Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 567/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 731/2018 de 10 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCÁRIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACIÓN
Nº de sentencia: 567/2020
Núm. Cendoj: 45168370012020100639
Núm. Ecli: ES:APTO:2020:828
Núm. Roj: SAP TO 828/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
Rollo Núm........................ 731/2018.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..1 Bis de Toledo.-
J. Ordinario Núm.............. 820/2017.-
SENTENCIA NÚM. 567
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
D. ALFONSO CARRION MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a diez de junio de dos mil veinte.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 731 de 2018, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 Bis de Toledo, en el Procedimiento Ordinario Contratación-249.1.5 Núm.
820/2017, en el que han actuado, como apelantes Reyes y Severino , representados por la Procuradora de
los Tribunales Sra. Martín-Fuertes Colastra y defendidos por el Letrado Sr. Torrijos Garrido; y como apelado,
BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Campos
Pérez- Manglano.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª Gema Adoración Ocariz Azaustre, que expresa el parecer
de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 Bis de Toledo, con fecha 27 de febrero de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: ' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Severino contra BBVA, S.A., TENIENDO POR ALLANADA a la demandada a las pretensiones de la demanda. En consecuencia: Se DECLARA: A. NULIDAD de la cláusula suelo o límite de variación del tipo de interés establecido en la escritura con las consecuencias inherentes a dicha declaración.
B. La retroactividad de los efectos de la declaración de nulidad de dicha parte de la cláusula contractual de limitación a la variación de los tipos de interés declarando que la entidad proceda a la DEVOLUCION de aquellas cantidades abonadas indebidamente desde la firma de la hipoteca. Dicha cantidad habrá de ser calculada en ejecución de sentencia.
C. El pago de todos los intereses que se hayan devengado por las cantidades cobradas indebidamente Todo ello SIN EXPRESA CONDENA EN COSTAS'.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Reyes y Severino , dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se alza el apelante contra la sentencia que estimo la demanda formulada por la misma sin imponer a la demandada el pago de las costas procesales causadas La sentencia determina que al ejercitarse una acción de nulidad y de condena a una cantidad a liquidar en ejecución de sentencia, no puede concluirse que lo decidido en dicha sentencia sea mas favorable para la actora que la oferta que en su dia recibió de la demandada en el procedimiento extrajudicial del RDL 1/17 El recurso se centra en alegar mala fe de la demandada y que la sentencia dejo de aplicar jurisprudencia unánime en materia de clausulas suelo y con ello de imponer la procedente condena a la demandada al pago de las costas procesales por el art 395 de la LEC por haber hecho caso omiso a los requerimientos de los demandados, asi como que no ha consignado cantidad ninguna de las cobradas y que habría de devolver
SEGUNDO: En este caso por los demandantes y apelantes se formulo reclamación extrajudicial previa a la demanda por la via del RDL 1/17 en fecha 7.2.17 y fue contestada admitiendo la nulidad de la clausula y que la cantidad a devolver por tal razón era la de 5.795, 79 euros (con calculo desde 2007 fecha del contrato interpartes) Dicha cantidad la consigno en su cuenta la demandada en mayo de 2017. Se formulo demanda solicitando la devolución de las cantidades que se fijasen como debidas en ejecución de sentencia, y a ella se allano parcialmente la demandada por la cantidad en su dia ofertada y consignada Conforme al art 4,1 del RDL 1/17 solamente si el consumidor rechazase el calculo de la cantidad a devolver o declinase, por cualquier motivo, la devolución del efectivo e interpusiera posteriormente demanda judicial en la que obtuviese una sentencia mas favorable que la oferta recibida de dicha entidad, se impondrá la condena en costas a esta ultima Es de señalar en cuanto a la cuestión objeto de recurso que aquí estamos ante un allanamiento parcial, hasta un concreto limite, y que dicha cantidad se ha explicado en la contestacion al requerimiento y se ha consignado en plazo en el expediente, entre tanto el demandante ni ha cuantificado su pretensión en una suma concreta con sus cálculos, ni ha discutido en su demanda los cálculos del contrario en uno o en todos sus puntos, explicando los propios para llegar a tal contradicción, solo limitandose a diferir estos cálculos a ejecución de sentencia, en la cual se desconoce cuales podrá aportar que no pudiera aportar ahora cifrados a la fecha de la demanda, sin perjuicio de los que se devenguen de futuro, de forma que desconocemos por que la suma que ofrece la demandada no es correcta y en que forma legitima los cálculos que pretende la actora llegaran a darle un resultado mas favorable y ventajoso económicamente, lo que ni siquiera determino en su escrito de septiembre de 2017 en que rechazaba la oferta de contrario y pedia el abono de unas cantidades pendientes que no determinaba, y asi difícilmente podría abonársele suma alguna distinta de la que el contrario creía la correcta. En los mismos términos se ha formulado la demanda sin la menor justificación de error en los cálculos de la oferta de la demandada, que conocía y asi podía comprobar antes de demandar.
