Sentencia CIVIL Nº 567/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 567/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 558/2021 de 11 de Octubre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO

Nº de sentencia: 567/2022

Núm. Cendoj: 08019370122022100578

Núm. Ecli: ES:APB:2022:12552

Núm. Roj: SAP B 12552:2022


Encabezamiento

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818742120208019103

Recurso de apelación 558/2021 -B1

Materia: Proceso especial contencioso divorcio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sabadell

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 159/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012055821

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0658000012055821

Parte recurrente/Solicitante: Constancio

Procurador/a: Maria Del Pilar Rojas Fernandez

Abogado/a: Marcos Subirana Santos

Parte recurrida: Ascension

Procurador/a: Andres Carretero Perez

Abogado/a: Miryam Olivera Oliva

SENTENCIA Nº 567/2022

Magistrados Ilmos. Sres:

Dª Ana Mª García Esquius Dª Mercedes Caso Señal D. Vicente Ballesta Bernal (Ponente)

En Barcelona, a 11 de octubre de 2022

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 27 de mayo de 2021 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 159/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Maria Del Pilar Rojas Fernández, en nombre y representación de Constancio contra Sentencia de fecha 19 de octubre de 2020 y el auto de aclaración de fecha 23 de octubre de 2020 en el que consta como parte apelada el Procurador Andrés Carretero Pérez, en nombre y representación de Ascension.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda de divorcio instada por de Doña Ascension, representada por el Procurador Andrés Carretero Pérez contra Don Constancio representado por Maria Del Pilar Rojas Fernández debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio que ambos cónyuges contrajeron en Badalona el día 14 de abril de 2007 , adoptando las siguientes medidas definitivas:

1.- Se establece la titularidad y el ejercicio compartido de la patria potestad de los cónyuges sobre los hijos menores Isaac el NUM000.2007, Gregoria, el NUM001.2011, y Isidora el NUM002.2015. Siendo la patria potestad compartida, ambos progenitores deberán adoptar de común acuerdo las decisiones más importantes que afecten a sus hijas.

2.- atribuyéndose la guarda y custodia de las mismas en exclusiva a la madre Doña Ascension.

3.- Se establece un régimen de visitas a favor del padre, estableciendo un régimen de visitas consistentes en fines de semana al mes, desde la salida del colegio hasta el lunes por la mañana que deberá reintegrar a los menores al colegio. Y una visita intersemanal desde la salida del colegio hasta las 20 h durante los seis primeros meses; y que tras estos, se prolongará hasta la entrega al día siguiente al colegio.

Se establece el derecho del padre de realizar diariamente una videoconferencia o llamada a elección del mismo de 15 minutos diarios con sus hijos, en horario de tarde y previo acuerdo con la madre, teniendo en cuenta la disponibilidad del horario de trabajo del mismo y las actividades de los menores ambos están obligados a facilitar esa comunicación, que deberá realizarse entre

las 19 y 21 horas.

-Navidad: salvo pacto en contrario, dicho periodo se dividirá en dos periodos, el primero desde las vacaciones escolares del niño hasta el día 30 de diciembre a las 20 horas y el segundo desde éste, hasta el inicio del colegio. El primer periodo corresponderá a la madre los años pares y al padre los impares y el segundo periodo al padre los años pares y a la madre los impares.

-Semana Santa: salvo pacto en contrario, dicho periodo se dividirá en dos periodos, el primero desde las vacaciones escolares del niño hasta el día de Miércoles Santo a las 20 horas y el segundo desde éste, hasta el inicio del colegio. El primer periodo corresponderá a la madre los años pares y al padre los

impares y el segundo periodo al padre los años pares y a la madre los impares.

-Verano: Salvo pacto en contrario, se distribuyen cuatro quincenas alternas (primera y segunda de julio; primera y segunda de agosto). Serán primeras del 1 al 15, y segundas del 16 al 31. El primer periodo corresponderá a la madre los años pares y al padre los impares y el segundo periodo al padre los años pares y a la madre los impares.

