Última revisión
04/11/2009
Sentencia Civil Nº 568/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 174/2009 de 04 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE
Nº de sentencia: 568/2009
Núm. Cendoj: 08019370042009100463
Núm. Ecli: ES:APB:2009:11856
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 174/2009-T
JUICIO ORDINARIO Nº 26/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE SANTA COLOMA DE GRAMANENT
S E N T E N C I A Nº 568/2009
Ilmos. Sres.
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª.AMPARO RIERA FIOL
Dª.MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de noviembre de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 26/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santa Coloma de Gramanet, a instancia de Dª. Tatiana y D. Jesús Luis contra LABORATORIOS LUCAS NICOLAS, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de Septiembre de 2008, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. JORDI PERA SUÑER en nombre y representación de D. Jesús Luis y Dña. Tatiana contra LABORATORIO LUCAS NICOLAS, S.L.- Declaro resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 18 de Febrero de 1999 suscrito entre las partes por decisión unilateral de la arrendataria y en consecuencia se condena a la demandada a indemnizar a los actores con la cantidad de 137.629,34 euros, en concepto de daños y perjuicios por la resolución anticipada del contrato y por los desperfectos y reparación del local, previa deducción de la cantidad de 6.227,31 euros entregados en concepto de fianza, y la cantidad de 6.329,46 euros abonados en concepto de rentas de los meses de Septiembre y Octubre y se acuerda fijar la cantidad pentiende de pago y objeto de condena en 125.072,57 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial a la demanda, todo ello con imposición de costas a la demandada".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 6 de octubre de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE CONCA PÉREZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Los actores, Dª Tatiana y D. Jesús Luis , ejercitan acción frente a Laboratorios Lucas Nicolás SL a fin de que se declare resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 18 de febrero de 1999 sobre el local 5 de la finca sita en Santa Coloma de Gramanet, Rambla San Sebastián, 58-62, entidad 6, y se condene a la demandada al pago de 125.072,57 euros en concepto de indemnización por perjuicios derivados del unilateral incumplimiento de la demandada y daños causados al local.
Dicen los actores: a) que en la fecha indicada las partes suscribieron contrato de arrendamiento sobre la finca expresada, por tiempo de veinte años, previéndose en la cláusula 7ª que la arrendataria podía subarrendar el local a Sociedad Euro Catalana SL, con NIF B-82229501 o cualquier Clínica Vital Dent; b) que en junio de 2007 la propiedad recibió un comunicado del departamento jurídico de Vital Dent anunciando su voluntad de rescindir el contrato suscrito con Laboratorios Lucas Nicolás SL, adjuntando borrador de documento de resolución; c) que los actores se opusieron a la resolución, negando la devolución de la fianza, proponiendo a la arrendataria que, en todo caso, continuara pagando la renta hasta que consiguieran alquilar nuevamente el local o venderlo; d) el 6 de septiembre de 2007 el representante de Laboratorio Lucas Nicolás SL hace entrega de las llaves, personándose seguidamente la propiedad con un notario en el local de autos a fin de comprobar su estado, detectando los graves daños que el mismo presentaba; e) dichos daños y desperfectos aparecen reflejado y detallados en el dictamen pericial que se acompaña a la demanda; f) a partir de septiembre de 2007 los actores y el departamento jurídico de Vital Dent se cruzan diversos correos acerca del importe de la indemnización a percibir por los propietarios como consecuencia de la resolución anticipada del contrato por parte de la arrendataria.