Lo previsto en el art 4,.1º del RDL 1/17 es un caso concreto en el procedimiento extrajudicial que regula y asi, ofertada al contrario una suma con la que no esta este conforme, solo puede obtener en el procedimiento judicial una condena en costas para la contraparte que hizo la oferta y la consignación si en la sentencia se considera que la ofertada no era una suma correcta, porque se debia mas suma, pero ello en este caso no consta y el momento en que debia constar era el anterior al dictado de la sentencia porque es el momento en que se deciden las condenas en costas y porque el RDL se remite a la sentencia y no se remite a lo que resulte de la ejecución de sentencia.
TERCERO: Asi las cosas y en relación a las alegaciones del recurso es de considerar que por supuesto el sistema de reclamación del RDL 1/17 es voluntario para el consumidor y este RDL no impide al demandante acudir al procedimiento judicial sin seguir los pasos previstos en esa norma. Asi no atender a aquella norma no le impide litigar ni obtener el amparo judicial de sus pretensiones de fondo y sus derechos subjetivos, pero tanto si se sigue dicha via como si no tales decisiones tienen unas consecuencias que inciden en el ámbito del pago de las costas del procedimiento a las que ha de atenerse y asi la norma ahora aplicada no puede ser mas clara.
Ello se inserta en los criterios rectores de la materia que rigen en nuestro derecho y asi todas las normas reguladoras del pago de las costas procesales se fundan en el hecho de que aquel que mantenga una pretension o postura, aun mediando una reclamacion legitima, que motive que se haya de acudir ante los Órganos Jurisdiccionales para amparo de su derecho, ha de abonar las costas y gastos a la contraparte y en este caso resulta que quien ha provocado el procedimiento es la propia actora al reclamar judicialmente sin admitir la cuantia ofertada pero tampoco reclamando otra concreta debida que justifique y que sea superior y mas ventajosa, por lo que no se ha obtenido condena en la sentencia a suma mas favorable para sus intereses que justifique que este actor iniciara el procedimiento en que se generaron las costas y no cabe entender que la posición de la demandada dio lugar a la iniciación del litigio y con ello no puede imponérsele el pago de las costas que se pide.
El recurso no puede prosperar
CUARTO Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. -
Fallo
A. NULIDAD de la cláusula suelo o límite de variación del tipo de interés establecido en la escritura con las consecuencias inherentes a dicha declaración.B. La retroactividad de los efectos de la declaración de nulidad de dicha parte de la cláusula contractual de limitación a la variación de los tipos de interés declarando que la entidad proceda a la DEVOLUCION de aquellas cantidades abonadas indebidamente desde la firma de la hipoteca. Dicha cantidad habrá de ser calculada en ejecución de sentencia.