-Durante las vacaciones se interrumpirá el régimen ordinario de guarda y custodia, y el primer fin de semana tras las vacaciones se reanudará con el progenitor con quién no hubieran estado los menores en el último periodo de vacaciones.

- Los días extraordinarios, tales como día de Navidad, Reyes, cumpleaños o Santo de los menores, o de cualquiera de los progenitores, día del padre o de la madre, tendrá derecho a permanecer con las menores durante cuatro horas el progenitor con quien no se encuentre el mismo conforme al sistema ordinario de

visitas establecido.

4.- En cuanto a la pensión de alimentos a favor de los menores, el padre hará entrega a la esposa de la cantidad de 200 € mensuales por cada uno de los hijos en concepto de pensión de alimentos para cada hijo, haciendo un total de 600 euros al mes por todos ellos, entre los días 1 a 5 de cada mes en la cuenta que la esposa le indique, actualizable anualmente a tenor de las variaciones del IPC catalán. Con dicha cantidad se cubrirán TODOS los gastos de los menores menor, a excepción de los EXTRAORDINARIOS que se abonarán al 50%.

Son gastos extraordinarios, los que excedan de la naturaleza de gasto ordinario, que no sean habituales y sean necesarios, no periódicos e imprevisibles en ese momento, (como gastos médicos, odontológicos, etc... no incluidos en la Seguridad Social o seguro privado), sin que sea preciso recabar el consentimiento de la otra parte, por su condición de necesarios, siendo suficiente su comunicación. Su coste será sufragado por mitad entre ambos progenitores.

Ello no es óbice para que por prudencia y si las circunstancias lo permiten, quien los paga o pretenda pagar pueda recabar esa conformidad a priori, para evitar que en el incidente del artículo 776.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil o en el de oposición a la ejecución pueda resolverse en contra de la condición de necesarios y por ende extraordinarios. Sólo los gastos necesarios que sean distintos a los que ahora se vienen realizando (realizados fuera del horario lectivo y de forma optativa y libre), requerirán ese acuerdo, que deberá incluir la proporción de pago.

Tendrán el mismo tratamiento los gastos en que conste el consentimiento en la asunción del pago y los que hayan obtenido reconocimiento judicial. Los gastos médicos y de salud tendrán siempre el tratamiento de gasto extraordinario en tanto sean necesarios.

5.- Se adjudica la vivienda familiar a la madre, quien deberá abonar los gastos de la vivienda en los términos del artículo 223.23 CCC.

6.- Se establece una pensión compensatoria a favor de la madre de 200 euros al mes durante dos años o hasta que empiece a trabajar con contrato estable, siempre que él mantenga su puesto de trabajo.

Todo ello se entiende sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas

procesales.'.

El auto de aclaración cuyo contenido de su parte dispositiva es el siguiente: 'Rectifico el error padecido en la redacción de la resolución , de fecha 19.10.2020 en su Parte Dispositiva, de manera que en el punto 3, relativo al régimen de visitas debe sustituirse la palabra ' al mes' por 'alternos'.

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29 de septiembre de 2022.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal .

Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.

PRIMERO.- La sentencia de 19 de octubre de 2.020 ( Sentencia nº 248/2020), recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio supuesto Contencioso nº 159/20, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sabadell, seguidos a instancia de Doña Ascension contra Don Constancio, estima de forma parcial la demanda formulada, declara la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los ahora litigantes en fecha 14 de abril de 2.007 con todos los efectos legales inherentes a esa declaración, y adopta las medidas definitivas que se detallan en el Fallo de la referida resolución y que en este momento, con una finalidad meramente expositiva a los efectos que ahora se dilucidan, concretamos y resumimos de la siguiente forma:

1ª.- Atribuye a la madre la Guarda y Custodia de los hijos comunes Isaac (nacido el NUM000 de 2.007), Gregoria (nacida el NUM001 de 2.011 y Isidora ( NUM002 de 2.015), siendo conjunta la potestad parental de los menores por parte de los progenitores.

