Última revisión
09/11/2005
Sentencia Civil Nº 568/2005, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 2165/2005 de 09 de Noviembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2005
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL
Nº de sentencia: 568/2005
Núm. Cendoj: 36038370012005100755
Núm. Ecli: ES:APPO:2005:2565
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00568/2005
APELACIÓN CIVIL
Rollo: 2165/05
Asunto: Juicio Verbal
Número: 34/05
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Porriño
Magistrados
D. Manuel Almenar Belenguer
Dña. María Begoña Rodríguez González
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA
POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NÚM. 568
En la ciudad de Pontevedra, a nueve de noviembre del año dos mil cinco.
Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio verbal seguido con el núm. 34/05 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Porriño, siendo apelante la demandada JOYMA DEL NOROESTE, S.L., representada por el procurador Sr. Portela Leirós y asistida por el letrado Sr. Pereira Fernández, y apelada la demandante Dña. Remedios , que actúa en su nombre y en beneficio de la Comunidad hereditaria de su padre D. Luis Alberto , representada por el procurador Sr. Sanjuán Fernández y asistida por el letrado Sr. Bonmatí del Peso.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además
PRIMERO.- Con fecha 20 de mayo de 2005, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Porriño pronunció en los autos originales de juicio verbal de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:
"Estimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador D. Francisco Javier Varela, en nombre y representación de Dña. Remedios , la cual actúa en su propio nombre y en el de la Comunidad Hereditaria a la que representa, bajo la dirección letrada de D. Mario Bonmatí del Peso, contra la entidad "JOYMA DEL NOROESTE, S.L.", Declarando que la obra ejecutada por el demandado en su finca agrava indebidamente la servidumbre de aguas existente sobre la finca de la demandante, y Condenando al demandado a reponer su finca al estado que tenía antes de acometer dichas obras, volviendo las cosas a su estado natural o bien, taponando los aliviaderos o tuberías instalados por aquél en el muro, y a Realizar las obras necesarias para impedir el acceso directo de las aguas procedentes de sus propiedades al acceso de la finca del demandante, poniéndolo igualmente al estado que tenía antes de la realización de dichas obras de derivación de aguas, y todo ello, con expresa imposición de costas a la entidad demandada."
SEGUNDO.- Tras ser notificada a las partes, por la representación de la demandada se anunció en tiempo y forma la interposición de recurso de apelación contra la meritada sentencia, recurso que se formalizó mediante escrito presentado el 23 de junio de 2005 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, la recurrente terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, con revocación de la apelada, se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la actora.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte demandante que, en virtud de escrito presentado el 19 de julio de 2005 interesó que, previos los trámites legales, se dictara sentencia confirmando íntegramente la de instancia, con expresa imposición de las costas a la parte contraria, tras lo cual con fecha 21 de septiembre de 2005 se elevaron los autos a esta Audiencia.
CUARTO.- Turnadas las actuaciones a esta Sección, se acordó formar el oportuno rollo, designando ponente al Magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.
QUINTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento se ejercita por Dña. Remedios , en su propio nombre y en representación de la Comunidad hereditaria de D. Luis Alberto , que se afirma titular de una finca conocida como "Gándara de Abajo o Poteliña", sita en el lugar de Petelos- Porteliña (término municipal de Mos) y que describe como "terreno a labradío, de siete áreas y que linda al Norte, soma; Sur, camino; Este, terreno más alto, y Oeste, herederos de Remedios ", acción fundada en el art. 552 párrafo 2º del Código Civil contra la entidad "Joyma del Noroeste, S.L.", propietaria de la finca lindante por el viento Este y ubicada en plano superior, argumentando que dicha demandada, en primer lugar, ha construido un muro de elevadas proporciones en el que ha abierto diversos huecos o tuberías para derivar las aguas concentradas hacia la heredad de la demandante, y, en segundo término, ha ejecutado obras de canalización de las aguas procedentes de otras fincas de su propiedad radicadas en plano más superior hacia el camino con el que todas lindan por el viento Sur y que constituye el acceso a la finca de la actora, anegando así continuamente tanto la mencionada finca como el acceso por el que se sirve y agravando de este modo indebidamente la servidumbre natural existente.
