Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 567/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1001/2018 de 30 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 567/2019
Núm. Cendoj: 23050370012019100533
Núm. Ecli: ES:APJ:2019:745
Núm. Roj: SAP J 745/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 567
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADAS
Dª Elena Arias Salgado Robsy
Dª María Jesús Jurado Cabrera
En la ciudad de Jaén, a treinta de Mayo de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 376 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº
2 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1001 del año 2018 , a instancia de TTI FINANCE
S.A.R.L. , representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Andrés Jesús Raya Rubio, y
defendido por la Letrada Dª Ainhoa Carrasco Castillo; contra D. Sixto , representado en la instancia y en
esta alzada por la Procuradora Dª Mª de los Ángeles Ruiz Casilda, y defendido por el Letrado D. Fernando
J. Garzón Pascual de Riquelme.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de Linares con fecha 20 de Febrero de 2018 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA alegada por la Procuradora Dña. María Ángeles Ruiz Casilda en nombre y representación de D. Sixto .
Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador D. Andrés J. Raya Rubio en nombre y representación de TTI FINANCE S.A.R.L. contra D. Sixto representado por la Procuradora Dña.
Maria Ángeles Ruiz Casilda; debo CONDENAR Y CONDENO al indicado demandado a abonar a la actora la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (6.938,68) , más intereses legales.
Dado el sentir de la presente resolución procede hacer expresa condena de las costas causadas al demandado'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada D. Sixto en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante TTI Finance S.A.R.L., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 30 de Mayo de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Jesús Jurado Cabrera.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Contra la sentencia de instancia, la cual desestimando la excepción de falta de legitimación activa, estima íntegramente la demanda, y condena al demandado D. Sixto a abonar a la actora la cantidad de 6.938,68 euros más intereses legales, se alza en apelación la representación procesal de dicho demandado, alegando como motivos de impugnación el error de apreciación al considerar al recurrente como empresario en su intervención en el contrato objeto de esta litis y no otorgarle la condición de consumidor, así como el error en la apreciación de la prueba, entendiendo que ha de proceder el control de abusividad de las cláusulas contenidas en el contrato por parte del juzgador y respecto a la valoración de la falta de legitimación activa y acreditación de la deuda.Centrado así el debate en esta alzada, sabido es que los principios presiden la distribución de la carga de la prueba en el proceso civil, artículo 217 de la L.E.C ., imponen a cada una de las partes la carga procesal, y la obligación en sentido estricto, de acreditar de forma cumplida los hechos que respectivamente introducen en el proceso como base de sus alegaciones y pedimentos ( sentencias del T.S. de 7 de febrero de 2000 y 21 de marzo de 2003 , entre otras), corresponde al actor, los hechos constitutivos de su pretensión, los necesarios para que nazca la acción o acciones ejercitadas, y al demandado, los que aduce como oposición a aquellas, los denominados hechos extintivos, impeditivos o excluyentes, todo ello sin perjuicio de que tales principios hayan de ser observados y aplicados con criterios flexibles adoptándolos a cada caso según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad de probar que tenga cada parte, cual ha cuidado de puntualizar la doctrina jurisprudencial y según ahora viene programado en el apartado 7º del indicado precepto.
En el caso de autos el juzgador de instancia entiende que la entidad actora ha cumplido con la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, no apreciándose el error valorativo invocado por el demandado, a quien ciertamente correspondía acreditar su condición de consumidor, no pudiéndose olvidar en este sentido que la practica de la prueba se realiza ante el juzgador de instancia y este tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, siendo en este caso, la valoración de la prueba en relación a los extremos impugnados de falta de legitimación activa que reproduce el demandado en esta alzada y la condición de no consumidor del mismo correcta, pretendiendo el apelante que se sustituya la valoración objetiva realizada en la instancia por su valoración subjetiva.
En esencia, de la documental aportada, se desprende que el demandado hoy recurrente suscribió un contrato de préstamo personal por importe de 9.934,65 euros, capital prestado que se abonó en la cuenta bancaria del demandado, quien se obligó a la devolución del capital prestado y los intereses remuneratorios del 13,50%, dejando de abonar las correspondientes cuotas el prestatario desde el mes de junio de 2011 y el crédito derivado de dicho contrato, objeto de reclamación en el presente procedimiento fue objeto de cesión, siendo la entidad actora TTI FINANCE, S.A.R.L., el cesionario del saldo deudor reclamado, según el documento acompañado a la demanda, escritura de fecha 17 de diciembre de 2014, sin que por otra parte, se haya negado por el demandado la relación contractual existente con Citibank ni tampoco se haya probado por el mismo el pago de la cantidad reclamada.
