Sentencia CIVIL Nº 567/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 567/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 727/2017 de 20 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RICO RAJO, PAULINO

Nº de sentencia: 567/2019

Núm. Cendoj: 08019370172019100539

Núm. Ecli: ES:APB:2019:13985

Núm. Roj: SAP B 13985/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168097166
Recurso de apelación 727/2017 -G
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 546/2016
Parte recurrente/Solicitante: Asunción
Procurador/a: Beatriz Amoraga Calvo
Abogado/a: Ana Maria Sabas Gracia
Parte recurrida: ESTRELLA RECEIVABLES, LTD
Procurador/a: Judit Estany Secanell
Abogado/a: Andres Estany Segalas
SENTENCIA Nº 567/2019
Magistrado: Paulino Rico Rajo
Barcelona, 20 de noviembre de 2019

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 30 de junio de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 546/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Beatriz Amoraga Calvo, en nombre y representación de Asunción contra Sentencia de fecha 26/04/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Judit Estany Secanell, en nombre y representación de ESTRELLA RECEIVABLES, LTD.



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Judith Moscatel Vivet en nombre y representación de ESTRELLA RECEIVABLES, LTD, contra Asunción y condeno a Asunción a satisfacer a ESTRELLA RECEIVABLES, LTD, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS TRES EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (4.20331 euros), más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y las costas procesales.



TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar en fecha 23.10.19 .



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona en el juicio verbal registrado con el nº 546/2016 seguido a instancia de ESTRELLA RECEIVABLES, LTD contra Dª. Asunción , sobre reclamación de cantidad, que estima la demanda con imposición de costas, interpone recurso de apelación la parte demandada en solicitud de que se ' dicte resolución estimatoria del presente recurso -en base a los argumentos contenidos en el cuerpo de este escrito- y revocatoria de la Sentencia apelada, con imposición de costas a la adversa de proceder conforme legislación de aplicación'.

ESTRELLA RECEIVABLES LTD se opone al recurso de apelación y solicita ' dictar sentencia con desestimación total del presente recurso, confirmando íntegramente la Sentencia recurrida, condenando al recurrente al pago de las costas de la segunda instancia'.



SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa, iniciado por los trámites del proceso monitorio, la parte actora, aquí apelada, solicitó Juzgado que se requiriera a la deudora al pago de la cantidad de 4.203,31.-€., comprensiva de 3.988,69.-€ de principal y 214,62.-€ de intereses remuneratorios.

Acordado el requerimiento mediante Diligencia de Ordenación de fecha 21 de noviembre de 2013, la deudora se opuso, por lo que siguió la sustanciación por los trámites del juicio verbal.

Seguido el procedimiento su curso, concluyó mediante la referenciada Sentencia estimatoria de la demanda, con imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación la parte demandada en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.



TERCERO.- La parte apelante formula, en síntesis, las siguientes alegaciones: ' QUINTA.- En cumplimiento del art. 458.1 se expone a continuación los motivos y alegaciones a las pronunciamientos impugnados. La propia sentencia recoge en su fundamento de derecho primero que nuestra oposición se basó en instancia en:.

...

Por cuanto, ahora en sede de apelación, alegamos: 1.- La sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Segundo da por probado y afirma que la demandada, Sra. Asunción , sí recibió la notificación de la cesión de crédito, en virtud de la que ahora le demanda la actora- apelada...

Sin embargo, NO hay firma, no existe acuse de nadie que pudiera probar la recepción,...

Mi principal conoció la cesión al recibir la solicitud de procedimiento monitorio, no antes, ...

2.- El Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia apelada, establece que no cabe la alegación de abusividad de los intereses ordinarios o remuneratorios alegado por esta representación...

... en aras a lo establecido en la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 , no cabe darle protección jurídica a quien concede de modo irresponsable préstamos al consumo,...Calificado pues de usurario, será nulo, y no se le podrá pedir al deudor más que lo que percibió...'