2ª.- Establece un régimen de relaciones de los menores con su progenitor no custodio, de fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada del centro escolar, y un día intersemanal (con pernocta pasados seis meses desde la fecha de la sentencia), así como la mitad de los periodos de vacaciones escolares de los menores en la forma que se precisa en el Fallo de la sentencia recurrida.

3ª.- Establece una Pensión de Alimentos a favor de los menores y a cargo del padre de 600,00 Euros mensuales (a razón de 200,00 Euros mensuales por cada uno de los hijos), siendo los gastos extraordinarios de los menores a cargo de los progenitores al 50 %.

4ª.- Atribuye el uso la vivienda familiar a la madre, quien deberá abonar los gastos de la vivienda en la forma que se establece en el artículo 233-23 del C.C.Cat.

5ª.- Establece una Pensión Compensatoria a favor de la esposa Sra. Ascension, y a cargo del Sr. Constancio, de 200,00 Euros mensuales durante un periodo de dos años o hasta que empiece a trabajar con contrato estable, siempre que él mantenga su puesto de trabajo.

Frente a la referida resolución, el demandado Sr. Constancio, interpone recurso de apelación mediante el que impugna los siguientes pronunciamientos de la sentencia recurrida: A) La atribución a la madre demandante de la Guarda y Custodia de los tres hijos comunes menores de edad, y solicita el establecimiento de una custodia compartida de los menores por parte de los progenitores. B) Régimen de relaciones personales entre los menores y su progenitor no custodio. C) Pensión de Alimentos que se establece a favor de los hijos comunes a cargo del padre. D) Pensión Compensatoria.

Por su parte la demandante Sra. Ascension, impugna la sentencia recaída en la primera instancia, únicamente en lo relativo a la cuantía y duración Prestación Compensatoria que se establece en la sentencia recurrida, e interesa que se fije en la cantidad de 250,00 Euros mensuales durante un plazo de siete años.

SEGUNDO.- Sobre la Guarda y Custodia de los tres hijos comunes, Isaac de 14 años en la actualidad, Gregoria de 11 años en la actualidad y Isidora de 7 años.

Ha quedado expuesto en el fundamento precedente que la sentencia recaída en la primera instancia atribuye a la madre la guarda y custodia de los tres hijos comunes menores de edad, siendo conjunta la potestad parental de los menores por parte de los progenitores. Por su parte, el padre demandado y recurrente, impugna este pronunciamiento e interesa el establecimiento de una CUSTODIA COMPARTIDA de los menores por parte de los progenitores, que se desarrollará por semanas alternas.

La Sala Civil del TSJC viene resaltando de forma reiterada, (SSTSJC 31-7-2008 , 5-9-2008 , 25- 6-2009, 3-3-2010 , 8-3-2010 o 30-5-2013 entre otras) la supremacía del interés del menor como el parámetro esencial para la determinación de los sistemas de guarda para posibilitar el desarrollo integral del menor, como viene exigido por el artículo 39 de la Constitución, los artículos 12 y 15 del Reglamento de la Unión europea 2201/2003 de 27 de noviembre, por los tratados internacionales ( art. 3 Convención sobre los derechos del niño de 1989) y ahora en el artículo 211.6.1 del CCCat .

El problema, sin embargo, surge como se expone en la sentencia del TSJC de 25-7-2013 entre otras muchas, porque ni las normas internacionales ni las propias han procurado una definición del 'interés superior del menor' que no precise de una labor suplementaria de concreción, e individualización caso por caso, configurándose dicho principio, como un verdadero concepto jurídico indeterminado, que la doctrina ha relacionado tradicionalmente bien con el desenvolvimiento libre e integral de la personalidad del menor y la supremacía de todo lo que le beneficie, más allá de las preferencias personales de sus padres, tutores, guardadores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural; bien con su salud y su bienestar psíquico y su afectividad, junto a otros aspectos de tipo material; bien, simplemente, con la protección de sus derechos fundamentales. Conforme ha entendido el TC 'el interés del menor debe interpretarse no como una discriminación positiva, sino que se trata sencillamente de hacerle justicia en su vertiente existencial y de garantizarle su status de persona y los bienes y derechos fundamentales de la misma que por su mera calidad de persona le corresponde, a fin de que lleguen a ser mañana ciudadanos activos y perfectamente integrados en la sociedad' ( STC 141/2000 ), teniendo en cuenta que precisamente por su minoría de edad, necesitan de la protección y defensa de los terceros.

