Última revisión
30/11/2009
Sentencia Civil Nº 568/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 613/2009 de 30 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 568/2009
Núm. Cendoj: 11012370052009100349
Núm. Ecli: ES:APCA:2009:1429
Encabezamiento
2
- -
S E N T E N C I A N º 568/2009
Iltmos. Sres.
Presidente
DON CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
DON RAMON ROMERO NAVARRO
Juzgado de Primera Instancia n º 2 de los de Cádiz
Juicio de Modificación de Medidas Matrimoniales n º 1.332/2.008
Rollo Apelación Civil n º 613/2.009
Año 2.009
En la ciudad de Cádiz, a día 30 de Noviembre de 2.009.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Modificación de Medidas Matrimoniales, en el que figura como parte apelante DOÑA Juliana , representada por el Procurador Doña Rosa Jaén Sánchez de la Campa y defendida por el Letrado Don Mariano garcía Abascal,, y como parte apelada DON Teodoro , representada por el Procurador Doña María de la O Noriega Fernández y defendida por el Letrado Don Joaquín Galvín Palacios, no habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n º 2 de los de Cádiz, en el Juicio de Modificación de Medidas Matrimoniales anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 4 de Mayo de 2.009 cuyo fallo literalmente transcrito dice: " Que estimando la demanda formulada por D. Teodoro contra Dª Juliana declaro extinguida la obligación del actor de abonar cantidad alguna a la demandada en concepto de pensión de alimentos para la hija común, sin hacer imposición alguna de las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DOÑA Juliana se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 30 de Noviembre de 2.009, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia estimatoria dictada por el Juez "a quo" se alza la apelante reproduciendo su dirección jurídica en esta alzada la pretensión articulada en la contestación a la demanda y que fue rechazada por la sentencia de instancia relativa a que se mantuviera la pensión alimenticia establecida en pro de la hija común mayor de edad y en apoyo de tal pretensión revocatoria, la dirección letrada de dicho litigante esgrime, en el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que las condiciones de precariedad de la actividad laboral llevada a cabo por la hija no autorizan la supresión de la pensión solicitada.
Definido el debate litigioso en el presente momento y trámite procesales, pues la contraparte interesa la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, procede analizar la problemática suscitada a la luz de la doctrina emanada de la vigente legalidad en la materia, en su proyección sobre las circunstancias concurrentes en el caso, según pone manifiesto el contexto alegatorio y probatorio sometido a nuestra consideración.
SEGUNDO.- A los fines de ofrecer una adecuada, en cuanto ajustada a derecho, respuesta judicial a la problemática así suscitada, parece conveniente recordar que la misma se desenvuelve en el marco, procesal y sustantivo, regulado por los artículos 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 90 y 92 del Código Civil. No habilitan dichos preceptos anómalos cauces de revisión, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos judiciales que hayan alcanzado definitiva firmeza, a especie de derogación, o atenuación, en el ámbito de los procedimientos matrimoniales, del principio de cosa juzgada en el que, conforme a lo prevenido en los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se asienta nuestro sistema procesal. El fundamento de la cosa juzgada radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica, en cuanto en un anterior proceso haya quedado satisfecha la misma pretensión que se propone en el siguiente, pues la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí, vulnera la legítima expectativa de los justiciables de obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, e implica, en consecuencia, una quiebra del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva (Sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983, 221/1984 y 242/1992 , entre otras muchas).
Y es lo cierto que los referidos artículos 90 y 92 se muestran plenamente respetuosos con dicho precepto, dado que tan sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º.-Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.
2º.-Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.
3º.-Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.
4º.-Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
TERCERO.- Partiendo de tales condicionantes legales y en su cumplida aplicación al supuesto de autos, aunque la sentencia apelada fundamenta la supresión de la pensión alimenticia en que la hija ha accedido al mercado laboral ha de señalarse que no siempre que se produce esa situación desaparece la obligación de alimentos, pues frente a posiciones rigoristas que señalan que una vez que se desempeña cualquier clase de trabajo remunerado desaparece el derecho a los alimentos los criterios mayoritarios exigen no solo que los ingresos del hijo le permitan hacer frente a sus necesidades básicas, sino además que tengan un componente de estabilidad que se ha de constatar a la vista de las circunstancias que concurren en cada caso. En el caso contemplado, la hija de los litigantes consiguió acceder a la actividad laboral como técnico de radiodiagnóstico, pero se trata de un contrato de trabajo a tiempo parcial que ha durado 69 días, y una vez finalizado el mismo ha trabajado algunos días sueltos, siendo así que de la prueba documental obrante en autos y consistente en el certificado de vida laboral (folio 27) resulta que ha trabajado un total de 71 días, sin que haya percibido subsidios u otro tipo de ayuda, no apareciendo de la prueba practicada en el juicio que dicho contrato se le haya renovado o que haya otro distinto, circunstancias todas ellas que, contempladas en los términos que antes se dice, llevan a la conclusión de que es prematuro negar derecho a alimentos a dicha hija, que aun convive en el domicilio familiar, al menos hasta que haya prueba cierta de que se ha consolidado su acceso al mercado laboral con un cierto régimen de permanencia y estabilidad, por todo lo cual procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia apelada en el sentido de desestimar la demanda inicial de las actuaciones al no haberse acreditado circunstancias nuevas suficientes para la modificación de la medida solicitada.
CUARTO.- Estimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Juliana y revocada la resolución recurrida para desestimar la demanda inicial de las actuaciones, a pesar del principio objetivo del vencimiento regulado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y habida cuenta de la especial naturaleza del procedimiento, no procede hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales tanto de la primera como de la segunda instancia.
VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Juliana contra la sentencia de fecha 4 de Mayo de 2.009 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n 2 de los de Cádiz en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos revocar, y revocamos, el fallo de la misma en el sentido de desestimar el suplico de la demanda inicial de las actuaciones, todo ello sin hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales tanto de la primera como de la segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