CUARTO.- La alegación quinta, en lo que hace a la no notificación de la cesión de crédito, debe desestimarse.

Y ello porque la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 2015 ( STS 4339/2015) que 'Como ha declarado esta Sala anteriormente (sentencia núm. 829/2004, de 13 de julio , y 679/2009, de 3 de noviembre ), la cesión de crédito es un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor, cedente, y el nuevo, cesionario. Solo es necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor cedido, al que tan sólo debe notificarse la cesión para impedir su eventual liberación con el pago al acreedor cedente, que establece el art. 1527 del Código Civil .

La cesión produce el efecto de una inmediata transmisión, a favor del cesionario, del crédito del cedente contra el deudor cedido. No es necesario para ello acto alguno complementario; en particular, un traspaso posesorio a modo de tradición, pese a estar el negocio regulado en el Código Civil en el título IV del libro IV, de la compraventa. Tampoco es necesario para su eficacia, como se ha dicho, el consentimiento ni el conocimiento del deudor, salvo a los fines previstos en el art. 1527 del Código Civil , que le libera si paga al cedente antes de conocerla.' Dice también la referenciada Sentencia que 'La cesión de créditos no requiere el consentimiento del deudor.

Una vez perfeccionada por la conjunción de los consentimientos de cedente y cesionario, la transmisión del crédito se produce y el cesionario se convierte en acreedor, sin necesidad de que el deudor cedido lo consienta, ni siquiera que lo conozca. La liberación del deudor que paga al cedente antes de tener conocimiento de la cesión no se produce porque este siga siendo su acreedor, sino porque lo ha hecho de buena fe a quien seguía siendo el acreedor aparente. Los arts. 1164 y 1527 del Código Civil no condicionan la eficacia de la cesión al conocimiento del deudor cedido, sino que protegen la buena fe del deudor que paga al acreedor original porque considera que sigue en posesión del crédito, esto es, protege al deudor frente a la apariencia de titularidad de quien recibe el pago, en la que pudo legítimamente confiar.'.

Del contenido de la jurisprudencia dicha, pues son varias las sentencias que se cita, se deriva que no es necesaria la notificación de la cesión del crédito al deudor, que viene obligado a pagar el crédito cedido al cesionario que en virtud de la cesión se convierte en acreedor y, por tanto, legitimado para reclamar.



QUINTO.- Sobre la posible abusividad de los intereses remuneratorios la Sentencia del Tribunal Supremo, Pleno, de fecha 25 de noviembre de 2015 ( Sentencia: 628/2015) dice lo siguiente: ' 2.- El art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril , y 469/2015, de 8 de septiembre , la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter 'abusivo' del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.' Y la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 26 de enero de 2017 dice en el apartado 62 lo siguiente: 'según el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, las cláusulas que se refieran a la definición del objeto principal del contrato o a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarle como contrapartida, por otra -cláusulas comprendidas en el ámbito regulado por esta Directiva-, sólo quedan exentas de la apreciación sobre su carácter abusivo cuando el tribunal nacional competente estime, tras un examen caso por caso, que han sido redactadas por el profesional de manera clara y comprensible (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartado 41, y de 9 de julio de 2015, Bucura, C-348/14, EU:C:2015:447, apartado 50)' Más recientemente, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 20 de septiembre de 2018 dice lo siguiente: '60 Con carácter preliminar, es preciso recordar que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 prevé que la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas de los contratos celebrados con los consumidores no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.

61 A este respecto, el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de precisar que esta exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales, recordada también en el artículo 5 de la Directiva 93/13 , no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en el plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por ende de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16 , EU:C:2017:703 , apartado 44 y jurisprudencia citada).

62 De ello se desprende que, para determinar si la cláusula de un contrato de crédito relativa a su coste y que, por ello, se refiere al objeto principal del contrato, está redactada de manera clara y comprensible, deben tenerse en cuenta todas las disposiciones del Derecho de la Unión que establecen obligaciones en materia de información de los consumidores que puedan aplicarse al contrato de que se trata.

