Última revisión
22/11/2007
Sentencia Civil Nº 568/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 139/2007 de 22 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 568/2007
Núm. Cendoj: 08019370162007100620
Núm. Ecli: ES:APB:2007:12741
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Decimosexta
ROLLO Nº 139/2007-C
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 226/2006
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 21 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 568/2007
Ilmos. Sres.
D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de noviembre de dos mil sietes.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 226/2006 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 21 Barcelona, a instancia de Dª. Carla en su propio nombre y de su hermano D. Eusebio representados por el procurador D. Ramón Feixo Bergadá, contra D. Sofía representada por el procurador D. Angel Montero Brusell; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de octubre de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar la demanda interpuesta por Dª Carla en nombre propio y como tutora de D. Eusebio , representada por el Procurador D. Ramón Feixó Bregada contra Dª Sofía representada por el Procurador D. Angel Montero Brusell y, en consecuencia, declarar que:/ a) Que el régimen económico matrimonial que regía el matrimonio de D. Jesús Luis y Dª Rebeca era el de gananciales./ b) Que todos los bienes adquiridos constante matrimonio de D. Jesús Luis fueron a favor de la sociedad de gananciales, y, en especial, los siguientes:/ - los bienes, valores y saldos que consten a nombre de D. Jesús Luis al tiempo de su fallecimiento en Caixa d'Estalvis i Pensións de Barcelona, agencia Mallorca/Balmes, Banco de Sabadell-Atlantico, Agencia RAMBLA000 , 115 y Banco de Santander Central Hispano, agencia 3.079/ - el piso sito en la Calle RAMBLA000 , NUM000 , NUM001 - NUM002 , por lo que deberá expedirse el correspondiente mandamiento al registro de la Propiedad a los efectos acordados en esta resolución./ - Las cantidades obtenidas por la venta de la finca sita en calle DIRECCION000 , NUM003 , de Llinars del Vallés./ Todo lo anterior con expresa imposición de las costas causadas a la demandada.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 11 de octubre de 2007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.
Fundamentos
Primero: El primer pronunciamiento de la sentencia recurrida es el de que D. Jesús Luis y Dña. Rebeca , padres de los demandantes, estuvieron casados en régimen de gananciales, como se sostenía por la parte actora.
Dicha decisión es recurrida por la demandada, Dña. Sofía , segunda esposa, viuda y heredera universal de D. Jesús Luis , con argumentos que no podemos compartir.
Segundo: En primer lugar, la apelante niega que el señor Jesús Luis , que nació en Badalona, el 11 de mayo de 1.912, adquiriese la vecindad común por residencia en Madrid, como sostiene la sentencia recurrida. Pero los documentos y pruebas aportados son claros y confirman esa realidad.
Estuvo empadronado en Madrid desde 1.920 a 1.940, lo que concuerda con la alegación de que se trasladó a vivir a dicha ciudad, con sus padres, en 1.917, como confirmó su hermano D. Baltasar , que prestó declaración como testigo en el juicio y refirió que él nació en la capital de España en 1.918, lo que indica bien a las claras que el traslado lo hizo D. Jesús Luis con sus padres.
Es verdad que los datos del padrón municipal pueden no coincidir con la realidad, pero responden a declaraciones hechas en su momento ante la administración y, por tanto, hay que presumir ciertas esas manifestaciones, primero porque lo normal es que cuando alguien declara ante un ayuntamiento que vive en su término municipal suele ser cierto, y segundo porque no se adivina por qué razón los padres de D. Jesús Luis o él mismo iban a querer mentir respecto a este punto, en aquellos lejanos años.
La residencia en Madrid se confirma por otros distintos datos. Así, los distintos documentos relativos a los estudios de D. Jesús Luis , que culminan con la certificación de la Universidad Politécnica de Madrid, según la cual el padre de los demandantes cursó estudios de perito agrícola en un centro de la repetida ciudad en 1.935 y 1.940, conforme a una declaración jurada que el interesado realizó en 1.939. Una certificación del Ministerio de Agricultura señala que trabajó en la capital hasta julio de 1.941, es decir que estuvo residiendo allí hasta dicha época. La circunstancia de haber contraído matrimonio en Madrid el 21 de febrero de 1.942, en cuya inscripción registral (documento 7 de la demanda) consta que residía en aquel entonces en la calle Casanovas de Barcelona, lo que no contradice el dato de su residencia en Madrid hasta julio de 1.941, precisamente porque en este último mes pasó a iniciar su trabajo en Barcelona según la certificación del Ministerio de Agricultura antes dicha. En fin, el testimonio del hermano de D. Jesús Luis , D. Baltasar , confirma los anteriores extremos, pues aunque el mismo llegase a enemistarse con su hermano, por razón del matrimonio que éste contrajo con la demandada, se trata de una declaración que viene a confirmar los datos que resultan de los documentos, los cuales, a su vez, confirman la verosimilitud de la declaración.
