Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 567/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 698/2018 de 30 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO
Nº de sentencia: 567/2019
Núm. Cendoj: 26089370012019100732
Núm. Ecli: ES:APLO:2019:733
Núm. Roj: SAP LO 733/2019
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00567/2019
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: E03
N.I.G. 26036 41 1 2016 0003258
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000698 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CALAHORRA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000179 /2016
Recurrente: SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION EUROCHAMP SAT 9963
Procurador: JOSE LUIS VAREA ARNEDO
Abogado: ALEJANDRO PALACIOS RIOS
Recurrido: AIG EUROPE
Procurador: ADELA GARCIA MURILLO
Abogado:
SENTENCIA Nº 698 DE 2019
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
MAGISTRADOS:
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
En LOGROÑO, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario
nº179/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Calahorra (La Rioja), a los que
ha correspondido el Rollo de apelación nº 698/2018; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
DON FERNANDO SOLSONA ABAD.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Calahorra (f. 250 y ss) en cuyo fallo se recogía: 'Que debo desestimar y desestimo sustancialmente la demanda interpuesta por Sociedad Agraria de Transformación Eurochamp SAT 9963 contra AIG Europe Sucursal España, condenando a esta última a abonar a la primera la suma de 4337'02 € incrementada con los intereses del articulo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde el 30 de junio hasta su completo pago; sin que proceda expresa condena en costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Sociedad Agraria de Transformación Eurochamp SAT 9963 (en adelante, Eurochamp), se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del cual se dio traslado a la parte contraria para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La demandada AIG Europe Sucursal España ( en adelante AIG) se opuso al recurso interpuesto por la demandante.
TERCERO.- Recibido el procedimiento por esta Audiencia Provincial, se designó ponente y tras ello se señaló para la celebración de la votación y fallo siendo ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial don Fernando Solsona Abad.
Fundamentos
PRIMERO.-1.- El objeto de este procedimiento fue la reclamación dineraria realizada por Eurochamp contra la aseguradora AIG con quien aquella tenía concertado un contrato de seguro de responsabilidad civil. Según se aseveraba en la demanda, en junio de 2015 tuvo lugar un siniestro debido a la filtración de aguas procedentes de la actividad fabril de Eurochamp, que habría causado daños a unas fincas, que según la demanda eran propiedad del Ayuntamiento de Autol (parcela 9065) y además a un camino público situado bajo la indicada finca. Alegaba la demanda que Eurochamp realizó a su costa la sobras necesarias con el fin de restaurar y estabilizar los taludes y las fincas dañadas por el suceso, y que el coste total de la reparación ascendió a 201.171,38 euros pero que la restauración de la parcela del Ayuntamiento accedió a 67.552,86 euros, que es la cantida que reclamaba en esta 'litis' a la aseguradora AIG.
2.- La sentencia apelada consideró desestimada sustancialmente la demanda. Solo estimó la pretensión de la demandante en la parte en cuyo pago estaba conforme la demandada por asumir que correspondía a la reparación de daños causados a terceros ( Ayuntamiento) y que ascendía tan solo a 4337'02 €, pero desestimó la demanda en todo lo demás, pro considera que la parte actora no había probado que la parcela 9000 , que figuraba en el catastro como una finca sin registrar o sin titular, y en la cual se habían producido daños que hubieron de ser reparados, perteneciera a un tercero. Siendo que el seguro de responsabilidad civil concertado entre actora y demandada limitaba el riesgo a los daños causados pro la asegurada a terceros, consideraba la sentencia que no habiendo probado la parte actora que la referida finca o trozo de terreno, que fue dañada y que tuvo que ser objeto de reparaciones, perteneciera a terceros, no había que dar lugar a la indemnización pretendida.
En concreto, la sentencia hoy recurrida razona sustancialmente así: 'En cuanto a la segunda de las cuestiones, la demandada consignó el importe en el que valoraba las labores de reparación de los daños causados en la parcela 9065, en el camino rural parcela 9005 y en la finca de cultivo afectada -la 1163 del polígono 3, propiedad de un particular-, considerando que eran ésas las fincas que cabían en el concepto de 'daños a terceros' por no ser de titularidad de la demandante. La actora por su parte afirma que si no consta que sea suya la propiedad de la parcela 9000 es que es de un tercero, por lo que interesa que la indemnización de la aseguradora cubra los trabaj os realizados en esa parcela hasta completar la suma que reclama.