63 Pues bien, el Tribunal de Justicia ya ha declarado respecto a la Directiva 87/102 que, habida cuenta del objetivo de protección del consumidor contra unas condiciones crediticias injustas que persigue dicha Directiva y para que este pueda tener pleno conocimiento de las condiciones de la ejecución futura del contrato suscrito en el momento de la celebración de este contrato, el artículo 4 de esa Directiva exige que el prestatario conozca todos los datos que puedan tener influencia sobre el alcance de su compromiso ( sentencia de 9 de julio de 2015, Bucura, C-348/14 , no publicada, EU:C:2015:447 , apartado 57 y jurisprudencia citada).

64 De conformidad con el artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 87/102 , el contrato de crédito se hará por escrito ya que dicho contrato debe incluir la indicación de la TAE, así como las condiciones en las que esta podrá modificarse. El artículo 1 bis de dicha Directiva establece el método para calcular la TAE y especifica, en su apartado 4, letra a), que esta se calculará 'al firmarse el contrato'. Así pues, la información del consumidor sobre el coste global del crédito, en forma de un tipo calculado de acuerdo con una fórmula matemática única, reviste excepcional importancia (véase, en este sentido, el auto de 16 de noviembre de 2010, Pohotovost, C-76/10 , EU:C:2010:685 , apartados 69 y 70).

65 Por consiguiente, el hecho de que no se indique la TAE en un contrato de crédito puede constituir un elemento decisivo cuando el juez nacional en cuestión trate de determinar si la cláusula de ese contrato relativa al coste del crédito está redactada de manera clara y comprensible en el sentido del artículo 4 de la Directiva 93/13 . Si no es así, ese órgano jurisdiccional nacional está facultado para apreciar el carácter abusivo de dicha cláusula en el sentido del artículo 3 de dicha Directiva (véase, en este sentido, el auto de 16 de noviembre de 2010, Pohotovost, C-76/10 , EU:C:2010:685 , apartados 71 y 72).

66 Es preciso añadir que debe asimilarse a la situación en que no se indique la TAE en un contrato de crédito aquella en la que, como en el litigio principal, el contrato contiene únicamente una ecuación matemática de cálculo de esa TAE sin que se acompañe de los elementos necesarios para proceder a ese cálculo.

67 En efecto, en tal situación, el consumidor no tiene un conocimiento completo de las condiciones de la futura ejecución del contrato celebrado, en el momento de su firma, ni tampoco de todos los elementos que pueden influir sobre el alcance de su compromiso.

68 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un contrato de crédito al consumo, por una parte, no indica la TAE sino que contiene solamente una ecuación matemática del cálculo de la TAE que no está acompañada de los elementos necesarios para proceder a ese cálculo y, por otra parte, no menciona el tipo de interés, tal circunstancia es un elemento decisivo en el análisis del órgano jurisdiccional nacional de que se trate relativo a si la cláusula de ese contrato relativa al coste del crédito está redactada de manera clara y comprensible en el sentido de la referida disposición.' En el caso que resolvemos, examinadas nuevamente las actuaciones en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, observamos que se trata de una solicitud de tarjeta de crédito, en la que no consta ni condiciones generales ni condiciones particulares, sino solo datos personales, datos profesionales, datos financieros, planes de protección opcional y datos bancarios; sin que se haga siquiera referencia a condiciones generales; y en las condiciones Generales, que no consta cuando fueron entregadas a la solicitante de la tarjeta, en la 7, titulada ' Intereses, gastos y comisiones', se estipula lo siguiente: ' 7.1. La comisión por emisión de la tarjeta principal será de 18 euros para la Barclaycard Plus. Anualmente, coincidiendo con cada aniversario de la apertura de la Cuenta Tarjeta, se devengará una comisión por renovación...