No se ha prestado especial atención en el proceso a la residencia de los padres de D. Jesús Luis , pese a que el artículo 15, párrafo penúltimo, del Código Civil , según su redacción inicial, a la sazón vigente, disponía que los hijos no emancipados siguiesen la condición de su padre en cuanto a la vecindad civil. Sin embargo, puede afirmarse sin temor a error que los progenitores de D. Jesús Luis se trasladaron también a Madrid, lo que fue confirmado por la declaración de D. Baltasar , que refirió haber nacido en dicha ciudad en 1.918. Por otro lado, D. Jesús Luis se trasladó, o fue trasladado, a la repetida ciudad cuando aún tenía sólo 5 años, de lo que se desprende que fue con sus padres (se presume que vivía con sus padres, según se dice en la página 5 del recurso), a falta de toda alegación de que mientras era un niño permaneciese viviendo con otras personas o interno en algún colegio o establecimiento.
Por tanto, la sala comparte completamente la conclusión del juez de primera instancia respecto a la adquisición por D. Jesús Luis de la vecindad civil común antes de su matrimonio con persona también de la misma vecindad. De ahí que su régimen matrimonial fuese el de gananciales, conforme a lo dispuesto en aquel entonces por el artículo 15 del Código Civil .
Tercero: Evidentemente, los hijos de D. Jesús Luis no realizaron acto alguno contradictorio con la postura que mantienen aquí. En la escritura de aceptación y manifestación de herencia de la primera esposa de dicho señor, Dña. Rebeca , madre de los actores, fallecida en dos de enero de 2.002, sus herederos manifestaron que su régimen económico era el de gananciales y relacionaron determinados bienes. No incluyeron como bienes de dicha señora los que ahora sostienen que son gananciales, por razones completamente comprensibles. A la par que fiscalmente gravosa, era inútil dicha inclusión mientras no se declarase judicialmente que el régimen matrimonial había sido el de gananciales.
No hubo, por tanto, ningún acto propio de los hijos del matrimonio en sentido contrario al que ahora sostienen. La liquidación de la sociedad de gananciales debía demorarse hasta que se declarase en firme su existencia, por mucho que la disolución se produjese, en efecto, con la muerte de la señora Rebeca . Por último, es verdad que en la demanda de incapacitación de D. Jesús Luis , que instó su hija Carla en 2.002, se dice, al pedir la anotación preventiva de la demanda en el registro de la propiedad, que el piso de RAMBLA000 era en pleno dominio del señor Jesús Luis . Pero esa manifestación no puede considerarse tampoco un acto propio, porque se realizó en el contexto de una petición de medida cautelar para la que lo trascendente era que el bien figuraba registralmente como privativo del señor Jesús Luis , con las posibilidades de disposición que de dicha circunstancia se derivaban.
Tampoco es admisible que los actos propios de los cónyuges fallecidos produzcan una mutación del régimen jurídico matrimonial. Es verdad que D. Jesús Luis dijo en vida estar casado en régimen de separación de bienes. Dña. Rebeca también lo afirmó así en un poder para pleitos que otorgó en 1.994 (documento 4 de la contestación, a los folios 176 y siguientes). Esto se observa con cierta frecuencia en la práctica, en la que los propios interesados muchas veces ignoran el régimen matrimonial bajo el que están casados. Pero, como señala la sentencia apelada, los actos propios sólo son relevantes cuando la simple expresión del consentimiento puede constituir o modificar una determinada situación jurídica, lo que no ocurre con el régimen matrimonial, que sólo podía ser modificado mediante capitulaciones matrimoniales, conforme a lo establecido en los artículos 1.322 del Código Civil (en su redacción originaria y en la que recibió conforme a la Ley de 2 de mayo de 1.975 ) y 7 de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña; capitulaciones que no constan otorgadas en este caso.
Cuarto: Sentado el acierto del Juzgado respecto a que el régimen económico fue el de gananciales, se examinará ahora si son conformes a derecho las consecuencias que la sentencia apelada extrae de dicha conclusión.
