Sentencia Civil Nº 568/20...re de 2008

Última revisión
18/11/2008

Sentencia Civil Nº 568/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 1001/2007 de 18 de Noviembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN

Nº de sentencia: 568/2008

Núm. Cendoj: 08019370162008100515

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISÉIS

ROLLO Nº 1001/2007-A

JUICIO ORDINARIO Nº 742/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ARENYS DE MAR

S E N T E N C I A Nº 568/2008

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de noviembre de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciséis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 742/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arenys de Mar, a instancia de Dª. Nieves y D. Lucio representados por la procuradora Dª. Mª. Pilar Albacar Arazuri, contra Dª. Marí Trini y D. David representados por la procuradora Dª. Nuria Tor Patiño; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de Septiembre de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora AMANDA PONS BIALOWAS en nombre y representación de Lucio Y Nieves contra David Y Marí Trini representado por el Procurador ANDREU CARBONELL I BOQUET, y debo CONDENAR y condeno a David Y Marí Trini al pago de 5427,24 euros, a los intereses legales y a las costas causadas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 30 de Octubre de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS .

Fundamentos

PRIMERO.- Los demandantes reclaman 5.427,24 euros como resto del compromiso de pago de vicios ocultos (humedad en el garaje) de la casa que adquirieron a los demandados en escritura de 19 de abril de 2005, todo ello en razón del convenio suscrito sobre este particular en fecha 14 de octubre del propio año.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia estima la demanda y contra dicha resolución recurren los demandados reiterando la petición de que se desestime la demanda.

SEGUNDO.- Revisadas las actuaciones practicadas, asumimos y damos por reproducidos los hechos que se relatan en el fundamento jurídico primero, a reserva del último párrafo. En apretada síntesis: se convino por los demandados, en atención a su obligación de saneamiento por vicios ocultos, el pago del "coste íntegro de las obras de reparación de la terraza lateral lindante a la pared del garaje"; de forma orientativa se cifró el coste en unos 5.000 euros, tasas e impuestos no incluidos, cantidad que se entregó por los demandados a los demandantes a tal efecto previéndose que, al finalizarse las obras, se pagaría o devolvería la diferencia según el coste definitivo de estas cuyo objeto se concretaba en el pacto tercero.

Un aspecto significado en este conflicto lo ha sido la cuestión del peritaje que pretendieron realizar los demandados. Consta en autos la remisión de dos buró-faxes, uno de fecha 2 de diciembre solicitando autorización para acceder a las obras con un perito al efecto de justificar el valor del presupuesto elegido por los demandantes y otro de 28 del mismo mes en análogo sentido en relación a las obras ya realizadas; el primero no fue contestado y el segundo lo fue pero sin referencia alguna al acceso que se solicitaba. Los demandantes dicen que nunca negaron entrada pero lo cierto es que tampoco le dijeron que podían ir cuando quisiera o señalaron alguna fecha para ello, según se reconoció en el juicio. Por "otrosí" en la contestación de la demanda se solicitó del Juzgado que requiriera a los demandantes para que permitieran el acceso a la vivienda al perito que designaría la parte con objeto de examinar las obras de reparación cuyo importe se reclama, petición que fue desestimada por el Juzgado en providencia de 20 de diciembre de 2006 por tratarse de prueba de parte. Lo cierto es que, acertada o no, no se recurrió esta providencia ni se pidió pericial judicial, de manera que la propuesta de prueba pericial de parte formulada en el acto de la Audiencia Previa se estima correctamente denegada, lo que seguramente explica que no se propusiera ya este medio de prueba en el recurso de apelación.

La ausencia de prueba pericial deja faltos de soporte tres aspectos alegados por la parte apelante. En efecto, el primero de ellos y el que se corresponde con la argumentación central de la contestación a la demanda, se refería a que las obras pudieran valer menos de lo que reclaman los demandantes. Sobre este punto cabría indicar que no se discute el pago efectivo de la factura de la contratista que hizo la reparación y que tampoco se aporta algún presupuesto comparativo que indicara que el precio aplicado fuera abusivo pues, por otro lado, la elección de contratista correspondía a los demandantes según el convenio de 14 de octubre de 2005.

El segundo es que, a través de una prueba pericial cuyo objeto se supone era la valoración de los trabajos realizados, se pretende en alguna manera justificar la afirmación de que el origen de las humedades vendría de la ausencia de cámara sanitaria precisamente en el garaje y en ningún otro sitio; afirmación que queda como mero enunciado del letrado apelante y que, además, no iba a deducirse del informe pericial tal como se solicitaba; esto, a su vez, se relaciona con el tercer aspecto a que se hacía referencia y que constituye una línea argumental más propiamente jurídica, según el cual las obras más significadas de la terraza lateral lindante a la pared del garaje debían haberse circunscrito a la zona contigua al garaje y no al resto de la fachada (o resto de la acera).

Esta última argumentación -de extralimitación de la obra- se plantea claramente con ocasión del recurso de apelación, no antes. Se dice que ello es porque no se tenían datos precisos de las obras que se habían realizado por no haber podido tener acceso pero tal afirmación no es exacta porque el desglose de actuaciones realizadas por el contratista se remitió a los demandados en buró fax de 20 de enero de 2006 y, en cualquier caso, se aporta con la demanda. En ese desglose queda claro que se abrió zanja de un metro manualmente a todo lo largo de la acera para poder aislar la pared hasta la cimentación, así como los trabajos de aislamiento correspondientes. De manera que constituye un argumento nuevo la afirmación de que no era necesario prolongar la zanja más allá de lo que ocupaba el aparcamiento. Argumento que, enunciado en su momento hubiera planteado la posibilidad de discutir hasta qué punto era cierta aquella necesidad manifestada por el contratista según relató en juicio el Sr. Lucio , de poner aislamiento a lo largo de toda la acera cuyo total levantamiento estaba expresamente contemplado entre los trabajos a realizar pactados en el convenio de 14 de octubre de 2005.

Finalmente, el argumento que pretendía justificar la oposición al pago por razón de que no estuviera puesto todavía el pavimento de gres, carece de sentido material y ya también de sentido incluso formal, pues se acreditó la colocación antes del comienzo del juicio.

TERCERO.- Las costas del recurso deberán quedar de cuenta de la parte apelante en razón de lo dispuesto en arts. 398 en relación al 394 de la ley de enjuiciamiento civil.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Marí Trini y David contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Arenys de Mar, confirmamos dicha resolución en todas sus partes con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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