La entidad demandada "Joyma del Noroeste, S.L." se opone a la pretensión con dos argumentos: primero, bajo la invocación de "falta de legitimación activa", se niega la premisa mayor, a saber, que la actora sea dueña del predio sirviente, al no resultar tal condición de la documentación aportada ni reconocerse de adverso, puesto que, aun admitiendo -como se afirma en la demanda- que la finca hubiere pertenecido al abuelo de la demandante, no se acredita que continuase en su patrimonio a su fallecimiento, ni que, previa la oportuna partición, se haya adjudicado a su hijo D. Manuel, ni que este último hubiese muerto, ni la relación de parentesco de la demandante con él, ni, en última instancia, su calidad de heredera o integrante de la comunidad hereditaria del mismo. Y, segundo, en cuanto al fondo, se alega que, de un lado, que el art. 552 CC no es aplicable al supuesto enjuiciado porque nos encontramos ante fincas urbanas y no rústicas, de otro lado, que los agujeros efectuados en el muro cumplen las prescripciones del art. 552 CC , ya que se trata de meros agujeros de drenaje dirigidos a aliviar la presión del agua sobre el muro y no a agravar la servidumbre, y, finalmente, respecto al acceso que se afirma inundado, no hallamos ante un camino público, respecto del cual no existe prohibición alguna relativa al vertido de aguas pluviales.
En otras palabras, la demandada niega tanto la legitimación activa que aduce la actora como presupuesto de la acción negatoria ejercitada, como la propia subsunción de las obras realizadas en el ámbito de aplicación del precepto.
Centrado así el debate, el Juzgado a quo analiza la prueba practicada y concluye que se ha acreditado tanto la propiedad que invoca la actora como la naturaleza rústica de los predios y la alteración llevada a cabo por el demandado y que agrava la servidumbre legal de aguas, alterando su discurrir natural y provocando la anegación de la finca sirviente y del camino de acceso a la misma, por lo que, con base en el art. 552 párrafo 2º CC , estima la demanda y condena al demandado a reponer su finca al estado que tenía antes de acometer las obras, volviendo las cosas a su estado natural o bien taponando los aliviaderos o tuberías instalados por aquél en el muro, y a realizar las obras necesarias para impedir el acceso directo de las aguas procedentes de sus propiedades al camino de entrada a la finca de la demandante, poniéndolo igualmente al estado que tenía antes de la realización de dichas obras de derivación de aguas.
Disconforme con esta resolución, la demandada formula recurso de apelación, reiterando los motivos de oposición alegados al contestar a la demanda, ahora como motivos de impugnación.
SEGUNDO.- La revisión del material probatorio obrante en las actuaciones, y en particular, la prueba documental y el interrogatorio de partes, mediante el examen del soporte videográfico, lleva a la Sala a una conclusión distinta de la sentada sobre la legitimación activa en la sentencia cuestionada, por lo demás de todo punto plausible por lo pormenorizado de su argumentación y análisis jurídico.
En efecto, cuando el art. 530 CC dispone que "la servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño", deja entrever que la servidumbre es algo más que simple relación natural y de hecho entre dos fundos: el predio sirviente puede desempeñar por sí mismo su papel, pero no puede afirmarse lo mismo del dominante, pues el ejercicio de la servidumbre, por la parte que a ésta le compete, supone la intervención activa de una persona; quien ha de aprovechar la servidumbre no es el predio dominante mismo, sino el que tenía el goce del mismo.
Podemos así definir la servidumbre como el gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño y en cuya virtud el titular del predio dominante puede utilizar el predio sirviente para ciertas finalidades o poner al aprovechamiento del mismo limitaciones que redundan en beneficio de su particular dominio o privar al dueño del predio gravado de alguna especial facultad contenida en el derecho de propiedad normalmente constituido.