7.2. La comisión por disposición de efectivo de bancos y cajeros automáticos será del 4% de la cantidad dispuesta, con un importe mínimo de 3 euros. Esta comisión se devenga por cada operación de disposición realizada.

7.3. El tipo de interés nominal aplicable a la Cantidad Aplazada (según define la Cláusula 9.2) será del 1,84% mensual en el supuesto de aplazamiento de pago de compras, transferencia de fondos o la utilización de servicios en establecimientos adheridos al sistema y 1,91% mensual en el supuesto de aplazamiento de disposición de efectivo en cajeros, con base en meses de 30 días. El mismo tipo será aplicable a las cantidades no satisfechas en concepto de interés moratorio.El Banco podrá capitalizar mensualmente los intereses de forma tal que, en las fechas de vencimiento, los intereses devengados no satisfechos devengarán, a su vez, nuevos intereses al tipo nominal referido en el párrafo primero del presente apartado.

Los intereses se devengarán diariamente y se liquidarán en cada Periodo de Pago con base en los días efectivamente transcurridos y en un año de 365 días. La fecha de valor de los cargos será la fecha en que se efectúe la operación.

7.4. Por cada titular de la tarjeta...

...

7.7. La T.A.E. de la tarjeta es del 24,5% para el aplazamiento de pago de compras, transferencias de fondo o la utilización de servicios en establecimientos adheridos al sistema, y 25,5% para el aplazamiento de disposiciones de efectivo en cajeros. La T.A.E. ha sido calculada con arreglo a la fórmula contenida en la Circular del Banco de España 8/90, de 7 de septiembre (BOE nº 226 de 20 de septiembre de 1990, página 27.506).

En el cálculo del T.A.E. no se han tenido en cuenta los costes reflejados en las estipulaciones 6.4, 7.2, 7.3, 7.4 y 7.5 en relación al tipo de interés moratorio y 15'.

De la lectura de dicha cláusula se infiere que, en cuanto a los intereses remuneratorios, en principio, el consumidor podía saber desde el primer momento el importe de los mismos, con lo que podía conocer el coste económico del contrato o, como dice el TJUE, conocía 'todos los datos que puedan tener influencia sobre el alcance de su compromiso', y, como igualmente dice el TJUE, podía tener conocimiento de las condiciones de la ejecución futura del contrato, o, como ocurre en este caso, de la reclamación de cantidad por incumplimiento de la obligación de pago de las cantidades dispuestas.

Por otra parte, se indica el T.A.E. de la tarjeta y como ha sido calculado el mismo.

Luego la cláusula relativa a los intereses remuneratorios de dicho contrato no sería, en principio, abusiva.

Sin embargo, como hemos dicho, se trata de una solicitud de tarjeta en la que no consta los intereses remuneratorios en las condiciones particulares, con lo que, con arreglo a lo dicho por el Tribunal Supremo en la Sentencia antes referenciada, el consumidor no podía conocer desde el primer momento 'la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone', por falta de transparencia en las condiciones particulares.

Procede, pues, la estimación de la alegación quinta, apartado 2.-, en cuanto a los intereses remuneratorios, y habiendo indicado la demandante en la solicitud inicial de proceso monitorio la cantidad de 214,62.-€ por tal concepto, deberá detraerse la misma de la total reclamada, lo que supone la estimación parcial del recurso de apelación.



SEXTO.- La estimación parcial del recurso de apelación determina la no imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por contra la Sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona en el juicio verbal registrado con el nº 546/2016 seguido a instancia de ESTRELLA RECEIVABLES, LTD contra Dª. Asunción , sobre reclamación de cantidad, debo REVOCAR Y REVOCO PARCIALMENTE dicha Sentencia, en el sentido de declarar nula, por abusiva, la cláusula de intereses remuneratorios y, consiguientemente, la cantidad que debe pagar la demandada será la de 3.988,69.-€, más el interés legal de dicha cantidad desde la interposición de la demanda; sin condena en las costas de la primera instancia ni en las de esta alzada.

Reintégrese a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado
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