Sentencia Civil Nº 568/20...re de 2009

Última revisión
05/11/2009

Sentencia Civil Nº 568/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 477/2009 de 05 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO

Nº de sentencia: 568/2009

Núm. Cendoj: 28079370142009100417

Núm. Ecli: ES:APM:2009:14656


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00568/2009

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 477 /2009

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a cinco de noviembre de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 93/2007, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de COSLADA, a los que ha correspondido el Rollo 477/2009, en los que aparece como parte apelante HERMANOS BENEITEZ, S.A., representado por el procurador D. ROBERTO DE HOYOS MENCÍA, en esta alzada, y como apelado TALLERES GEMABI, S.L., quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Coslada (Madrid), en fecha 5 de enero de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo la demanda formulada por el Procurador Don Enrique Herrera Aguilar, en nombre y representación de TALLERES GEMABI SL, debo declarar y declaro que la demandada HERMANOS BENEITEZ SL, debe a la actora la suma de 7.829,35 euros, más los intereses legales de la citada cantidad, condenándole a estar y pasar por esta declaración y a satisfacer la cantidad expresada, con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas.".

Y en fecha 5 de junio de 2009 se dictó auto aclaratorio de sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "SE RECTIFICA EL ERROR DE LA SENTENCIA, de 5 DE ENERO DEL 2009 , en el sentido de que donde se dice HERMANOS BENEITEZ S.L., debe decir HERMANOS BENEITEZ S.A.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte HERMANOS BENEITEZ, S.A., al que se opuso la parte apelada TALLERES GEMABI, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 3 de noviembre de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- La mercantil demandante, Talleres Gemabi S.L., reclama a la demandada, Hermanos Beneitez S.A., el precio de las reparaciones de maquinaria de vehículos y venta de piezas de repuesto, aceptadas por dicha demandada a plena conformidad en los albaranes de entrega números 4425 (5/09/2006), 4432 (11/09/2006), 4446 (12/09/2006), 4438 (11/09/2006), 4311 (18/07/2006), 4234 (28/06/2006), 4026 (19/05/2006)y 0040 (14/03/2006), al haber resultado impagado en la suma de 7.829,35 euros, que es el facturado de acuerdo con los conceptos y precios relacionados en los albaranes de entrega más el IVA; también reclama los intereses legales.

SEGUNDO.- La demandada contesta a la demanda alegando, sin promover declinatoria, la "excepción de incompetencia territorial" y oponiendo: entre las partes no existió relación comercial alguna, ni ha existido entrega de los materiales, ni trabajos correctamente efectuados y entregados; La mercancía no fue entregada y no ha quedado acreditada la entrega correcta de la misma, ni el estado en que se encontraba, por lo que existe incumplimiento contractual previo de la demandante; se facturan servicios que no fueron efectivamente prestados y bienes que no fueron entregados ya que los albaranes tienen varias incorrecciones, cuales son, primero, las firmas son ilegibles y a simple vista no son idénticas, ni realizadas por la misma mano y no aparece número de identificación fiscal o sello de la demandada, segundo, no existe contrato suscrito entre las partes donde poder comprobar la firma indubitada del representante de la demandada, por lo que no pueden darse por ciertas las firmas de los albaranes y, tercero, las facturas llevan el IVA cuando debe entenderse que los importes recogidos en los albaranes llevan incluido el impuesto al no aparecer desglosada la cuota de IVA; la demandante no puede reclamar el cumplimiento de la obligación contraria sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la propia pues existe incumplimiento total de la obligación que, tras un retraso más que injustificado y prolongado, pretende ahora reclamar en cantidad y por conceptos inciertos, porque el plazo estipulado era de un mes y tras cinco meses de espera la demandada decidió resolver la relación contractual.

TERCERO.- En la audiencia previa se desestima la excepción de incompetencia territorial al no haberse formulado declinatoria en tiempo y forma y haberse contestado la demanda.

CUARTO.- La sentencia dictada en la primera instancia, tras poner de manifiesto las contradicciones de la contestación a la demanda, razona que corresponde a la actora la carga de probar que existió el contrato de compraventa, en el seno de las relaciones comerciales mantenidas entre las partes, y que las mercancías y trabajos, que se detallan en las facturas reclamadas y albaranes correspondientes, se entregaron al comprador, a plena satisfacción y sin reclamación alguna del mismo, y a la parte demandada la carga de probar que se efectuó el pago debido por las mismas o que existe causa justificativa de impago, así como, que la prueba practicada, que valora detalla y conjuntamente, acredita el contrato de compraventa mercantil entre las partes, en el seno del cual se entregaron a la demandada las mercancías, y los trabajos señalados por la actora, así como el impago por la demandada y, en consecuencia, estima íntegramente la demanda y condena a la demandada al pago de la cantidad reclamada, interés legal del dinero y costas.

