Sentencia Civil Nº 568/20...re de 2009

Última revisión
16/12/2009

Sentencia Civil Nº 568/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 561/2007 de 16 de Diciembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 568/2009

Núm. Cendoj: 28079370212009100445


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00568/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7035315 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 561 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1473 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 33 de MADRID

Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

D.O.

De: AXA SEGUROS SA

Procurador: MAGDALENA CORNEJO BARRANCO

Contra: C.P. DEL CENTRO COMERCIAL NUEVA ALCALA_, ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: ANA MARIA PINTO CEBADERA, ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil nueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1.473/2005, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante Axa Aurora Ibérica S.A. Seguros y Reaseguros, y de otra, como apelados-demandados Comunidad de Propietarios Centro Comercial Nueva Alcalá y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

Antecedentes

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, en fecha 14 de diciembre de 2006 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda planeada por AXA AURORA IBÉRICA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial Nueva Alcalá, y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., ejercitando la acción subrogatoria como consecuencia del siniestro acaecido el día 5 de abril de 2004 en el local propiedad de la mercantil Gimnasio Alcalá 2000, S.L.,

Declaro haber lugar en parte a la misma, y en su virtud condeno a la parte demandada a abonar a la actora CINCO MIL CIENTO VEINTITRÉS EUROS CON CINCUENTA CINCO CÉNTIMOS (5.123,55.-euros), más los intereses legales y sin hacer expresa condena en costas atendido el acogimiento parcial de las pretensiones de cada una de las partes."

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº33 de Madrid, en fecha 15 de enero de 2007 , se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se subsana la sentencia de fecha 14/12/06, dictada por este Juzgado , en los presentes autos suscitados por el Procurador D/Dña. MAGDALENA CORNEJO BARRANCO, en nombre y representación de D/Dña. AXA AURORA IBÉRICA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, frente a D/Dña. AXA AURORA IBÉRICA S.A SEGUROS Y REASEGUROS, en el sentido de hacer constar que se amplía la condena del abono por parte de la Comunidad de propietarios del centro comercial Nueva Alcalá en la cantidad de 600 euros correspondientes a la franquicia existente en la póliza."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 29 de junio de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15 de diciembre de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto que se opongan a los siguientes.

PRIMERO.- La entidad Axa Aurora Ibérica S.A. de Seguros y Reaseguros formuló demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios de Centro Comercial Nueva Alcalá, así como contra Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. reclamando a las mismas la suma de 14.078,90 euros que se había visto obligada a satisfacer a su asegurada, Gimnasio Alcalá 2000 S.L, por los daños habidos en el local de la misma, sito en el Centro Comercial referido, como consecuencia de la inundación del mismo por la entrada de agua en él debido al mal estado de un elemento común de la finca.

La Comunidad de Propietarios del Centro Comercial Nueva Alcalá se opuso a las pretensiones frente a ella deducidas negando fuera responsable de la inundación a que se refería la parte actora en su demanda, discutiendo sobre el cierto importe de los daños habidos en el local asegurado en Axa Aurora Ibérica de Seguros y Reaseguros S.A.

Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. se opuso igualmente a la reclamación frente a ella deducida, discutiendo la causa de la entrada de agua en el local asegurado por la parte actora en la litis, no estando conforme, por otra parte, con la valoración efectuada respecto de los daños causados, entendiendo que en cualquier caso debía descontarse de su importe la depreciación del suelo dañado, así como la parte correspondiente a la cuota de participación del referido local en el total del inmueble.

La Juzgadora de instancia dictó sentencia estimando parcialmente las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis, condenando a las demandadas a que le abonaran la suma de 5.123,55 ?, aclarándose tal resolución por Auto de 14 de Diciembre de 2006 ampliando esta condena en 600 ? respecto de la Comunidad de Propietarios, teniendo en cuenta el importe de la franquicia existente en el contrato de seguro por ella convenido con la entidad codemandada, siendo contra esta sentencia frente a la que ha mostrado su disconformidad la representación de Axa Aurora Ibérica S.A. de Seguros y Reaseguros por considerar que aquélla había infringido las previsiones contenidas en los arts. 82 y 43 de la Ley de Contrato de Seguro , así como por entender que la sentencia recurrida carecía de motivación, no habiendo valorado correctamente la prueba practicada en las actuaciones.

SEGUNDO.- Teniendo en cuenta los concretos motivos de impugnación alegados contra la resolución adoptada por la Juzgadora de instancia, debemos partir del hecho de que el 5 de Abril de 2004 se produjo una inundación en el local sito en el Centro Comercial Nueva Alcalá, propiedad de Gimnasio Alcalá 2000 S.L, sin que se discuta ya en esta alzada que la entrada de agua en el referido local tuvo su causa en la rotura de un elemento común del inmueble en que se ubica aquél.