C. El pago de todos los intereses que se hayan devengado por las cantidades cobradas indebidamente Todo ello SIN EXPRESA CONDENA EN COSTAS'.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Reyes y Severino , dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en definitiva, son FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO: Se alza el apelante contra la sentencia que estimo la demanda formulada por la misma sin imponer a la demandada el pago de las costas procesales causadas La sentencia determina que al ejercitarse una acción de nulidad y de condena a una cantidad a liquidar en ejecución de sentencia, no puede concluirse que lo decidido en dicha sentencia sea mas favorable para la actora que la oferta que en su dia recibió de la demandada en el procedimiento extrajudicial del RDL 1/17 El recurso se centra en alegar mala fe de la demandada y que la sentencia dejo de aplicar jurisprudencia unánime en materia de clausulas suelo y con ello de imponer la procedente condena a la demandada al pago de las costas procesales por el art 395 de la LEC por haber hecho caso omiso a los requerimientos de los demandados, asi como que no ha consignado cantidad ninguna de las cobradas y que habría de devolver
SEGUNDO: En este caso por los demandantes y apelantes se formulo reclamación extrajudicial previa a la demanda por la via del RDL 1/17 en fecha 7.2.17 y fue contestada admitiendo la nulidad de la clausula y que la cantidad a devolver por tal razón era la de 5.795, 79 euros (con calculo desde 2007 fecha del contrato interpartes) Dicha cantidad la consigno en su cuenta la demandada en mayo de 2017. Se formulo demanda solicitando la devolución de las cantidades que se fijasen como debidas en ejecución de sentencia, y a ella se allano parcialmente la demandada por la cantidad en su dia ofertada y consignada Conforme al art 4,1 del RDL 1/17 solamente si el consumidor rechazase el calculo de la cantidad a devolver o declinase, por cualquier motivo, la devolución del efectivo e interpusiera posteriormente demanda judicial en la que obtuviese una sentencia mas favorable que la oferta recibida de dicha entidad, se impondrá la condena en costas a esta ultima Es de señalar en cuanto a la cuestión objeto de recurso que aquí estamos ante un allanamiento parcial, hasta un concreto limite, y que dicha cantidad se ha explicado en la contestacion al requerimiento y se ha consignado en plazo en el expediente, entre tanto el demandante ni ha cuantificado su pretensión en una suma concreta con sus cálculos, ni ha discutido en su demanda los cálculos del contrario en uno o en todos sus puntos, explicando los propios para llegar a tal contradicción, solo limitandose a diferir estos cálculos a ejecución de sentencia, en la cual se desconoce cuales podrá aportar que no pudiera aportar ahora cifrados a la fecha de la demanda, sin perjuicio de los que se devenguen de futuro, de forma que desconocemos por que la suma que ofrece la demandada no es correcta y en que forma legitima los cálculos que pretende la actora llegaran a darle un resultado mas favorable y ventajoso económicamente, lo que ni siquiera determino en su escrito de septiembre de 2017 en que rechazaba la oferta de contrario y pedia el abono de unas cantidades pendientes que no determinaba, y asi difícilmente podría abonársele suma alguna distinta de la que el contrario creía la correcta. En los mismos términos se ha formulado la demanda sin la menor justificación de error en los cálculos de la oferta de la demandada, que conocía y asi podía comprobar antes de demandar.
Lo previsto en el art 4,.1º del RDL 1/17 es un caso concreto en el procedimiento extrajudicial que regula y asi, ofertada al contrario una suma con la que no esta este conforme, solo puede obtener en el procedimiento judicial una condena en costas para la contraparte que hizo la oferta y la consignación si en la sentencia se considera que la ofertada no era una suma correcta, porque se debia mas suma, pero ello en este caso no consta y el momento en que debia constar era el anterior al dictado de la sentencia porque es el momento en que se deciden las condenas en costas y porque el RDL se remite a la sentencia y no se remite a lo que resulte de la ejecución de sentencia.
TERCERO: Asi las cosas y en relación a las alegaciones del recurso es de considerar que por supuesto el sistema de reclamación del RDL 1/17 es voluntario para el consumidor y este RDL no impide al demandante acudir al procedimiento judicial sin seguir los pasos previstos en esa norma. Asi no atender a aquella norma no le impide litigar ni obtener el amparo judicial de sus pretensiones de fondo y sus derechos subjetivos, pero tanto si se sigue dicha via como si no tales decisiones tienen unas consecuencias que inciden en el ámbito del pago de las costas del procedimiento a las que ha de atenerse y asi la norma ahora aplicada no puede ser mas clara.
Ello se inserta en los criterios rectores de la materia que rigen en nuestro derecho y asi todas las normas reguladoras del pago de las costas procesales se fundan en el hecho de que aquel que mantenga una pretension o postura, aun mediando una reclamacion legitima, que motive que se haya de acudir ante los Órganos Jurisdiccionales para amparo de su derecho, ha de abonar las costas y gastos a la contraparte y en este caso resulta que quien ha provocado el procedimiento es la propia actora al reclamar judicialmente sin admitir la cuantia ofertada pero tampoco reclamando otra concreta debida que justifique y que sea superior y mas ventajosa, por lo que no se ha obtenido condena en la sentencia a suma mas favorable para sus intereses que justifique que este actor iniciara el procedimiento en que se generaron las costas y no cabe entender que la posición de la demandada dio lugar a la iniciación del litigio y con ello no puede imponérsele el pago de las costas que se pide.
El recurso no puede prosperar
CUARTO Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. - F A L L O: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Reyes y Severino , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMA MOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 Bis de Toledo, con fecha 27 de febrero de 2018, en el Procedimiento Ordinario Contratación-249.1.5 Núm. 820/2017, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente Dª Gema Adoración Ocáriz Azaustre, en audiencia pública. Doy fe.
