Sentencia CIVIL Nº 567/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 567/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 6538/2018 de 12 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES

Nº de sentencia: 567/2019

Núm. Cendoj: 41091370022019100559

Núm. Ecli: ES:APSE:2019:1796

Núm. Roj: SAP SE 1796:2019


Encabezamiento

Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla

N.I.G. 4109142C20070033830

nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 6538/2018

Autos de: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 1757/2016

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 26 DE SEVILLA

Negociado: 1A

S E N T E N C I A nº 567

PRESIDENTE ILTMO. SR.

DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS

DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO

DON ANDRÉS PALACIOS MARTINEZ

En la Ciudad de Sevilla a 12 de noviembre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Dª Estela, representada por la Procuradora Sra. Pozuelo Diaz que en el recurso es parte apelada contra D. Darío representado por el Procurador Sr. Muruve Pérez que en el recurso es parte apelante.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 18 de enero de 2018 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Muruve Pérez en representación de Don Darío contra Doña Estela, manteniéndose las medidas fijadas en sentencia de fecha 14 de marzo de 2008 con las siguientes modificaciones:

-Se extingue la obligación de abonar la pensión alimenticia a cargo del Sr. Darío a favor de los hijos mayores de edad.

No se hace especial condena de las costas procesales a ninguna de las partes dada la naturaleza de los intereses públicos que se protegen en este tipo de procesos. '

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por la Juez de instancia en el presente procedimiento de modificación de medidas, se alza la representación procesal del actor Sr. Darío alegando tanto falta de motivación en la resolución recurrida, como una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada en lo que respecta al pronunciamiento por el que se mantiene la pensión compensatoria fijada en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo dictada con fecha 14 de marzo de 2008 ascendente a 700 euros mensuales; interesando su revocación con supresión o extinción de la misma en la forma pretendida.

SEGUNDO.- En lo que respecta a la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto referida a la pensión compensatoria mantenida en la resolución recurrida y cuya extinción o supresión expresamente se interesa; y con independencia de que no se aprecia la falta de motivación en dicha resolución (al margen de la cuestión interpretativa sobre su mayor o menor motivación, la misma ha dado respuesta judicial a las cuestiones debatidas lo que no esta reñido con la parquedad motivadora ni exige una pormenorizada respuesta a toas las alegaciones de las partes habiéndose resuelto de acuerdo a las pretensiones de las mismas); lo cierto es, que habrá de analizarse en el caso de autos, si realmente se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que propiciaron en su día la fijación de la misma, requiriéndose en orden al posible acogimiento de la acción modificativa entablada la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Un cambio objetivo al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento y de la situación contemplada al tiempo de establecerse la medida que se intenta modificar. 2) Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida y no a factores periféricos o accesorios. 3) Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo por el contrario unas características de cierta permanencia en el tiempo. 4) Que el repetido cambio sea imprevisto o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida ya fuese tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias. Así las cosas, conviene precisar, con carácter previo, en lo que respecta a la pensión compensatoria, que el presupuesto fáctico para su nacimiento o mantenimiento tal como se recoge en el art. 97 de nuestro C. Civil, es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o divorcio en relación a la posición de otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde el punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia; es decir, que dentro de lo posible cada uno de los cónyuges pueda seguir viviendo en un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o divorcio, lo que conlleva la necesidad de compensar patrimonialmente la posición de los cónyuges a fin de evitar desequilibrios económicos. Para valorar ese posible desequilibrio habrá de sopesarse la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica, sino teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que viene a corroborar que la enumeración que efectúa el art. 97 del C. Civil no es exhaustiva pero sí de indudable importancia. Por tanto, la pensión compensatoria se determina sobre un doble elemento corporativo, por un lado de carácter temporal (empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio), y por otro, de índole subjetiva (estatus económico inferior al otro cónyuge), exigiéndose la combinación de estas condiciones comparativas para que pueda surgir o mantenerse con el consiguiente reconocimiento judicial, debiendo tenerse en cuenta entre otros parámetros según la última doctrina jurisprudencial de nuestro T. Supremo, la dedicación a la familia y la colaboración en las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio. En cuanto al alcance o contenido del derecho a la misma, se configura como un derecho relativo, condicional y sobre todo, limitado en el tiempo, relativo y circunstancial por cuanto depende de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario; condicional, ya que una modificación de las concretas circunstancias concurrentes al momento de su concesión o mantenimiento puede determinar su modificación o suspensión ( art. 100 y 101 C. Civil); y además limitada en cuanto al tiempo de duración ya que su legítima finalidad no es otra que paliar el desequilibrio económico producido a uno de los cónyuges por la ruptura matrimonial, no pudiéndose admitir con carácter general e indiscriminado la concepción de dicha pensión como una especie de pensión vitalicia, en virtud de la cual el beneficiario tendría un derecho de tal naturaleza frente al otro. Centrándonos en el caso de autos, tras el análisis de la prueba practicada y documental aportada se deduce, que si bien es cierto, que en virtud de sentencia de divorcio de mutuo acuerdo dictada con fecha 14 de marzo de 2008 que aprobaba el convenio regulador alcanzado por ambas partes hoy litigantes, se pactó y aprobó judicialmente una pensión compensatoria a favor de la Sra. Estela ascendente a 700 euros mensuales con una limitación temporal máxima de 10 años (no olvidemos, que esta última, de escasa cualificación profesional estuvo dedicada básicamente al cuidado del marido, hijos y hogar durante toda la convivencia conyugal y que el pacto al que llegaron las partes o el convenio regulador han de considerarse como negocios del derecho de familia que al ser aprobados judicialmente quedan integrados en la resolución judicial con toda su eficacia procesal habiendo permitido a ambas partes acordar lo que estimaran mas beneficioso para su interés); también lo es, que no ha resultado taxativamente acreditada una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en su día a efectos de la extinción o supresión pretendida, ya que con independencia de que al dictarse la sentencia de que es objeto el presente recurso solo quedaban dos meses para la extinción del pleno derecho de la pensión compensatoria pactada y sujeta a la limitación temporal máxima de diez años pero en ningún caso condicionada a la búsqueda de empleo por aquella; lo realmente trascendente en el caso de autos radica, que si bien al dictarse la sentencia de divorcio el Sr. Darío mantenía un nivel de ingresos o capacidad económica que le permitió pactar y abonar la pensión compensatoria de referencia, con posterioridad ha procedido a la venta de la vivienda familiar y la Admón. de Loterías que gestionaba con abono de las deudas pendientes determinante de un nivel de ingresos suficientes para el abono de la pensión compensatoria (una vez extinguidas las alimenticias fijadas en su día) y sin que se aprecie la situación de ruina o precariedad económica alegada. De ahí, que esta Sala asuma en esencia, el análisis valorativo y fundamentación jurídica recogida por la Juez 'a quo' en la resolución recurrida, que responde a a una valoración objetivamente, razonada, correcta y aséptica de la prueba practicada y que no resulta ni ilógica ni contraria a las reglas de la sana crítica, llegando a idéntica conclusión que aquella; por lo que es procedente la desestimación del la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia en toda su integridad.

TERCERO.- Que en atención a las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Darío contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 26 (Familia) de esta ciudad con fecha 18 de enero de 2018, la confirmamos en toda su integridad sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y /o Extraordinario por Infracción Procesal.

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046-0000-12-(nº de Rollo y año)de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.

En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.


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