En suma, el interés del menor vendrá delimitado por la normas generales aplicables (en particular por los artículos 10 y 39 de la CE que pretenden asegurar que en la crianza y formación del menor se garantice el libre y armónico desarrollo de su personalidad) por las específicas leyes sectoriales, interpretadas a la luz de los Convenios internacionales ratificados por el Estado y por las concretas circunstancias fácticas del caso.

Corresponde al juez, en último término, la labor de determinar cuál es el interés del menor en el caso concreto, valorando la situación concurrente teniendo en cuenta las circunstancias fácticas contempladas en la sentencia de la Audiencia corregidas en su caso por lo establecido en el recurso extraordinario por infracción procesal ya que, siguiendo la sentencia del TS Sala 1ª de 28-9-2009 : ' Reconocida esta característica, el problema procesal se plantea en torno al órgano que debe apreciar dicho interés, porque como señala la doctrina más autorizada, en esta cuestión, la discusión sobre si se ha aplicado o no la norma fundando la decisión en el interés del menor tiene aspectos casacionales, mientras que la delimitación de la realidad que determina en cada caso concreto cuál es el interés del menor, no los tendrá'.

Ello implica que el Tribunal deba centrarse en los aspectos jurídicos que puedan comportar la vulneración de la normativa aplicable con incidencia en el superior interés del menor.

En orden a la determinación de la guarda y custodia de los menores y su forma de ejercicio el artículo 233-11 del CCCat establece los criterios a considerar ponderándolos adecuadamente. Dichas pautas son:

a) La vinculación afectiva entre los hijos y cada uno de los progenitores, así como las relaciones con las demás personas que conviven en los respectivos hogares.

b) La aptitud de los progenitores para garantizar el bienestar de los hijos y la posibilidad de procurarles un entorno adecuado, de acuerdo con su edad.

c) La actitud de cada uno de los progenitores para cooperar con el otro a fin de asegurar la máxima estabilidad a los hijos, especialmente para garantizar adecuadamente las relaciones de estos con los dos progenitores.

d) El tiempo que cada uno de los progenitores había dedicado a la atención de los hijos antes de la ruptura y las tareas que efectivamente ejercía para procurarles el bienestar.

e) La opinión expresada por los hijos.

f) Los acuerdos en previsión de la ruptura o adoptados fuera de convenio antes de iniciarse el procedimiento.

g) La situación de los domicilios de los progenitores, y los horarios y actividades de los hijos y de los progenitores.

En el presente caso, de la prueba practicada así como de los propios interrogatorios de las partes practicados en el acto de la Vista celebrada en la primera instancia, exploración del menor Isaac y demás prueba practicada se desprende con nitidez que si bien la vinculación afectiva de los menores es buena con ambos progenitores, es notablemente superior la existente con la madre al haber sido la persona que se ha dedicado personalmente al cuidado y atención de los menores desde el mismo momento de su nacimiento, consecuencia en parte de la decisión tomada por los progenitores de que la madre se dedicara desde un primer momento al cuidado y atención de los hijos comunes y demás tareas relacionadas con el hogar familiar.

De esta forma se manifiesta el hijo mayor Isaac en el momento de ser explorado judicialmente, poniendo de manifiesto su interés de permanecer bajo la guarda y custodia materna. En este sentido debemos poner de manifiesto que la exploración del menor, dada la propia naturaleza de la diligencia, permite al juzgador de forma directa apreciar las expresiones y reacciones del menor ante las preguntas que se le formulan lo que la convierten en un medio muy positivo en los casos en los que resulta necesaria para poder determinar no conforme al deseo del menor sino conforme a lo que pueda resultar más beneficioso para éste, y más en aquellos supuestos como el presente en el que el menor se ve afectado por una determinada dolencia al encontrarse diagnosticado Isaac de un trastorno por déficit de atención con hiperactividad no especificada, lo que hace más recomendable en el presente caso mantener la guarda y custodia a favor de la madre sin perjuicio de adoptar en su momento la decisión que corresponda de ir modificándose las circunstancias que se tienen en cuenta en este momento.