SEGUNDO.- La parte demandada opone, en primer lugar, su falta de legitimación y subsidiariamente el defecto de litisconsorcio pasivo necesario. Señala en este sentido que la propia demandada y Clínica Eurocatalana SL se interesaron por el alquiler del local de autos a fin de instalar en él una franquicia de Vital Dent, firmándose un contrato de arras el 3 de febrero de 1999 entre la agencia encargada del alquiler y el legal representante de Clínica Eurocatalana SL, suscribiéndose el contrato de arrendamiento el siguiente día 18 entre la propiedad y la entidad ahora demandada. En ese contrato ya se hacía constar que se autorizaba el subarriendo a Clínica Eurocatalana SL o cualquier clínica Vital Dent, subarrendándose efectivamente en el mismo día a Clínica Eurocatalana SL, que pasó a explotar en el local la franquicia Vital Dent. En consecuencia, dice la demandada, quien siempre ha usado el local ha sido Clínica Eurocatalana SL, sin que Laboratorios Lucas Nicolás SL ocupara la finca un solo día, traspasándose al subarriendo las mismas condiciones del arrendamiento, por lo que no ganó ni un céntimo por su intervención.
Añade la demandada que, siendo ella la titular de la franquicia Vital Dent, franquició a Clínica Eurocatalana SL a la vez que le subarrendó el local, realizando la franquiciada diversas e importantes obras de adaptación del local al nuevo destino. Al cabo de unos meses, sin embargo, Clínica Eurocatalana SL comenzó a incumplir el contrato y pasó a explotar su actividad profesional bajo otra marca diferente, Prodental Blue, en competencia desleal con Vital Dent, marca de la aquí demandada, dejando de pagar las rentas correspondientes al subarriendo. Seguidos diversos procesos entre Laboratorios Lucas Nicolás SL y Clínica Eurocatalana SL, el 12 de julio de 2007 Laboratorios Lucas Nicolás SL recupera la posesión del local subarrendado. Es decir, concluye la demandada, cualquier daño o desperfecto que aparezca en el local sólo es imputable a la subarrendataria.
Expuesto lo anterior, continúa diciendo la demandada que las letradas de ambas partes llevaron a cabo las negociaciones oportunas para solucionar el problema de la finalización del contrato, como consecuencia de la actuación de Clínica Eurocatalana SL, culminando con la entrega de las llaves del local el 6 de septiembre, sin que se diga nada en dicho documento sobre daños en el local. Y, finaliza, se llegó a un acuerdo en virtud del cual la demandada abonaría seis meses de renta, reclamando inopinadamente ahora más rentas y unos daños de los que nunca se habló.
La juez de la primera instancia estima íntegramente la demanda y la demandada recurre la sentencia.
TERCERO.- En su recurso, la apelante insiste en lo que ya alegó en la primera instancia. Y, así, reitera que no está legitimada pasivamente y, subsidiariamente, en que se ha constituido mal la relación procesal al no ser llamado a juicio Clínica Eurocatalana SL. Este tribunal desconoce cuál es el entramado de relaciones e intereses económicos que vinculan a las partes y a la tercera sociedad, la subarrendataria. Lo que sí sabe es que todas ellas decidieron dar una forma determinada a la relación e interés económico que les unían, y que dentro de su margen de libertad contractual, decidieron arrendar el local a Laboratorios Lucas Nicolás SL. Porqué se utilizó esta forma y no se arrendó directamente a Clínica Eurocatalana SL no lo sabemos, pero lo cierto es que con ello, y siendo todas las partes conscientes de las relaciones existentes (incluido el Laboratorio demandado) se incorporaba una persona a la relación en un posición prominente (la de arrendataria) hasta el punto de que el que responde directamente del cumplimiento del contrato es el hoy demandado.
Nadie se puede llamar a engaño a la hora de la exigencia de responsabilidades contractuales. Es cierto que la ocupación la ha disfrutado Clínica Eurocatalana SL, pero no lo es menos que la arrendataria es la demandada, y que, de acuerdo con lo establecido en el CC (artículo 1555 ) responde del cumplimiento del arrendamiento. No cabe duda al tribunal de que la estructura dada a la relación jurídica a tres bandas tuvo como objeto garantizar mejor los derechos de la propiedad, haciendo intervenir a Laboratorios Lucas Nicolás SL como obligado principal. Y ante esa evidencia, lo que ahora no puede decir la demandada es que ella no está legitimada pasivamente, cuando voluntariamente aceptó el rol de arrendataria. Y lo mismo cabe decir de la falta de litisconsorcio. Si entendemos que la demandada está legitimada para soportar la demanda, es claro que el arrendador ninguna obligación tiene de llamar a quien voluntariamente y por acuerdo de los implicados se sitúa en un segundo plano. Otra cuestión será la repetición de la aquí demandada frente a la tercera sociedad, pero eso ya queda fuera del presente proceso.
