la protección posesoria. Por eso no siempre que se produce un cierto despojo ha de prosperar la acción protectora de la posesión y ello porque la parte despojante puede verse amparada por el ejercicio de un derecho que le pertenece.
En definitiva, la acción de protección posesoria o antigua acción interdictal no está prevista para supuestos como el presente en los cuales no se discute la existencia de un paso como hecho e incluso ni siquiera la existencia de un derecho real de servidumbre de paso sino que lo que se discute es la extensión y los limites en el ejercicio del derecho real de servidumbre de paso y en concreto si la apertura de dos nuevas puertas en la linde entre las dos parcelas rústicas y en la linde entre la pared rústica propiedad de la parte actora y el camino público está amparado o no está amparado por los derechos que al dueño del predio dominante le conceden los artículos 542 y 543 del código civil para hacer las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre ('uso civiliter').
Por todo ello será en su caso en el procedimiento civil ordinario que corresponda a la cuantía donde se deberá determinar la extensión y los límites del derecho real de servidumbre de paso del que, parece ser, son titulares ambos codemandados y por ello si la parte demandada tiene derecho a abrir una nueva puerta entre su parcela y la parcela número NUM000 propiedad de la parte actora y además de ello otra nueva puerta entre la mencionada parcela número NUM000 propiedad de la parte actora y el camino público, pero lo que no cabe es resolver sobre tal extensión y tales límites de un derecho real de servidumbre de paso en un juicio posesorio y por tanto sumario cuando el despojo posesorio es prácticamente inexistente o muy reducido y cuando la parte demandada ejercía de hecho una posesión sobre el paso o sobre el derecho de paso.
SEXTO.-En materia de costas procesales de la primera instancia conforme al artículo trescientos noventa y cuatro y apartado primero de la ley de enjuiciamiento civil rige el criterio del vencimiento por lo que habrán de ser impuestas a aquella de las partes cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas y en el presente caso de autos a la parte actora Dª. Laura.
SÉPTIMO.-En materia de costas procesales de la segunda instancia conforme al artículo 398 apartado segundo de la ley de enjuiciamiento civil en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Federico y de Dª. Inocencia contra la sentencia de fecha quince del mes de abril del año 2.019 dictada por el juzgado de primera instancia número uno de Piedrahita (Ávila) en los autos de procedimiento verbal civil registrados con el número 156/2.018, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y en su lugar acordamos:
1.- Desestimamos las pretensiones ejercitadas por la parte actora Dª. Laura frente a la parte demandada D. Federico y Dª. Inocencia.
2.- Condenamos a la parte actora Dª. Laura al pago de las costas procesales causadas a la parte demandada D. Federico y Dª. Inocencia en la primera instancia.
3.- No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