Es cierto como ha quedado expuesto, que la vinculación afectiva entre los hijos y el padre es buena, y eso facilita un desarrollo bastante normalizado de las relaciones paterno filiales, que de seguir construyendo unos lazos parentales adecuados mediante el desarrollo de un régimen amplio como el que se establece en la sentencia recurrida, puede originar y dar lugar en beneficio de los menores, al establecimiento de una custodia compartida con una distribución igualitaria de los tiempos de los menores con sus progenitores, pero que en este momento no resulta conveniente a la vista de las pruebas practicadas, al ser la madre la figura referente de los menores al haberse encargado desde su nacimiento de todas las cuestiones referentes a ellos al no desarrollar ningún trabajo fuera del hogar familiar para atender de forma fundamental a los hijos comunes, mientras que el marido siempre ha trabajado por cuenta ajena que ha venido desarrollando por turnos, y que en definitiva no concurren los requisitos necesarios en este momento para el establecimiento de una custodia compartida.

Finalmente, debemos poner de manifiesto que la custodia compartida no puede equipararse a una mera distribución más o menos igualitaria de los tiempos de permanencia de los menores con cada progenitor, exigiendo una implicación en la formación y cuidado de los menores que exige al menos el mantenimiento de unas relaciones correctas que les permita llegar a acuerdos en beneficio de los menores, desprendiéndose de las pruebas practicadas e incluso de las propias alegaciones del padre demandado que la relación entre los progenitores ni siquiera puede calificarse como mínimamente correcta, llegando a afirmar el padre la existencia, no probada, de una alienación parental por parte de la madre.

En este sentido se pronuncia la reciente Sentencia del T.S. nº 545/2022, de 7 de julio: '......El cuadro descrito no constituye la situación adecuada para acordar un régimen de colaboración entre los litigantes, como es el propio de la guarda y custodia compartida, que exige una implicación recíproca sobre las cuestiones relacionadas con los hijos, en los que no debe focalizarse el conflicto existente entre los litigantes en beneficio de éstos, lo que, desde luego, desgraciadamente, no han podido o sabido evitar los mayores, a cuya madurez, en beneficio de sus hijos, debemos apelar'.

Partiendo de cuanto ha quedado expuesto, procede mantener el pronunciamiento de la sentencia recurrida que atribuye a la madre la guarda y custodia de los tres hijos comunes y consiguientemente, desestimar este motivo del recurso de apelación articulado contra la sentencia recaída en la primera instancia.

TERCERO.- Sobre el régimen de relaciones entre los menores y su progenitor no custodio.

El padre recurrente Sr. Constancio, impugna este pronunciamiento pero solamente en el sentido de que interesando una custodia compartida del menor, de estimarse, convierte en necesaria una nueva distribución de los tiempos de permanencia de los menores con cada progenitor, proponiendo que en ese caso se dé lugar a una distribución de los tiempos de permanencia de los menores por semanas alternas, teniendo lugar el cambio de la guarda el viernes a la salida del colegio, pero sin plantear una petición subsidiaria (como sí realiza respecto a la pensión de alimentos), para el supuesto de que se mantenga la guarda materna de los hijos comunes, por lo que manteniéndose la guarda y custodia de los menores a favor de la madre resulta evidente la necesidad de desestimar de igual forma este motivo del recurso de apelación que se interpone contra la sentencia recaída en la primera instancia.

CUARTO.- Sobre la Pensión de Alimentos de los hijos comunes de los ahora litigantes, Isaac que cuenta 14 años en este momento, Gregoria que cuenta 11 años y Isidora de 7 años.

A diferencia de lo que ha quedado expuesto respecto a la distribución de los tiempos de los menores con sus progenitores, en el presente caso el demandado y recurrente Sr. Constancio, sí realiza una petición subsidiaria para el caso de que se mantenga la Guarda y Custodia de los menores a favor de la madre, solicita en ese caso el recurrente que la pensión de alimentos se reduzca a la cantidad de 300,00 Euros mensuales (a razón de 100,00 Euros mensuales por cada uno de los hijos).