En la demanda se pidió se declarase que las adquisiciones realizadas y las ganancias obtenidas constante el matrimonio de D. Jesús Luis y Dña. Rebeca tenían naturaleza ganancial, lo que fue aceptado por el juez de primera instancia, en pronunciamiento que es a nuestro juicio acertado, dada la presunción legal de ganancialidad, establecida en los artículos 1.407 (en su redacción originaria) y 1.361 (en la redacción actual) del Código Civil .
Sin embargo, es errónea la referencia al tiempo del fallecimiento de D. Jesús Luis que se contiene en el primer párrafo de los que desarrollan ese pronunciamiento general. Tras señalar la sentencia que son gananciales todos los bienes adquiridos por dicho señor, dice que, en especial, lo son los que enuncia seguidamente. En el primer párrafo de dicha enunciación habla de bienes y valores existentes en ciertas entidades financieras, al tiempo de la muerte del señor Jesús Luis , cuando es obvio que la disolución del régimen económico tuvo lugar a la muerte de su primera esposa, madre de los aquí demandantes. A esta cuestión se refiere el recurso en su página 12, de modo que deberá modificarse la sentencia de primer grado en el aludido sentido.
Mas difícil y trascendente es el tema del piso de la RAMBLA000 número NUM000 , NUM001 NUM002 , de esta ciudad, respecto del cual se sostiene que fue usucapido por el señor Jesús Luis , de lo que no se ocupa la sentencia recurrida, pese a que la demandada alegó dicha circunstancia en el hecho séptimo de su contestación, insistiendo ahora en ello en el recurso.
De entrada hemos de decir que la referencia hecha por el abogado de los actores en la audiencia previa no supuso renuncia ni desistimiento respecto a la pretensión relativa a este piso, porque esa manifestación del letrado se realizó en el marco de la discusión de la cuantía litigiosa y sin la necesaria claridad, sino más bien como hipótesis en punto a que, de aceptarse la usucapión, el interés económico del litigio sería menor.
En lo que se refiere al fondo del asunto, tampoco tiene razón la recurrente, al entender de la sala. La vivienda de RAMBLA000 fue comprada por el señor Jesús Luis mediante escritura de 28 de octubre de 1.963, en la que adquirió para sí sólo, sin indicación alguna de cuál fuera su régimen económico matrimonial. Desde entonces ha estado poseyendo dicho inmueble, en el que ya residía cuando lo adquirió, en calidad de arrendatario. Dada aquella circunstancia de constar en la escritura como único adquirente, que se confirma por el contenido del registro de la propiedad, en el que figura como bien privativo de D. Jesús Luis , debe concluirse que éste ha poseído a título de dueño durante más de 30 años. Sin embargo, la vivienda fue poseída también por la esposa, de modo que no puede hablarse de una posesión de hecho exclusiva por D. Jesús Luis . Y, si bien es verdad que no consta que la señora Rebeca se titulase dueña de la finca formalmente, no lo es menos que cuando el inmueble fue comprado el régimen económico del matrimonio era el de gananciales y por tanto con ese carácter presuntivo debió adquirirse el inmueble, que luego estuvo poseído por ambos cónyuges.
Quinto: Queda por abordar ya, sólo, la cuestión de la cuantía del litigio, que fue planteada en la contestación a la demanda, en la que la demandada se opuso a la pretensión de los actores de que fuese indeterminada, sin que luego el juez resolviese la cuestión en la audiencia previa, pese a que a nuestro entender debió hacerlo, conforme a lo establecido en el artículo 255.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues, de estimarse la postura de la demandada, sería procedente el recurso de casación. Dado que el tema no quedó resuelto, como era obligado, la sala ha de suplir ahora esa omisión, examinando la cuestión y emitiendo el pronunciamiento correspondiente.
Pues bien, la declaración de ser ganancial el régimen económico del matrimonio a que se refiere el litigio tiene una indudable trascendencia económica, que es cuantificable aunque sea en concepto de mínimo, sobre todo teniendo en cuenta que esa pretensión iba acompañada de la de que se declarasen gananciales determinados bienes, que son determinables aun sin pruebas periciales. En concreto el piso de la RAMBLA000 de Barcelona, el producto de la venta del de Llinars del Vallés y los saldos existentes a favor de D. Jesús Luis al tiempo de su fallecimiento, en las cuentas corrientes y de valores abiertas en ciertas entidades financieras.