En consecuencia, debemos confirmar la sentencia en cuanto a este primer punto o extremos se refiere.
CUARTO.- Seguidamente, el apelante pasa a centrarse en los dos conceptos de condena, obviando cualquier cuestión en relación con el declarado por la sentencia incumplimiento unilateral imputable a la demandada.
Se establece en la sentencia una indemnización de 36.141,22 euros, aproximadamente equivalente a 11 meses de renta (quedaban aproximadamente 11 años de vigencia del plazo contractual). En definitiva, lo que hace el actor, y acoge la sentencia, es tener presente a la hora de calcular los perjuicios, lo establecido en el artículo 11 Lau para el arrendamiento de viviendas. No se trata de aplicar analógicamente ese precepto, pues está pensado para supuestos distintos (por ejemplo, debe haberse pactado); lo único que hacen es, partiendo del principio general de responsabilidad en caso de incumplimiento (artículo 1101 y 1124 CC ), fijar la indemnización de una manera prudencial, guiándose por lo establecido en el referido artículo 11 para las viviendas en determinados casos.
No es infrecuente este proceder en la práctica de los tribunales, y así, por ejemplo, el baremo establecido por la L. 30/85 para el resarcimiento de los daños corporales producidos en accidentes de tráfico se ha extendido a los más variados ámbitos; no por aplicación analógica de dicho baremo, sino como pauta interpretativa del tribunal, dentro de su margen de discrecionalidad.
Dice la recurrente que este precepto es para viviendas y no resulta aplicable a locales, por lo que, no habiendo previsión legal alguna, debe desestimarse esta pretensión. Ante el vacío legal, dice, no puede condenarse al demandado. Lo que parece olvidar, omitiendo comentario alguno sobre el razonamiento de la sentencia en este punto, es que, constatado el incumplimiento del demandado resulta aplicable el artículo 1124 CC , así como que la aplicación de este precepto supone la posibilidad para la parte cumplidora de exigir el cumplimiento de la obligación o la resolución del mismo, con indemnización en ambos casos de daños y perjuicios. De ninguna manera puede hablarse de vacío legal, ya que el contrato de arrendamiento urbano de local, además de su normativa específica se integra, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 Lau por el CC, tanto en lo referente al contrato de arrendamiento de fincas urbanas (1546 ss CC) como a los preceptos generales sobre obligaciones y contratos. Y esto es lo que han hecho los actores y ha acogido la juez, al pedir y acordar respectivamente la resolución y la indemnización.
Por lo demás, al tribunal que ahora resuelve le parece perfectamente razonable el criterio seguido por la juez de la primera instancia. En relación con el juego del artículo 1124 CC , debemos tener en cuenta lo que ya establecía la jurisprudencia al estudiar el artículo 56 TRLau. Dice la STS 3.2.06 que la doctrina jurisprudencial fue instaurando un criterio moderador de la literalidad de ese precepto, señalando que 'Para la aplicación de este criterio es preciso tener en cuenta las circunstancias de cada caso en la doble perspectiva del arrendador, cuyas legítimas expectativas contractuales no cabe frustrar, y del arrendatario, al que no cabe gravar con una consecuencia económica exagerada o desproporcionada cuando su comportamiento no es arbitrario y por eventos de la vida le resulta imposible o muy dificultoso continuar en la relación contractual.'.