La prueba al respecto de la titularidad de la la porción de terreno que la demandante indica como parcela 9000 es únicamente documental, y se ciñe a la información catastral (documento 3 de la contestación, por ejemplo), en la que se indica que 'el punto marcado no pertenece a ningún bien inmueble' ('parcela sin referencia', se recoge en el plano 3 del documento 12 de la demanda), y al informe del ayuntamiento de Autol en el que se señala parcela 9000 del polígono 2 'no existe en los documentos actuales' de ese ayuntamiento.
Según lo anterior, no puede entenderse acreditado que esa porción de terreno pertenezca a un tercero, que es lo que haría surgir la obligación de pago por parte de la aseguradora por los trabajos realizados en ella.
Por otra parte, las notas simples del Registro de la Propiedad de Calahorra indican, en cuanto a la parcela 22 -propiedad de Eurochamp sobre la que se ubica la fábrica-que linda al este con parcela 25 -también de su propiedad-y con 'vereda de ganado'; y la referencia catastral de la parcela 9065 es precisamente 'vereda de ganado', de manera que, salvo que la porción de terreno sin referencia constituyera otra vereda de ganado, parece que el Registro indica que la parcela 22 linda al este con la parcela 9065 -sin intercalación de otra finca-, indicación que a su vez concordarla con que según las fotografías aportadas a los autos la porción de terreno en cuestión más parece ser la pendiente de la parcela 22 hacia la 9065 que una finca en sí, y también con el hecho de que la demandante haya asentado la escollera sobre ese terreno.' 3.- El recurso de apelación se distribuye en siete alegaciones, pero en realidad todas ellas tienen el mismo sustrato ( viene a alegar lo mismo con distintas palabras o rúbricas o enunciados), y es su discrepancia respecto de la perspectiva mantenida en la sentencia en cuanto a la hora de interpretar el riesgo cubierto y en general la cobertura del seguro concertado. Según estima, lo que el seguro hace es excluir de la cobertura los daños propios del asegurado. Por lo tanto, a este le bastaría demostrar que el bien dañado (en nuestro caso, la parcela 9000) no es de su propiedad, para que la indemnización fuera procedente. Sostiene así, en suma, que si acredita que la finca dañada no es suya, de ello se seguiría que es de un tercero (aunque no se sepa de quién es), y por ende entraría dentro de la cobertura. Alega en concreto: ' si los daños y las reparaciones cuyo importe reclamamos se han producido en una finca que no es propiedad de Eurochamp, el seguro de responsabilidad civil frente a terceros, debe de desplegar su eficacia sin duda y cubrir el siniestro en la medida que hemos acreditado y reclamado y que no era objeto de debate.' Alega el recurso que se ha probado que debido a unas filtraciones de agua se ha producido un derrumbe de una ladera que existe junto a la finca de la parte actora y que tiene un gran desnivel, derrumbe que generó daños a las fincas colindantes con la de la asegurada, al caer toneladas de piedras y tierra ' sobre las fincas de terceros, del ayuntamiento y un camino público.' Por eso estima que el seguro debe de cubrir no solo el coste de retirar las piedras caídas sobre la finca del Ayuntamiento sino además, la reposición de la ladera y la construcción de una escollera que sujete la misma, porque , - alega-, 'en caso contrario volverá a desplomarse sobre las fincas de los terceros y el camino con el peligro para personas y bienes'. Considera que las periciales habrían evidenciado que la parcela 9000 existe y es sobre la que se han realizado las obras de consolidación, y que está probado que no pertenece a Eurochamp Sat, por lo cual, 'indudablemente ha de pertenecer a un tercero, que, a falta de titular conocido será la administración del Estado' (ver art 17 Ley 33/2003 del Patrimonio de las Administraciones Públicas )'.
Finalmente alega que se habría producido una infracción del artículo 428 Ley de Enjuiciamiento Civil porque en la audiencia previa se habría fijado como hecho controvertido: '...si los daños se produjeron en fincas que no son propiedad de la demandante o en fincas que si son propiedad de la demandante...', mientras que la juez 'a quo' ha considerado que el hecho controvertido sería '...si los daños se produjeron en fincas propiedad de la demandante o propiedad de terceros...'.
