Sentencia CIVIL Nº 567/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 567/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 73/2020 de 21 de Octubre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: MARTINEZ RIONDA, MILAGROS

Nº de sentencia: 567/2020

Núm. Cendoj: 39075370022020100357

Núm. Ecli: ES:APS:2020:726

Núm. Roj: SAP S 726/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 000567/2020
Iltmo. Sr. Presidente:
Don José Arsuaga Cortázar.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Javier de la Hoz de la Escalera
Doña Milagros Martínez Rionda.
=======================================
En la Ciudad de Santander a veintiuno de octubre de dos mil veinte.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los
presentes Autos de Juicio Ordinario número 26 de 2018, (Rollo de Sala número 73 de 2020), procedentes del
Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Torrelavega, seguidos a instancia de D. Federico contra
D. Fulgencio , Gaspar , Dª Clemencia , Dª Consuelo , Dª Custodia , Dª Elisa , Dª Emma , Dª Esmeralda y
Dª Eufrasia .
En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Federico , representado por la Procuradora Sra. Revuelta
Ceballos y asistido por el Letrado Sr. Aguilera Santa Victoria; y parte apelada D. Gaspar , Dª Clemencia y
Dª Consuelo , representados por el Procurador Sr. Calvo Gómez y asistidos por el Letrado Sr. Sanz- Díez de
Ulzurrun Escoriaza; Dª Custodia y Dª Elisa , representadas por la Procuradora Dª Ana Mª Álvarez Murias y
asistidas de la Letrada Sra. Viadero Canales; D. Fulgencio , representado por la Procuradora Sra. García Alonso
y asistido del Letrado Sr. Álvarez Murias; Dª Emma y Dª Esmeralda , representadas por el Procurador Sr. Calvo
Gómez y asistidas del Letrado Sr. Fernández García-Sopeña, Dª Eufrasia , no personada en esta instancia.
Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada Dª Milagros Martínez Rionda.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Torrelavega y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 13 de agosto de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Federico contra D.

Gaspar , Dª Clemencia , Dª Consuelo , Dª Custodia , Dª Elisa , D. Fulgencio , Dª Emma y Dª Esmeralda y Dª Eufrasia ; absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contenidos en el escrito de la misma.

Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandante'.



SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.



TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, y
PRIMERO.- Se reproduce en este recurso de apelación la pretensión deducida en demanda, en cuyo suplico se interesa: se declare la nulidad del acta autorizada el día 5 de septiembre de 1.997 por el Notario de Santander Don Ángel Velasco Ballesteros, del sorteo realizado ante el Notario de Santander, Don Ernesto Martínez Lozano, el día 9 de octubre del 2.002, y del acuerdo privado suscrito por todos los demandados el día 12 de marzo del 2.003, así como de todos aquellos acuerdos contratos o escrituras que hubieran realizado los demandados respecto de la herencia de Don Ángel Jesús y Doña Adelaida sin el consentimiento del actor, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a restituir al caudal hereditario de los causantes la totalidad de los bienes que haya podido repartirse.

Frente a la sentencia de instancia se alza el actor reproduciendo sustancialmente la tesis expuesta en su demanda.

Mantiene el apelante que en las escrituras cuya ineficacia insta se realiza la partición de la herencia de sus abuelos, de manera tal que su nulidad derivaría del hecho de que se omitió su intervención, ya que, habiendo premuerto su progenitor en el año 1.979, es decir, con anterioridad a la suscripción de los referidos documentos, su legitimación para suceder a sus abuelos resulta del derecho de representación al que se refiere el art. 924 del Código Civil, y de acuerdo con el acta notarial de declaración de herederos abintestato que se acompaña a la demanda.

La prueba practicada desmiente palmariamente la realidad de la anterior argumentación, de acuerdo con las consideraciones que se pasan a exponer.



TERCERO.- El abuelo del actor, el Sr. Ángel Jesús , falleció el 3 de marzo de 1.937, y la abuela, la Sra. Adelaida , falleció el 2 de julio de 1.954.

La partición de la herencia del Sr. Ángel Jesús y de la Sr. Adelaida se realizó válidamente entre quienes eran sus herederos directos, es decir, sus seis hijos: Carlos , Cayetano , Apolonio , Fermina , Luisa y Covadonga .