En cuanto a la condición de consumidor, conforme al artículo 3 L.G.D.C.U , determina que son consumidores o usurarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión; siendo también consumidores según dicha norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial, y también ha de tenerse en cuenta que la carga de la prueba de gozar de la condición de consumidor corresponde al demandado que lo alega como fundamento de su pretensión, pues en efecto no se puede exigir una prueba de un hecho negativo, pero sí del hecho positivo relativo a que obró con fines de consumo privado, que la finalidad en este caso del préstamo fuese para su aplicación en el ámbito de ese consumo privado, cuestión que está al alcance de quién precisamente ha dispuesto y destinado el bien o servicio adquirido mediante el contrato, cuyas cláusulas son cuestionadas, atendiendo al principio de disponibilidad y de facilidad probatoria ( artículo 217.7 de la L.E.C ., y tras examinar conforme a las reglas de la sana crítica la prueba practicada, en esencia la documental aportada, el juzgador de instancia llega a la convicción razonada y razonable de que el demandado no tiene el carácter de consumidor, tratándose de un empresario, que es gerente de la empresa EDM Estudio Ingeniería, y así se desprende de la simple lectura del contrato de préstamo, se deduce que el Sr. Sixto es autónomo, no habiéndose acreditado como le correspondía hacerlo que el préstamo se destinó al consumo, y por tanto, hay que estar conforme con el criterio mantenido al respecto en la instancia, de lo que se deriva que no resulta aplicable la normativa de protección de consumidores y usuarios, y por tanto no se aprecia en la sentencia de instancia la nulidad de las cláusulas, interesada por el demandado en la contestación a la demanda, sin haber formulado reconvención.
Segundo.- No obstante lo anterior, siendo cierto que no es aplicable ni la Ley de Condiciones Generales de la Contratación ni la Legislación de Consumo ni aún por analogía, siendo por el contrario, aplicable en este caso la Ley de Usura, que establece en el artículo 1 º 'se dejará nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquel leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.' Pues bien, la Sala considera que la sentencia recurrida infringe dicho precepto, por cuanto que la operación de préstamo litigiosa debe considerarse usuraria, pues concurren los requisitos exigidos, ya que el interés remuneratorio fue al tipo de 13,50%, debiendo de tenerse en cuenta en este sentido que el interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero'. No se trata, por tanto, de compararlo o con el interés legal del dinero, sino con el interés 'normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia ( sentencia del T.S. 869/2001, de 2 de octubre ).
Por la parte actora se alega, que un tipo de interés como el aplicado en este caso de un 13,50% nominal (14,37 TAE), concertado en un contrato del año 2009, no se puede decir que sea usurario, considerando que la sentencia del T.S. de 25 de noviembre de 2015 , establecida que para ser usuario debe ser notablemente superior al normal o habitual, y que en todo caso bastaría con eliminar la partida correspondiente a intereses remuneratorios del certificado de saldo deudor por importe de 1374,04 euros, dictándose sentencia estimatoria parcial por el resto de cantidades que no son discutidas de contrario.
Al respecto, la cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es 'notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso' y esta Sala considera que la diferencia entre el TAE fijado en la operación de préstamo y el interés medio de las prestaciones en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como notablemente superior al normal del dinero.
Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación, y en el presente caso como refiere la citada sentencia del T.S. de 25 de noviembre de 2015 , aunque en relación al interés legal del dinero que no es el criterio de comparación, como se indica es notablemente superior al interés normal del dinero en operaciones de crédito, y por otra parte no se ha acreditado circunstancias excepcionales que justifiquen un tipo de interés notoriamente superior al referido.
Por todo ello, procede con estimación del recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia impugnada y en su lugar, procede declarar la nulidad por usurario, del contrato de préstamo suscrito entre la entidad financiera y el demandado con fecha 1 de marzo de 2009 y en consecuencia, cada una de las partes deberán restituirse las prestaciones que hubieran cumplido en su virtud, todo ello sin expreso pronunciamiento en las costas causadas en la instancia.
Tercero.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , no se hace expresa imposición de las costas del presente recurso.
Cuarto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares, con fecha 20 de Febrero de 2018 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 376 del año 2017, debemos revocar dicha resolución y en su lugar procede declarar la nulidad por usurario del contrato de préstamo suscrito entre las partes litigantes con fecha 1 de marzo de 2009, y en consecuencia cada una de las partes deberán restituirse las prestaciones que hubieran cumplido en su virtud y todo ello, sin expreso pronunciamiento en las costas de ambas instancias declarándose la devolución del depósito constituido para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1001 18.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

