Sentencia Civil Nº 568/20...re de 2004

Última revisión
11/10/2004

Sentencia Civil Nº 568/2004, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 240/2004 de 11 de Octubre de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2004

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: NAVARRO PEÑA, EDUARDO

Nº de sentencia: 568/2004

Núm. Cendoj: 50297370042004100421

Resumen:
La Audiencia Provincial de Zaragoza desestima el recurso de apelación del demandante sobre reclamación de cantidad; la Sala ratifica la procedencia de moderar la indemnización, como hizo el juez a quo, al reputarse acreditado que si bien es cierto que la entidad demandada, a cuyo cuidado en la residencia estaban los jóvenes con deficiencias psíquicas, debe reparar el daño causado por uno de éstos al actor, al abandonar tal residencia, no es menos cierto que el demandante actuó con imprudencia al circular en bicicleta por una vía peatonal cuando estaba terminantemente prohibido realizar la conducta que realizó.

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO QUINIENTOS SESENTA Y OCHO

Ilmos. Señores:

Presidente:

D. José J. Solchaga Loitegui

Magistrados:

D. Javier Seoane Prado

D. Eduardo Navarro Peña

En la Ciudad de Zaragoza a once de Octubre de dos mil cuatro.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTOS por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados del margen, los recursos de apelación, principal y por vía de impugnación, interpuestos contra la Sentencia dictada en fecha 27 de Enero del corriente año por el Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de los de esta Ciudad, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 526/03, sobre reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual, de que dimana el presente rollo de apelación numero 240/04, en el que han sido partes, apelante principal, el demandante D. Jose Francisco , representado por la Procuradora Dª. Patricia Peiré Blasco y asistido de la Letrada Dª. María-Pilar Álvarez Royo, designadas ambas por el turno de oficio, y, apelada y al propio tiempo recurrente por vía de impugnación, la demandada Dª. María Dolores , representada por el Procurador D. José-Ignacio de San Pío Sierra y asistida del Letrado D. Ignacio Ortega Maynar, siendo Ponente el Magistrado D. Eduardo Navarro Peña, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Estimo en parte la demanda interpuesta por Jose Francisco contra María Dolores , y: 1. Condeno a la demandada a que pague al demandante la suma de cuatro mil quinientos euros (4.500 euros). 2. Absuelvo a la demandada del resto de pedimentos instados en su contra. 3. No hago expresa declaración de costas causadas en relación con tal demandada."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante preparó contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma hábiles, y emplazada que fue para que lo interpusiera en legal forma, así lo efectuó mediante la formulación del correspondiente escrito, en el que expuso las alegaciones que tuvo por conveniente, solicitando se dictara sentencia por la Sala que revocando parcialmente la recurrida estimase íntegramente su demanda, condenando en costas a la demandada.

TERCERO.- Dado traslado de dicho recurso de apelación a la representación procesal de la demandada, emplazándola para que pudiera alegar lo que a su derecho conviniere en relación con el mismo, dedujo escrito en el que formuló oposición al mentado recurso, interesando su desestimación, e impugnó al propio tiempo la sentencia de primera instancia solicitando que con revocación de la misma se desestimase la demanda o, subsidiariamente, manteniendo la compensación de culpas estimase que la participación de la del actor era superior al 50%, modificando en tal sentido la indemnización a cargo de la demandada , tras de lo cual se remitieron los autos originales del juicio a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, con emplazamiento de las partes.