A la declaración del testigo que ha depuesto en el acto del juicio se suma, como prueba de la realidad de esta partición, una copia parcial de la declaración del impuesto de sucesiones de Don Ángel Jesús y Doña Adelaida , de la que se desprende igualmente que el caudal relicto estaba integrado en su totalidad por los inmuebles, fincas y demás elementos pertenecientes al negocio familiar denominado 'Lechería Collantes'.

Como resultado del acuerdo particional habido entre quienes eran los únicos herederos, el patrimonio integrante de este negocio familiar se adjudicó proindiviso a los tres hermanos varones, como se deprende nítidamente de las actas notariales aportadas a las actuaciones, de fechas 19 de octubre de 1.973 y de 8 de febrero de 1.975.

En estas actas, otorgadas nuevamente con la intervención de todos los herederos , Dª Luisa , Dª Covadonga y Dª Fermina manifiestan, para dejar constancia en forma fehaciente e indubitada, que ningún derecho les asiste sobre el negocio que gira bajo la denominación de 'Lechería Collantes', ni sobre los elementos de todas clases, marcas comerciales e industriales, muebles e inmuebles y derechos que integran tal patrimonio, reconociendo la propiedad del mismo en favor de sus hermanos Don Carlos , Don Apolonio y Don Cayetano .

Esta fehaciente manifestación de voluntad proclama la consumación previa de unos acuerdos de distribución y adjudicación de los bienes pertenecientes a la herencia de sus progenitores, como resultado de los cuales cada uno de los herederos pasó a ser propietario de los bienes adjudicados ( art. 1.069 del Código Civil).

De lo anterior resulta que los tres hermanos varones pasaron a ser copropietarios de la totalidad de los elementos integrantes del negocio de lechería por iguales partes.

Este negocio permanece en proindivisión cuando se produce el fallecimiento de los tres copropietarios, sucediendo a Cayetano sus hijos Custodia , Elisa , Fulgencio y Eufrasia ; a Apolonio , sus hijos Emma y Esmeralda ; y a Federico - padre del actor- también sus hijos Gaspar , Clemencia y Consuelo .

Y la anterior situación de división es la que explica el contenido de los acuerdos adoptados en la escritura notarial de cinco de septiembre de 1.997 y en la escritura privada de 12 de marzo del 2.003, en las que no se realiza ninguna partición de herencia sino- como se explicita en el expositivo de la escritura- una división de la comunidad de bienes existente entre los tres grupos familiares ( Fulgencio , Emma y Gaspar ) mediante el sorteo y adjudicación de tres lotes integrados por los inmuebles que habían servido al negocio familiar y, en el caso de la escritura privada de 12 de marzo del 2.003, mediante la distribución del justiprecio obtenido en la expropiación de otras fincas que también estaban integradas en la explotación agropecuaria divisible.

El lote asignado a cada uno de los tres grupos familiares es el que viene a acrecer a la herencia repartible entre los herederos de cada uno de los tres copropietarios fallecidos, de forma que la escritura notarial de fecha 9 de octubre del 2.002 es perfectamente válida en tanto en cuanto se trata de la distribución de uno de los lotes previamente adjudicados en la división de cosa común entre quienes son los herederos de Cayetano (los hermanos Fulgencio ) sin que sobre dicha partición le asista derecho alguno al demandante en su condición de heredero de Federico .



CUARTO.- De todo lo expuesto resulta, como unívoca conclusión, que los documentos litigiosos no constituyen una partición de la herencia de los abuelos del demandante, ya que la división de tal herencia se efectuó en momento anterior con quienes, como el padre del actor, eran los herederos, careciendo el apelante de legitimación y de acción para deducir cualquier pretensión sobre una herencia válidamente repartida y adjudicada, por lo que el recurso debe ser íntegramente desestimado, con imposición de costas ( art. 398 de la LEC).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal del Sr. Federico , contra la Sentencia de fecha 13 de agosto del 2.019 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torrelavega, la que se confirma en su integridad, con imposición de costas.

Contra esta resolución cabe interponer recurso extraordinario de casación y por infracción procesal ante esta Audiencia en el plazo de veinte días.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.