Por lo que se refiere al primero de los conceptos, en la escritura de aceptación y manifestación de la herencia de D. Jesús Luis se valoró el piso de Barcelona en 340.011,37 euros, cantidad que ha de aceptarse por ser completamente verosímil, habida cuenta de que se trata de una vivienda de 162 metros cuadrados, con la ubicación que ha quedado dicha, por lo que ese valor, referido al año 2.005, no es en modo alguno exagerado.
En segundo lugar, se solicitó que se considerase ganancial la cantidad de 142.740,38 euros, precio obtenido de la vivienda de Llinars del Vallés que debió ser considerada ganancial y que fue comprada en 1.979 y vendida en 2.003, en vida por tanto del causante.
En ambos casos se considerará a efectos de determinar la cuantía litigiosa la mitad de dichas cantidades, pues realmente lo que hay en juego en el pleito no es el total importe de esos activos, sino sólo la mitad, pues evidentemente los herederos de la primera esposa del señor Jesús Luis no pueden obtener más de la mitad del activo ganancial.
Por último, los saldos bancarios y depósitos de valores se indican en la escritura de aceptación de herencia del señor Jesús Luis , por lo que pueden calcularse también. Considerando los que figuran como propios de dicho señor en la citada escritura, en las entidades que se mencionan en la demanda, resulta una cantidad de 10.429,45 euros en las cuentas de Caixa de Pensions, agencia Mallorca-Balmes, otra de 5,80 euros de una cuenta de Banco de Sabadell, oficina de RAMBLA000 115 (no se incluye la mitad de 142.740,38 euros de otra cuenta porque, dada su coincidencia con el valor de la finca de Llinars del Vallés puede presumirse que se trata del mismo concepto), 51.173,37 euros existentes en cuentas en Banco de Santander, agencia 3079, y 98.353,43 euros correspondientes a valores en Santander Gestión de Activos, que por el número de los depósitos corresponden a la misma oficina 3079 aludida en la demanda. De estos totales se computa sólo la mitad, por la misma razón que se ha expuesto en el párrafo anterior.
Estas consideraciones y la declaración que seguirá lo son sólo a efectos de precisar la cuantía litigiosa, único efecto que se ha pedido que se establezca, dado que no hay solicitud de la demandante de que la declaración del fallo se precise ahora en otro sentido. Por tanto, no podrán considerarse estas aclaraciones como pronunciamientos sobre el contenido de la masa ganancial, máxime teniendo en cuenta que la mención a la muerte del señor Jesús Luis que se contiene en el fallo apelado (y que es la fecha a la que se refiere la escritura de manifestación de su herencia), es la referencia que se hace en la demanda y la que ha de tenerse en cuenta, por tanto, a efectos de calcular la cuantía del litigio. Pero esa referencia cronológica ha de ser sustituida por la fecha de la muerte de la esposa del repetido señor, que es cuando se disolvió la sociedad de gananciales, como hemos dicho ya.
Por consiguiente la cuantía litigiosa ha de quedar fijada en 321.356,91 euros.
Sexto: Estimándose el recurso, no se hará especial pronunciamiento respecto a las costas de la apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo que se refiere a las costas de la primera instancia, en realidad la estimación de la demanda es casi completa, pues sólo se cambia la fecha del fallecimiento del marido como punto de referencia cronológico para determinar qué bienes deben considerarse gananciales. Conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil habrían de imponerse las costas, en principio, a la demandada. Sin embargo, considera el tribunal que el caso presentaba dudas de importancia que justifican que no se haga especial pronunciamiento, porque ambos cónyuges se consideraron en vida, en un momento u otro, casados en régimen de separación de bienes y, siendo ello así, no resultaba injustificado que la demandada, segunda esposa del marido de aquel primer matrimonio, se opusiese a la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dña. Sofía contra la sentencia de fecha dieciocho de octubre de dos mil seis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Barcelona en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, en cuanto a los siguientes extremos: A) La referencia al tiempo del fallecimiento de D. Jesús Luis que se contiene en el apartado b) del fallo, que se sustituye por la de la muerte de su primera esposa, Dña. Rebeca ; y B) Las costas de la primera instancia, respecto a las que no se hace especial pronunciamiento. Fijamos la cuantía litigiosa en trescientos veintiún mil trescientos cincuenta y seis con noventa y un euros y confirmamos en todo lo demás la sentencia de primera instancia, sin formular tampoco especial condena respecto a las costas de la apelación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