En la forma que se expone en la sentencia recurrida y se desprende de los documentos aportados a las actuaciones, durante el ejercicio de 2.019 el demandado obtiene unos ingresos netos de 25.487,00 Euros, poniendo de manifiesto el recurrente que esos ingresos se debieron a que durante ese ejercicio realizó una sustitución de un compañero que estaba de baja, lo que viene a poner de manifiesto dos extremos: A) Por un lado, la realidad de los ingresos percibidos por el Sr. Constancio en ese ejercicio; y B) La posibilidad en su trabajo de realizar sustituciones en determinados supuestos, lo que de forma indudable supone la posibilidad de incrementar los ingresos que perciba de forma habitual.

Por otro lado, afirma el recurrente que durante el ejercicio 2.020, sus ingresos netos no llegan a los 1.600,00 Euros mensuales (concretamente 1.555,93 Euros mensuales).

En lo relativo a los ingresos de la madre Sra. Ascension, no cuenta con trabajo, habiéndose dedicado durante el matrimonio al cuidado de la familia y de forma especial de los hijos, por lo que no tiene ingresos algunos, encontrándose en una situación de absoluta precariedad necesitada de ayuda de los servicios sociales. El marido le ha ido ingresando la cantidad de 450,00 Euros mensuales.

Finalmente, los tres hijos comunes, tienen las necesidades propias de los menores de su edad que acuden a centros públicos de enseñanza (vivienda, alimentación, vestido, educación, ocio etc.).

Partiendo de lo expuesto, debemos concluir que en forma alguna puede considerarse excesiva la cuantía de la pensión de alimentos que se fija en la sentencia recaída en la primera instancia (200,00 Euros mensuales por cada uno de los hijos comunes), siendo los gastos extraordinarios de los hijos comunes a cargo de los progenitores por mitad, extremo este último que no ha sido impugnado por ninguno de los litigantes, por lo que procede igualmente desestimar este motivo articulado en el recurso de apelación que se interpone por el padre demandado contra la sentencia recaída en la primera instancia.

QUINTO.- Sobre la Pensión Compensatoria que se establece en la sentencia recurrida a favor de la demandante: 200,00 Euros mensuales durante el plazo de dos años.

La prestación compensatoria que se define y regula en los artículos 233-14 y siguientes del Código Civil de Cataluña, tiene una función específica, que es la de mitigar los perjuicios económicos producidos al cónyuge que, tras la crisis matrimonial y la consiguiente ruptura de la convivencia, resulte en peor situación económica en relación con el estatus que mantenía anteriormente, si bien es cierto y así ha sido puesto de manifiesto por la doctrina que el mantenimiento del estatus no es posible puesto que con la formación de dos núcleos familiares diferenciados que se desgajan del primitivo consorcio matrimonial, necesariamente se produce un perjuicio y menoscabo en la posición económica de ambos cónyuges.

Después de la entrada en vigor del artículo 233-17.4 del C.C.Cat., la Sala Civil del TSJC, en sentencias de 27 de septiembre de 2.012 y 27 de noviembre de 2.014, ha resaltado la función de la prestación compensatoria como la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de la desmejora económica consiguiente a la disolución del vínculo matrimonial y a la pérdida de oportunidades.

La STSJC de 3 de mayo de 2.018 resume al respecto la doctrina legal y recuerda que de conformidad con la jurisprudencia de dicha Sala ( Sentencias nº 76/2014 de 27 de noviembre, nº 75/2015 de 29 de octubre, y nº 85/2015 de 17 de diciembre), ya no se concibe esta prestación como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. Se presume que cada uno de los cónyuges ha de ser capaz de mantenerse por sí mismo y que después de la disolución del vínculo el menos favorecido ha de actuar de forma proactiva para adquirir bienes propios que le permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la dependencia permanente del otro.