Nuestra jurisprudencia también se ha ocupado de la cuestión y, en concreto, la tan citada sentencia de 18 de diciembre de 1958 cataloga a la servidumbre como "participación parcial en los usos que proporcionan las cosas ajenas en beneficio de las propias" o, desde el punto de vista negativo, la merma o limitación en las facultades inherentes al dominio en interés del que ejercita un tercero sobre el bien a favor del que se establece la servidumbre.
Cierto es que esta participación aparece más débil en las denominadas servidumbres legales, y más concretamente, en aquellas que, como la servidumbre natural de aguas, se imponen como consecuencia de la disposición topográfica de los predios, sin intervención del hombre. Pero la nota apuntada vuelve a observarse en la vertiente negativa de la servidumbre, en el sentido de permanencia o mantenimiento, cuando se aborda la prohibición al dueño del predio inferior de hacer obras que impida esta servidumbre o al del superior obras que la agraven (art. 552 párrafo 2º CC ).
De ahí que la acción ejercitada, dirigida a que se declare que las obras ejecutadas por el titular del predio dominante suponen una agravación de la servidumbre natural, y, eventualmente, a que se repongan las cosas al estado anterior a la conducta agravatoria de su ejercicio, sólo puede ser ejercitada por aquel a quien se responsabiliza, como titular del predio sirviente, de soportar la limitación del dominio y correlativa atribución a un tercero de determinadas facultades que, en principio y si no existiera la servidumbre, corresponderían al titular del bien, pero responsabilidad que sólo alcanza a la carga o gravamen naturalmente impuesto, sin que quede al albur de actitudes agravatorias, cuantitativa o cualitativamente hablando, imputables a ese tercero, es decir, la legitimación activa se circunscribe al titular del dueño del predio gravado por la servidumbre o, al menos, al que lo posea: la acción meramente declarativa no puede desenvolverse más que entre el dueño del predio sirviente y el dueño del predio dominante (o, en general, el titular de la servidumbre), mientras la acción restitutoria, por el contrario, se puede ejercitar por quien tiene interés en la restitución, contra quien se halla en situación de poder llevarla a cabo.
En estas condiciones, la primera cuestión es analizar si la parte actora ha acreditado o no la propiedad de la finca que se reconoce gravada con la servidumbre natural de aguas.
Pues bien, como destaca la parte recurrente, aquí es donde quiebra el desarrollo argumental de la demandante, puesto que la prueba practicada a su instancia no permite afirmar que el predio que dice de su propiedad le pertenezca realmente.
Para demostrar el dominio, la demandante Dña. Remedios (que actúa en su nombre y en el de la Comunidad hereditaria de D. Luis Alberto ) aporta los siguientes documentos: documento privado de venta otorgada el 18 de noviembre de 1914 por D. Claudio a favor de D. Rosendo , casado (folios 10 y ss.); hijuela que aparece datada el 30 de julio de 1975, carente de firma alguna, de los bienes que heredó D. Luis Alberto de su finado padre, D. Rosendo , y de su madre sobreviviente (folios 12 y ss.); y copia de testamento otorgado por D. Luis Alberto el 28 de noviembre de 197 y expedida a favor del testador, en el que instituye herederas a sus dos hijas Dña. Remedios y Dña. Rosa (folios 16 y 17).
Con base en estos documentos, la actor razona que, como quiera que la finca perteneció a su abuelo y después fue heredada por su padre, al fallecer éste designando herederas a la propia demandante y a su hermana, sin que se haya realizado la partición, la legitimación activa corresponde a la comunidad hereditaria.
Sin embargo, la adquisición a título de herencia exige, primero, que se acredite que el bien de que se trate formaba parte del caudal hereditaria al tiempo del fallecimiento del causante; segundo, la condición de heredero del que lo alega, y, tercero, que el bien fue adjudicado al mismo vía testamento o partición.
La demandante no ha demostrado ninguno de estos extremos. En primer lugar, aporta un documento privado de venta que se no advera en el juicio ni en su contenido transmisivo ni respecto a las circunstancias de lugar, tiempo y ocasión en que se afirma realizada la adquisición); pero en cualquier caso, dicho documento no prueba que, al morir D. Rosendo , a finales de 1943 (sin más concreción), la finca todavía le perteneciese, sin que se acompañe ningún otro del que, siquiera de forma indiciaria, pudiera deducirse la propiedad (inscripción en el Catastro, pago de impuestos, operaciones con fincas colindantes en las que se haga figurar el nuevo titular de la adquirida...).