4.- La aseguradora demandada ha presentado escrito de oposición al recurso alegando lo que entendió procedente.
SEGUNDO.-1.- De todo lo que antecede resulta evidente que el debate ha quedado ceñido tan solo a un punto, a saber: si se ha demostrado, o no, que el daño causado por responsabilidad del asegurado entra dentro de la cobertura del seguro, por haber sido causado a terceros.
Y este planteamiento, en su literalidad, es importante tenerlo en cuenta.
Efectivamente, nos encontramos con un seguro de responsabilidad civil, en cuya cláusula 1 se deja meridianamente claro algo que por otra parte es consustancial a este contrato: que solo son indemnizables los daños que se hayan causado a un tercero.
Así, por ejemplo, en el punto 1 de las condiciones especiales ( ver folio 26 de autos) se comienza diciendo que '... la compañía garantizará el pago de las indemnizaciones que puedan resultar a cargo del Asegurado por los daños personales, materiales y sus perjuicios consecuenciales, involuntariamente causados a terceros...' Y luego, bajo la rúbrica 'ALCANCE DE LA COBRTURA' se dice que 'La cobertura determinada en el punto 1, incluye los daños y personales y sus perjuicios causados accidentalmente a terceros, originados: [...]1 .3.) Por los daños causados por(...)aguas y hundimientos de terreno , tanto dentro del recinto de las instalaciones en las que el Asegurado ejerce sus actividades, como en el exterior durante la ejecución de trabajos...' En consecuencia, es preciso que se demuestre que un tercero ha sufrido el daño cuya indemnización se pretende. La necesidad de prueba de este extremo es consustancial a la propia naturaleza de la acción ejercitada, siendo a tal efecto irrelevante la forma en que el hecho controvertido quedase redactado en el acto de la audiencia previa; pues se redactase como se redactase, ello no obstaría a que conforme a la propia naturaleza de la acción ejercitada fundada en el contrato de seguro de responsabilidad civil, sería siempre inexcusable para su prosperabilidad la prueba de que existe un tercero que sufre el daño patrimonial; y ello, en los términos que tal 'tercero' es definido en dicho contrato.
2.- Efectivamente, al folio 38 de autos, consta un 'Artículo Preliminar' del contrato, en el cual podemos ver la definición de ' tercero' que contiene el propio contrato de seguro: 'Cualquier persona física o jurídica distinta de: a) El Tomador del seguro o del Asegurado; b) Los cónyuges , ascendientes y descendientes del Tomador del Seguro o del Asegurado; c) Los socios, directivos, asalariados y personas que, de hecho o de derecho, dependan del Tomador del seguro o del Asegurado, mientras actúen en el ámbito de dicha dependencia' La cláusula o punto 1 que hemos transcrito, obviamente, exonera a la compañía de indemnizar en el caso de que el daño sea propio del asegurado. Pero en general, también la exonera en cualquier otro caso que no se haya demostrado cumplidamente que el bien objeto de daño pertenezca a un tercero, esto es, a 'una persona física o jurídica' (distinta del Tomador del seguro o del Asegurado, y además, en el caso de las personas jurídicas que es el que nos ocupa, sus socios, directivos, asalariados).
3.- La falta de prueba de que el daño se ha causado a un tercero, perjudica necesariamente a quien reclama.
En este caso, el asegurado recurrente, a quien incumbe el onus probandi.
La circunstancia de que la cobertura exija como presupuesto para la procedencia de la indemnización que se haya ocasionado un causado a un tercero, determina que quien reclama con base en el contrato de seguro debe probar el daño en cosa ajena, esto es, debe de probar la ajenidad del bien dañado.
Y pese a lo que afirma el recurso, en este caso lo cierto es que no estimamos que el demandante haya probado que el bien dañado, - es decir, la parcela que en el catastro aparece con el nº 9000, que no es otra cosa que la ladera inmediata a la finca del actor y que en el catastro aparece reflejada como carente de titular- sea de un tercero ajeno al demandante.
Es verdad que la prueba practicada no evidencia que la parcela 9000 le pertenezca al demandante, pero tampoco se ha probado lo contrario, esto es, no se ha probado cumplidamente que pertenezca a un tercero, que es precisamente lo que debe de probarse para que la acción pueda prosperar.