En nuestro caso, no habiéndose acreditado que el local haya sido alquilado ni vendido, es claro que el arrendador sufre un claro perjuicio al dejar de percibir la renta, expectativa legítima que le confería un contrato celebrado a largo plazo. Los once meses de indemnización acordados son un tiempo prudencial para que el actor pueda reaccionar y recuperar el normal rendimiento de su local, por lo que la cuantificación del perjuicio se considera ajustada a derecho.
QUINTO.- Por otra parte, sostiene la apelante que, además, el propio contrato de arrendamiento entre las partes contemplaba una causa automática de resolución, independiente de la voluntad de las partes. Señala que la cláusula 7ª , en su inciso final dice que 'Asimismo se establece que en caso de ser arrendataria una sociedad, la fusión, transformación o escisión de ésta dará lugar a la rescisión del contrato'. Como quiera que Clínica Eurocatalana SL se ha disuelto y está en fase de liquidación, no puede hablarse de resolución unilateral sino de extinción del contrato contemplado por las partes contractualmente, sin fijación de indemnización alguna.
El argumento no puede acogerse de ninguna manera. Lo primero que debemos destacar es que esa cláusula está en el contrato de arrendamiento y se está refiriendo a la arrendataria, no al subarrendatario. Y, según nos dice la propia apelante, quien está disuelta es la sociedad subarrendataria, no la arrendataria.
Pero, además, la tesis de la apelante tampoco se podría acoger porque sería tanto como dejar en manos de la arrendataria la duración del contrato, pues bastaría con que ejecutara cualquiera de esos actos para que el contrato se extinguiera. Más bien, lo que se está consagrando en esa cláusula es una facultad a favor del arrendador para resolver el contrato en el que caso de que por parte de la arrendataria se produjera alguna modificación en el sentido expresado. Pero, repetimos, en cualquier caso, la situación de la subarrendataria en nada afecta al arrendamiento.
SEXTO.- Finalmente, el apelante pasa a cuestionar la prueba pericial y las conclusiones a que llega la juez en orden a la valoración de la prueba sobre los daños o desperfectos que presenta el local. La parte actora acompaña un dictamen pericial que valora los daños en 101.488,12 euros y la demandada justifica mediante otro dictamen que el precio de reponer el local a su estado original sería de 12.439,57 euros más IVA. La juez acoge el dictamen de la actora por considerarlo mejor fundado y merecerle más crédito.
Antes de adentrarnos en el análisis concreto de los diversos puntos cuestionados por las partes debemos hacer una consideración previa. A lo largo del juicio se habla repetidamente de dejar un local apto para alquilar y en perfecto estado, cuando lo único que hay que hacer es reponerlo al estado en que se hallaba al tiempo del alquiler. No tenemos referencia fehaciente de su estado al tiempo del alquiler, en 1.999, por lo que debemos entender que el acabado del local era de tipo medio.
Igualmente debemos resaltar que los bienes arrendados sufren un desgaste que, si no supera lo que puede calificarse de normal, no puede imputarse al arrendatario. Es decir, el inmueble hay que devolverlo como se recibió, pero asumiendo el arrendador el desgaste derivado del uso razonable normal y acorde a su destino del local.
Dicho lo anterior, analizaremos la prueba pericial a la luz del recurso interpuesto por la parte demandada. Lo primero que destaca es la discrepancia de los peritos en cuanto a la simple medición del derribo a practicar. Recordemos que se arrendó una planta diáfana compuesta de planta baja y altillo, que fue compartimentada por la subarrendataria para destinarlo a su actividad. Según el perito de la actora, los metros de pared a derribar son 305, mientras que el de la demandada los reduce a 118. La diferencia es inconciliable y, a la vista de los respectivos dictámenes debemos acoger la medición del perito de la demandada puesto que, al menos, en su informe se representa gráficamente la situación actual del local, mientras que el perito de la actora omite en su plano la distribución actual.