CUARTO.- Recibidos que fueron aquellos se formó el presente rollo de Sala, en el que se personaron ambas partes, y seguido por sus trámites se señaló, finalmente, para la discusión y votación de los referidos recursos el día 5 del corriente mes de Octubre, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los correlativos de la sentencia apelada; y

PRIMERO.- El demandante, Sr. Jose Francisco , se alza por medio de su recurso de apelación contra la mentada sentencia de primer grado, en cuanto que considera que existe concurrencia de culpas de ambas partes litigantes en la causación de las lesiones por él sufridas en el día y lugar de los hechos, al caer de la bicicleta, con la que circulaba por dicha calle peatonal, tras ser golpeado en la cara por un joven disminuido psíquico que salía corriendo, sin control alguno, de la residencia propiedad de la demandada en la que era atendido, cifrando en un 50% la magnitud de una y otra, sentencia que impugna por considerarla no ajustada a derecho al derivar de una errónea valoración por parte del juzgador de instancia de la prueba practicada, que evidencia, a juicio de dicha parte, la existencia de culpa exclusiva de la demandada.

Por su parte ésta última impugna así mismo dicha resolución por considerar que debe ser exonerada de toda responsabilidad en relación con dicho accidente, imputable en exclusiva a la acción imprudente del actor por circular en bicicleta por calle peatonal, o, al menos y para caso de mantener la concurrencia de culpas, que se establezca un porcentaje de responsabilidad en el accidente distinto al de la sentencia apelada, fijando uno superior para el actor e inferior para la demandada.

Deben rechazarse ambos recursos de apelación y ello en atención a las siguientes consideraciones.

SEGUNDO.- Partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia apelada y que se describen en el primero de sus fundamentos de derecho, declaración no impugnada por ninguna de las partes ahora recurrentes, que se limitan, en realidad, a discrepar de la valoración que de tales hechos efectúa el juzgador a quo para determinar las responsabilidades derivadas de los mismos, la Sala comparte plenamente la conclusión a que llega dicho órgano judicial, que estima concurrentes a la causación del accidente de referencia, y en igual medida o magnitud, la falta de diligencia por parte de los monitores de la referida Residencia, propiedad de la demandada, destinada al cuidado de personas jóvenes con deficiencias psíquicas, al no controlar debidamente la salida ordenada a la citada vía pública -calle peatonal- de los jóvenes a su cargo, lo que provocó que uno de los mismos accediera corriendo y de forma inesperada a la calle, terminando por golpear violentamente contra el rostro del demandante, que en aquellos instantes llegaba a la altura de la puerta de la citada Residencia circulando montado en una bicicleta, cayendo al suelo y sufriendo lesiones consistentes en fractura de huesos propios de la cara y fractura-luxación del codo derecho, conducta negligente la de dichos empleados de la demandada, que hace generar en ella la obligación de reparar tales daños personales en virtud de la responsabilidad extracontractual que le alcanza conforme al artículo 1.903 del Código Civil, como también la imprudencia del demandante al circular por dicha vía peatonal, pese a estar vedado por razón de la naturaleza de la misma, y hacerlo además sin extremar al máximo las medidas de precaución al llegar a las inmediaciones de puerta de la aludida Residencia, hecho que le era conocido por ser vecino de la zona, siendo previsible la aparición súbita de peatones procedentes de dicho recinto, conducta imprudente que concurre también a la producción de dicho accidente al reducir, por un lado, la capacidad del actor de reaccionar eficazmente ante la aparición del joven peatón e incrementar, por otro, el alcance mismo de las lesiones por su caída al suelo desde la bicicleta, incremento lesivo que presumiblemente no se hubiera llegado a producir de ir caminando, como era su obligación, concurrencia de culpa que permite moderar el montante de la indemnización a satisfacer por la demandada en la forma establecida en la sentencia apelada.

TERCERO.- Por aplicación de lo normado en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a los recurrentes las costas de esta alzada derivadas de su respectivo recurso, ante el decaimiento de los mismos.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos tanto el recurso de apelación principal interpuesto por la representación procesal del demandante D. Jose Francisco , como el formulado por vía de impugnación por la de la demandada Dª. María Dolores , contra la sentencia de fecha 27 de Enero del año en curso dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de los de esta Ciudad en los referidos autos de juicio ordinario núm. 526/03, resolución que confirmamos en su integridad, imponiendo a cada una de dichas partes apelantes las costas de esta alzada derivadas de su respectivo recurso.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá testimonio al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.