En segundo lugar, aun prescindiendo de este requisito, la documentación aportada revela que la finca fue comprada por D. Rosendo en estado de casado, de manera que, al no constar más datos, debe presumirse que la adquirió para la sociedad de gananciales que formaba con su esposa (art. 1361 CC ), quien, según se colige de la hijuela apócrifa aportada por la demandante, sobrevivió a su esposo, por lo que, para saber si el predio se integraba en la herencia del fallecido, habría previamente que proceder a la liquidación de la sociedad de gananciales; liquidación que podría culminar, entre otras posibilidades, con la atribución de la finca a la esposa, y, en consecuencia, quedar fuera del patrimonio hereditario del citado D. Rosendo .
En tercer lugar, obviando esta circunstancia y aceptando que la parcela no hubiere salido del patrimonio ganancial, tampoco se justifica que la finca en cuestión hubiese sido adjudicada a D. Luis Alberto , causante de la actora, puesto que ni el documento privado ha sido adverado por nadie, ni se presentó a registro público alguno que, al menos, permitiese intuir la certeza de su contenido.
Por otra parte, el testamento aportado fue otorgado el 28 de noviembre de 1975, sin que se aporte ni la certificación de defunción de D. Luis Alberto , ni la certificación del Registro de Actos de Última Voluntad que refrende que se trata del último testamento otorgado por el causante (lo cual es especialmente relevante si tenemos en cuenta que la copia aportada no es expedida por el Notario a petición de la interesada -lo que supone que el funcionario público habrá requerido la exhibición de la certificación del defunción y la acreditación de que, efectivamente, nos encontramos ante la última voluntad del finado-, sino para el propio testador, lo que impide saber si fue posteriormente modificada).
Como tampoco se acompaña certificación de nacimiento de la actora que acredite su filiación.
Es más, si se revisa la titulación que se acompaña por la demandada, consistente en la escritura de compraventa de 21 de febrero de 2001 (folios 85 y ss.), se comprueba que, al describir la finca adquirida, se dice: "Linda: Norte, Lorenza ; Sur, camino; Este, vallado que separa de camino, en realidad camino, y Oeste, vallado que separa de camino, en realidad herederos de Luis Alberto y Marcos ".
Fácilmente se constata que el linde Oeste se fija con la finca de D. Luis Alberto y D. Marcos , sin que, a pesar del tiempo transcurrido desde la elaboración de la pretendida hijuela, se indique como lindante a D. Luis Alberto , de quien afirma traer causa la demandante.
Si a lo expuesto se añade, primero, que en el acto de conciliación intentado con anterioridad nada se aclaró ni reconoció sobre este extremo, y, segundo, que en el juicio verbal no se admitió por el legal representante de la demandada nada en relación a este punto, sin que se propusiese testifical que, al menos indiciariamente, permitiese entender que la finca era poseída pacíficamente y a título de dueño por la actora y, antes, por sus causantes, forzoso es concluir que la demandante no ha probado el derecho de propiedad sobre la finca que se dice dominante, por lo que falta el presupuesto básico para el ejercicio de la acción ejercitada, que debe ser desestimada.
TERCERO.- La estimación del recurso y consiguiente desestimación de la demanda comporta que se impongan a la demandante las costas de primera instancia (art. 394 L.E.C .), sin que haya lugar a condena alguna respecto de las devengadas en esta alzada (art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
LA SALA
Fallo
QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por la entidad "Joyma del Noroeste, S.L.", contra la sentencia pronunciada el 20 de mayo de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Porriño, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN , y en su consecuencia, debemos desestimar y desestimamos la demanda presentada por Dña. Remedios , en la representación en la que actúa, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados.
Y todo ello con expresa imposición a la parte demandante de las costas de primera instancia, sin que haya lugar a pronunciamiento de condena sobre las de esta alzada.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.