Es evidente que cualquiera de los dos peritos ha podido incurrir en un error (y, de hecho, uno de ellos forzosamente ha debido equivocarse, dada la discrepancia). Ante esa tesitura, entendemos que el dictamen de la demandada tiene un plus cual es la distribución gráfica del local, en el que aparecen las paredes existentes en el mismo. Sin que el tribunal pueda decir, dada su falta de conocimientos técnicos, cuál es la exacta medición que resulta de aplicar la escala de confección del plano, lo que sí se aprecia a simple vista es que los 305 metros del dictamen de la actora no aparecen por ningún sitio, conforme al plano del dictamen del perito de la demandada. En consecuencia, entendemos que el número de metros de paredes a derribar asciende a 118, tal y como dice la apelante.
Sentado lo anterior, y siguiendo el presupuesto confeccionado por la actora, encontramos dos conceptos de derribo: a) el de paredes propiamente dicho, y b) el arrancado del suelo. Ambas obras son necesarias y la discrepancia surge en cuanto a su valoración.
SÉPTIMO.- Aquí hay una serie de trabajos que el perito de la demandada considera que están duplicados y, además, se aplican unos precios que reputa exagerados, a la vista de las tablas del ITEC. Veamos primero el problema de los trabajos duplicados.
El perito de la actora cuenta, por una parte, el derribo de los tabiques y por otro el de los azulejos donde los hay y el del plomo en la sala de rayos X, mientras que el de la demandada entiende que el tabique se derriba de una sola vez, criterio éste que parece más razonable al tribunal, por lo que excluimos el derribo independiente de la pared de plomo y de los azulejos de los parámetros verticales.
Y lo mismo ocurre con la retirada del pavimento. El perito de la actora considera que hay que arrancar primero el pavimento cerámico y después el mortero, mientras que el de la demandada entiende que se arranca todo a la vez. Por eso, entendemos que sólo hemos de acoger una de las dos partidas presupuestadas por el perito de la actora. Ahora bien, el propio perito de la demandada acepta que en realidad hay que retirar dos pavimentos (el nuevo y el original). Por ello, contaremos dos veces ese importe.
En cuanto a los precios, el perito de la demandada acompaña los que resultan de la web del ITEC, mientras que el de la actora dice, por una parte, que ha elevado por su cuenta los precios de la mano de obra porque siempre hay imprevistos, y que los precios del ITEC son para obras de rehabilitación más complejas que la que nos ocupa, por lo que igualmente los corrige al alza. Es decir, el perito de la actora aplica dos subidas sobre los precios del ITEC en base a las precedentes consideraciones, mientras que el de la demandada aplica los precios del referido Instituto de referencia.
Evidentemente, hemos de acoger los precios del perito de la demandada puesto que en ellos ya se contempla el tipo de obra en que nos movemos, calculándose los diversos parámetros a la hora de fijar esos precios, distintos según el tipo de obra a ejecutar. Lo que no puede aceptarse es aplicar unos precios especialmente fijados para este tipo de obra y a ellos añadir caprichosamente unas correcciones que llegan a cuadruplicar el precio hora.
En consecuencia, en este primer capítulo, los precios son los siguientes:
a) derribo de 118 m2 de tabiques, a 4.86 euros,.................. 573,48 euros
b) clasificación a pie de obra de residuos especiales, .......... 485'75 euros
c) arranque pavimento cerámico nuevo y carga a contenedor
118 m2 a 5'02 euros ................................................. 592,36 euros
d) arranque pavimento original.................................... 592,36 euros
e) transporte residuos, 29 m3, a 11'58 euros..................... 335,82 euros
f) disposición controlada de residuos, 29 m3, a 14'53 euros... 421,37 euros
g) disposición residuos especiales, 254,25 a 2'50 euros........ 635,62 euros
TOTAL IMPORTE DERRIBO................................. 3.600,76 euros.