En este sentido, la sentencia apelada realiza unas consideraciones que resultan harto razonables. Dice así: '... Por otra parte, las notas simples del Registro de la Propiedad de Calahorra indican, en cuanto a la parcela 22 -propiedad de Eurochamp sobre la que se ubica la fábrica-que linda al este con parcela 25 -también de su propiedad-y con 'vereda de ganado'; y la referencia catastral de la parcela 9065 es precisamente 'vereda de ganado', de manera que, salvo que la porción de terreno sin referencia constituyera otra vereda de ganado, parece que el Registro indica que la parcela 22 linda al este con la parcela 9065 -sin intercalación de otra finca-, indicación que a su vez concordarla con que según las fotografías aportadas a los autos la porción de terreno en cuestión más parece ser la pendiente de la parcela 22 hacia la 9065 que una finca en sí, y también con el hecho de que la demandante haya asentado la escollera sobre ese terreno.' Este razonamiento no ha sido desvirtuado en modo alguno por el recurso.
Efectivamente, es un hecho que la parcela 9000, que es la ladera sobre la cual, sin que conste que pidiera permiso o autorización previa a ningún propietario, el actor ejecutó las obras de la escollera-, se halla físicamente inmediata a la finca del demandante. En concreto, esa ladera (parcela 9000) se hallaría situada entre la finca del demandante 8 parcela 22) y la parcela 9065 propiedad del Ayuntamiento de Autol. Es un hecho sin embargo que en el catastro se describe que la finca del demandante (parcela 22) linda por su lado este con otra parcela del demandante (parcela 25) y con una 'vereda de ganado'. Y asimismo, resulta que la parcela 9065 es descrita en el catastro, precisamente, como ' vereda de ganado' ( ver folio 184), y por el Ayuntamiento Autol en su certificación (ver folio 231) como ' 'cañada-via pecuaria', a la par que afirma que no le consta la realidad de la parcela 9000. Por lo tanto, sería factible que el catastro contemplase que el actor linda directamente con la vereda de ganado que es la parcela 9065, y que por lo tanto, la ladera que integra la parcela 9000 no sería sino una ladera propia y accesoria a la finca de la parte actora, razón que explicaría que hubiera podido acometer esas obras en ella sin necesidad de investigar quién era su dueño con el fin de pedirle autorización para acometerlas.
Sea esto así o no, lo cierto es que es una posibilidad factible y cabalmente razonable, lo que por lo que afecta a esta 'litis', determina en definitiva, al margen de mayores consideraciones, que no se ha probado en absoluto la ajenidad de esa finca sobre la cual se han proyectado las principales obras de reparación. La posibilidad de que la denominada parcela 9000 sea parte de la propiedad del demandante dista sideralmente de estar descartada, a la luz de lo que acabamos de exponer. Y eso es importante, puesto que para que el actor tenga derecho a la indemnización, debe de probar cumplidamente que la finca pertenece a un tercero; de forma que si , como en nuestro caso, existen dudas acerca de si en realidad esa finca dañada pertenece o no al demandante (esto es, dudas sobre la ajenidad o no de la finca), las referidas dudas deben resolverse en contra de aquel a quien compete la carga probatoria de la ajenidad del bien dañado por el siniestro. Dicho de otra manera, esas dudas que subsisten acerca de si la finca pertenece o no en realidad al demandante, evidencian que el demandante no ha demostrado, como era su obligación, que la finca pertenece a un tercero.
4.- Como argumento de cierre, buena prueba de la falta de preaba acerca de la ajenidad de la finca dañada son las modificaciones que en este punto ha ido sufriendo la tesis de la parte actora. Así, podemos ver que el demandante, en su demanda, ( ver folio primero de la demanda ) lo que afirma en el hecho segundo es que el daño se causó a una finca del Ayuntamiento y a un camino público ('.... Se produjo un derrumbamiento de tierras en el talud existente en la parte trasera de la fábrica, que provocaron el deslizamiento de la finca adyacente propiedad del Ayuntamiento de Autol, así como la obstrucción y corte del camino público situado bajo la citada finca.'). Y es más, tal como es de ver en el folio 2 de la demanda (en concreto al final de la página, en la última línea de contenido de los 'hechos), el actor vincula toda la cantidad de dinero que reclama de la aseguradora, a las obras de restauración de la parcela del Ayuntamiento ( '...Que el importe de la restauración de la parcela del Ayuntamiento, según el citado proyecto, ha ascendido a 67.552,86 euros').