QUINTO.- La demandada interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando error en la apreciación y valoración de la prueba, infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil e infracción de los artículos 1.101, 1.124 y siguientes del Código civil , aún cuando en el desarrollo del motivo múltiple se limita a reiterar las alegaciones hechas en la contestación a la demanda, sin que se deduzca cual es la razón por la que impugna la sentencia, añadiendo alguna argumentación inconexa, como la relativa a la prueba testifical, cuando ningún testigo ha prestado testimonio en el presente procedimiento.

SEXTO.- Los hechos declarados probados en la sentencia apelada son los siguientes: las partes tuvieron relaciones comerciales y la demandada, empresa dedicada a la realización de obras de infraestructura, promoción y construcción de toda clase de edificaciones y obras y compraventa y explotación de bienes inmuebles, realizó a la actora, empresa dedicada a la compraventa y reparación de maquinaria de toda clase, como camiones, autocares, automóviles, turismos y motocicletas, diversos pedidos de trabajos de reparación de maquinaria y piezas de repuesto, trabajos y mercaderías que fueron entregadas a la compradora, como se justifica con los albaranes y facturas debidamente firmados por don Higinio , trabajador de la demandada en la época en que se prestaron los servicios, acreditativos de la recepción y aceptación de la misma por la demandada.

Los anteriores hechos han quedado acreditados por la prueba siguiente:

Albaranes de entrega números 4425 (5/09/2006), 4432 (11/09/2006), 4446 (12/09/2006), 4438 (11/09/2006), 4311 (18/07/2006), 4234 (28/06/2006), 4026 (19/05/2006) y 0040 (14/03/2006), todos ellos firmados bajo la expresión "conforme", en los que se relacionan los conceptos y unidades y precio de la unidad.

Facturas que se corresponden absolutamente con los albaranes (número, conceptos, unidades, precios unitarios y finales), añadiéndose el IVA, ya que en los albaranes consta la casilla correspondiente al IVA, si bien no se consignó el tipo aplicable, de modo que el impuesto no queda incluido en los precios consignados en los albaranes, de ahí su inclusión en la factura que, por otra parte, es donde debe efectuarse la repercusión.

Información facilitada por la Tesorería General de la Seguridad Social, en la que se consigna que don Higinio , con DNI NUM000 , ha sido trabajador de la demandada entre el 13/8/2003 y el 20/10/2006.

Informe pericial caligráfico, exhaustivamente explicado en diligencia final por su emisor, en el que se concluye que la firma obrante en cada uno de los albaranes aportados con la demanda ha sido estampada por don Higinio .

Documento acreditativo de la reclamación de la deuda por burofax en fecha 9 de enero de 2007, recibido por la demandada al día siguiente, sin que conste respuesta alguna discrepante. La diferencia entre la cantidad consignada en el burofax y la reclamada en la demanda es mínima y fue debido a un error en la contabilidad de la actora, subsanado en la reclamación judicial.

Interrogatorio de la demandada en la persona de su representante legal, quien reconoce la existencia de relaciones comerciales en el año 2006 y que don Higinio trabajó para la demandada, así como que no pagó porque no vio rastro de la documentación.

La prueba practicada ha sido correctamente valorada por el juzgador de primera instancia y a la vista de los hechos probados, sólo cabe concluir, como concluyó aquél, que existieron relaciones comerciales entre las partes en el año 2006 (arrendamientos de obra y servicios y suministro de material de repuesto) y que los trabajos ejecutados en la maquinaria de la demandada y el suministro de piezas de repuesto consignados en los albaranes de entrega, todos firmados por empleado de la demandada, fueron efectivamente realizados, entregados y suministrados, respectivamente, por la actora a la demandada y aceptados por la última a su plena conformidad, tanto en las unidades y precios reseñados en los albaranes como en la calidad y estado requeridos, por lo que la actora ha acreditado, conforme a lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil, los hechos constitutivos de su pretensión y la demanda no ha acreditado la extinción de la obligación por pago del precio, ni defecto alguno en lo suministrado o ejecutado impediente de la pretensión actora, ni retraso en la entrega o ejecución.

No existe error en la valoración de la prueba, ni infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil, ni de los artículos 1.101, 1.124 y siguientes del Código civil .

SÉPTIMO.- El recurso de apelación ha de ser desestimado y condenada la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada (artículo 398 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Rafael Luis González López, en representación de Hermanos Beneitez, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 5 de enero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de los de Coslada (juicio ordinario 93/07) debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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