OCTAVO.- El siguiente capítulo viene referido a la colocación del pavimento. La discrepancia en cuanto a los precios se mantiene en los mismos términos, por lo que, aplicando el criterio ya razonado, aplicaremos los precios que, a la vista del anexo del dictamen de la demandada, fija el ITEC. La superficie del local entendemos, a falta de mejor prueba que es la que resulta del dictamen del actor, es decir, 181 m2. El perito de la actora aplica en todos los precios de materiales el baremo de calidad alta, mientras que el de la demandada utiliza los precios de calidad media. Acogeremos también aquí el criterio del perito de la demandada pues no hay prueba alguna que permita pensar que el pavimento y acabados originales fueran de calidad alta. En cuanto a la pintura, su justificación deriva no tanto del uso como de los desperfectos que tanto en parámetros verticales como horizontales se han producido por la tabiquería instalada por el subarrendatario.
Los conceptos a presupuestar son los siguientes:
a) capa de limpieza y nivelación, 181 m2 a 7,63 euros.......... 1.381,03 euros
b) pavimento precio medio, 181 m2 a 37,50 euros...............6.787,50 euros
c) repicado de enyesados, 5,5 m a 8,21 euros..................... 45,15 euros
d) enyesado a buena vista interior, 11,87 m a 7,31 euros....... 86,77 euros
e) pintado paramento horizontal, 181 m, a 5,89 euros.......... 1.066,09 euros
f) pintado paramento vertical, 184 m, a 5,17 euros.............. 951,28 euros
TOTAL IMPORTE CONSTRUCCIÓN.........................10.317,82 euros.
La actora reclama igualmente 180,80 euros por reposición de sanitarios de lavabo. Sin embargo, de las propias fotografías que acompañan su dictamen no se aprecia que dichas piezas estén rotas, por lo que no procede la indemnización por ese concepto.
Y, finalmente, queda la reclamación por instalación eléctrica. Sobre este particular sostiene el perito de la demandada que a veces, en este tipo de locales diáfanos no se hace instalación eléctrica hasta que el ocupante decide el uso. Ello no obstante, no hay el menor indicio de que cuando la demandada recibió el local, éste no contara con instalación eléctrica, por lo que debemos acoger en este punto el criterio de la actora, ya que la valoración del perito demandado descansa en un supuesto que nada tiene que ver con el local de autos, según se desprende de su anexo.
Por lo tanto, el costo de la instalación eléctrica se valora en 6.937,34 euros.
El coste total, pues, asciende a 20.855,92 euros.
NOVENO.- Fijado ya el importe de la obra, sobre él hay que aplicar dos conceptos: el beneficio industrial y los gastos generales, cuya cuantificación fija el perito de la actora en el 6% y el 13%, es decir en 1.251,35 y 2.711,26 euros respectivamente.
El coste, así, ascendería a 24.818,53 euros, a lo que habría que añadir el IVA aplicable.
Y quedan como partidas litigiosas las referentes a los honorarios de profesional director de la obra y licencia de obras. La actora pretende cobrar estas partidas, pero el perito de la demandada ha acreditado que para este tipo de obra en el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet, no es necesaria ni licencia ni intervención de técnico facultativo.
Dicho lo cual, debemos confirmar la sentencia excepto en el pronunciamiento sobre la indemnización por daños o desperfectos en el local, que se reducen a lo que resulta de los fundamentos últimos de esta resolución.
No se hace pronunciamiento en cuando a las costas en ninguna de las instancias, de acuerdo con lo establecido en los artículos 394 y 398 Lec .
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de LABORATORIOS LUCAS NICOLÁS SL frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 26/08 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Santa Coloma de Gramanet , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia en el pronunciamiento relativo a la indemnización por desperfectos causados en el local sito en Santa Coloma de Gramanet, Rambla San Sebastián, 58-62, bajos, entidad 6 del local comercial 5, que se reduce a la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS, más IVA, manteniendo sus demás pronunciamientos.
No se hace pronunciamiento condenatorio sobre costas en ninguna de las instancias.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