Por consiguiente, según el relato que se expone en la demanda, el tercero que sufrió daños en su finca sería únicamente el Ayuntamiento de Autol.
Sin embargo, evidenciado durante la instancia que la parcela 9000 ( esto es, la ladera donde se produjo el principal daño y se realizaron las principales labores restaurativas por la actora) en el catastro aparece sin titular y el Ayuntamiento de Autol - ver folios 230 y ss- ha certificado que la parcela 9000 no existe en los documentos de dicho Ayuntamiento, ahora en el recurso se afirma que lo que sucedió es que debido a unas filtraciones de agua se ha producido un derrumbe de una ladera que existe junto a la finca de la parte actora y que tiene un gran desnivel, derrumbe que generó daños a las fincas colindantes con la de la asegurada, al caer toneladas de piedras y tierra 'sobre las fincas de terceros, del ayuntamiento y un camino público.' Por lo tanto, mientras que en la demanda se mencionaba únicamente al Ayuntamiento como el tercero que sufrió los daños por importe total de 67552,86 euros con base en los cuales se reclamaba, en el recurso se indica que los daños se causaron en realidad en fincas de 'terceros y del Ayuntamiento', de forma que quien padeció el daño ya no solo sería el Ayuntamiento como decía la demanda, sino también una finca perteneciente a unos ignotos y no identificados terceros.
Es más; más adelante el recurso introduce una tesis nueva no alegada en la demanda, como es que la parcela 9000 que sufrió los daños, pudiera ser que perteneciera a la Administración General del Estado, sobre la base de que a falta de titular conocido, esa finca habría de ser de la administración del Estado, en virtud de lo dispuesto en el art 17 Ley 33/2003 del Patrimonio de las Administraciones Públicas). Sobre esto, baste decir que el hecho de que el demandante no haya probado quién es el dueño de lo que venimos denominando parcela 9000 ( la ladera), o que dicha parcela 9000 en el catastro aparezca definida como 'parcela sin referencia', o incluso que en el catastro se indique que en dicho punto no aparece marcado ningún inmueble, no significa que la ladera en cuestión donde se causaron daños y se realizaron las obras ' carezca de dueño', que es el presupuesto legal que contempla el artículo 17 de la Ley 3372003 para que sea considerada propiedad de la Administración General del Estado.
Fuere como fuere, lo que resulta con claridad es que el propio demandante varía su tesis acerca de quién es el titular de la finca, lo que refuerza la conclusión de que no se ha demostrado cabalmente (quizás porque no se ha propuesto ni practicado ninguna prueba dirigida a demostrarlo) que la finca pertenezca a un tercero distinto del asegurado que haya sufrido daños por razón del siniestro.
5- Debe de insistirse en el carácter esencial que reviste, para que la acción pueda prosperar contra la aseguradora, que se pruebe que el daño se ha causado a un tercero. Pues de acceder a la concesión de la indemnización subsistiendo dudas acerca de a si la finca dañada pertenece al demandante o a un tercero, como las hay, podría suceder que estuviéramos indemnizando al demandante por los daños causados por él mismo sobre bienes propios, lo que está excluido tajantemente en el seguro de responsabilidad civil.
6.- En definitiva, de todo lo que venimos exponiendo resulta que la finca sobre la que el propio recurso reconoce que se desarrollaron las principales obras de reparación - la ladera que integra la denominada parcela 9000-, no se ha probado si pertenece al demandante, o si pertenece a un tercero. Y en este estado de cosas, incumbiendo al demandante probar que el daño se causó a bienes de terceros y no estando acreditado este fundamental extremo, no ha lugar a la concesión de la indemnización pretendida en el recurso, el cual se desestima.
TERCERO.- 1.- La desestimación del recurso de apelación que interpone Eurochamp determina que las costas de segunda instancia se imponen a dicha apelante, artículos 398 y 394 Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sociedad Agraria de Transformación Eurochamp SAT 9963 contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño, en juicio ordinario en el mismo seguido al nº179/16, de que dimana el Rollo de Apelación nº 698/18, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición a la apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.De conformidad con la D.A. 15ª APARTADO 9°, de la LOPJ , la estimación en parte del recurso conlleva la devolución del depósito constituido.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