Consta acreditado e incluso reconocido en las presentes actuaciones lo siguiente:

1º) Los ahora litigantes contraen matrimonio en fecha 14 de abril de 2.007 en la localidad de DIRECCION001, naciendo de dicha relación tres hijos, Isaac en fecha NUM000 de 2.007, Gregoria el NUM001 de 2.011 y Isidora el NUM002 de 2.015.

2º) El domicilio familiar, propiedad indivisa de los ahora litigantes, se encontraba en la localidad de DIRECCION002, C/ DIRECCION003 nº NUM003.

3º) En el mes de marzo de 2.019 los cónyuges ahora litigantes deciden poner fin a la convivencia, pasando el Sr. Constancio a establecer su residencia en la localidad de DIRECCION001 en una vivienda propiedad de sus padres, aunque durante la tramitación del procedimiento traslada su residencia a una vivienda alquilada cerca de la vivienda donde conviven la demandante y los hijos menores

4º) Cuando los ahora litigantes deciden contraer matrimonio (en el año 2.007), adoptan el acuerdo de que la Sra. Ascension dejara de trabajar, dedicándose de forma única y exclusiva a atender a las necesidades familiares.

5º) Tras el cese de la convivencia, el Sr. Constancio ha venido abonando a la Sra. Ascension la cantidad de 450,00 Euros mensuales de forma irregular, viéndose esta última en la necesidad de acudir a las ayudas sociales para atender las necesidades más básicas de sus hijos y las suyas propias.

6º) En la actualidad la Sra. Ascension no cuenta con trabajo mientras que el Sr. Constancio cuenta con trabajo estable por el que percibe una cantidad aproximada a los 1.600,00 Euros mensuales si bien consta igualmente la posibilidad de que la misma se incremente de forma notable por otros distintos conceptos (sustituciones etc.), tal y como se desprende de la documentación aportada a las actuaciones y de forma fundamental del extracto de la cuenta familiar en la que pueden comprobarse los ingresos mensuales familiares durante el año 2.018, que en ocasiones superan los 3.000,00 Euros, lo que debe ponerse en relación con los ingresos netos reconocidos durante el año 2019.

Partiendo de cuanto ha quedado expuesto debe concluirse que no puede discutirse la procedencia de establecer una Prestación Compensatoria a favor de la esposa Doña Ascension, al constar sobradamente acreditados los requisitos para su establecimiento.

En relación a la cuantía y duración de la prestación, dados los ingresos de los que disponen, la duración del matrimonio (unos trece años) y que durante el matrimonio la esposa no ha trabajado fuera del hogar familiar, dedicándose de forma exclusiva al cuidado y atención de la familia y de forma muy especial de los tres hijos nacidos del matrimonio, lo que debe relacionarse con la edad de la beneficiaria (41 años en la actualidad) y la atribución del uso de la vivienda familiar, consideramos que resulta ajustada la cuantía que se establece en la sentencia recurrida de 200,00 Euros mensuales, manteniendo de igual forma la duración de la prestación de dos años desde la fecha de la sentencia recaída en la primera instancia, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.

SEXTO.-El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud, desestimándose el recurso de apelación interpuesto por el demandado Sr. Constancio contra la sentencia recaída en la primera instancia, así como la Impugnación formulada por la demandante, y apreciando la existencia de dudas de hecho y de derecho, y dada las cuestiones que se dilucidan en esta alzada, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,

Fallo

Desestimamos en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Constancio, contra la sentencia de 19 de octubre de 2.020 ( Sentencia nº 248/2020), recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio supuesto Contencioso nº 159/20, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sabadell, seguidos a instancia de DOÑA Ascension.

Desestimamos de igual forma la IMPUGNACION formulada por la representación de DOÑA Ascension, contra la referida sentencia de 19 de octubre de 2.020, recaída en los autos referidos con anterioridad seguidos contra DON Constancio, y debemos confirmar y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada, dada la materia que constituye el objeto de las pretensiones formuladas en esta alzada y la existencia de dudas de hecho y de derecho, debiendo las partes hacer frente a las originadas a su instancia, y las comunes, de existir, por mitad.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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