No se ha discutido entre las partes en litigio la certeza de los daños habidos en el local destinado a gimnasio a que nos venimos refiriendo, si bien discrepan en cuanto al coste de reparación de los mismos.

Ha quedado acreditado en autos que Axa Aurora Ibérica S.A. de Seguros y Reaseguros abonó a Gimnasio Alcalá 2000 S.L la suma de 14.078,90 ?, para la reparación de los daños habidos en su local, lo que se ratificó en el acto del juicio por Dª María Consuelo , quien al contestar a las preguntas que en tal acto se le formularon manifestó que el importe total de la reparación de los daños habidos con causa en la inundación referida fue mayor, habiéndoles pagado Axa la cantidad señalada.

TERCERO.- Partiendo de los anteriores hechos, y a la vista de los motivos de impugnación alegados contra la sentencia dictada en instancia, debemos comenzar por indicar que desde luego la Juzgadora de instancia mal pudo infringir en aquélla, pese a lo indicado por la parte apelante en su escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa, las previsiones contenidas en el Art. 82 de la Ley de Contrato de Seguro , que en los seguros de personas niega a la entidad aseguradora, aún después de pagada la indemnización, la posibilidad de subrogarse en los derechos de su asegurado contra un tercero, salvo para reclamar los gastos de asistencia sanitaria, y ello por cuanto que la acción ejercitada por la parte actora, ahora apelante, en la litis lo fue al haberse subrogado en los derechos de su asegurada, tras haberle satisfecho la correspondiente indemnización como consecuencia del seguro entre ellas convenido que desde luego no era, ni podía ser un seguro de personas, sino que se trataba de un seguro de daños, ejercitando la acción de reclamación en la litis deducida precisamente en base a las previsiones contenidas en el Art. 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de forma que no habiéndose puesto nunca en duda la legitimación de Axa Aurora Ibérica S.A. de Seguros y Reaseguros mal cabe que pueda haberse infringido por la Juzgadora de instancia con las previsiones contenidas en el último precepto referido, siendo precisamente por ello por lo que no procede sino que desestimemos el primero de los motivos de impugnación alegado contra la sentencia dictada en instancia.

CUARTO.- Realmente, y pese a que la representación de Axa Aurora Ibérica S.A. de Seguros y Reaseguros se refiere en su recurso a la falta de motivación de la sentencia dictada en instancia y al error cometido por la Juzgadora en cuanto a la valoración de la prueba, como segundo de los motivos de impugnación por ella alegados contra la misma, realmente todas sus consideraciones vienen referidas a la valoración que de la prueba realizó aquélla, ya que la falta de motivación la refiere a que la Juzgadora de instancia no fundamentó por qué daba mas valor a uno de los informes periciales unidos a los autos que al otro, concretamente al por ella acompañado con su demanda.

Si bien, por otra parte y como indicamos en el fundamento jurídico anterior, en instancia se vino discutiendo por las partes en litigio en cuanto a la causa de la inundación habida en el local destinado a Gimnasio ubicado en el Centro Comercial Nueva Alcalá, en esta alzada las partes en litigio admiten que la misma obedeció al mal estado de un elemento común del inmueble, por lo que ninguna mención debemos realizar en torno a este punto, centrándose toda la discusión entre las partes litigantes en cuanto al problema del coste de los daños ciertamente habidos, y tampoco discutidos, en tal local.

Pues bien, examinados los informes periciales que figuran unidos a los autos a los folios 11 y 76, y teniendo en cuenta lo manifestado por la Sra. María Consuelo en cuanto a que el cierto coste que pagaron por la reparación de los daños habidos en el local destinado a Gimnasio fue superior a la cantidad que Axa Aurora Ibérica S.A. de Seguros y Reaseguros les había entregado por los mismos (folio 30), no habiendo planteado discusión alguna la representación de Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros referida al alcance de la cobertura de la póliza por ella suscrita con la Comunidad de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial Nueva Alcalá (y más allá de la franquicia de su asegurada), esta Sala considera como mas adecuado al cierto alcance de los daños habidos en el local destinado a Gimnasio, asegurado por Axa Aurora Ibérica S.A. de Seguros y Reaseguros el coste de los mismos tasado en el informe pericial realizado por el Sr. Eusebio (folio 11), y ello al incluir éste el coste de reparación de los daños estéticos, cuyo coste desde luego debe ser satisfecho por el responsable de tales daños, ya que el perjudicado tiene derecho a la reparación total de los mismos, sin descontar cantidad alguna por la posible depreciación de los materiales ciertamente dañados por causa al mismo no imputable, y que deben serle repuestos porque no fue este perjudicado quien quiso ni buscó el cambio del suelo dañado por el agua, no siendo aceptable por ello que se pretenda descontar del coste que tuvo por la reparación de sus daños cantidad alguna por el estado que previamente tuviera el suelo del local, sin que sea posible descontar tampoco, como realizó el perito que efectuó el informe que figura unido al folio 76 de las actuaciones, aportado por Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. con su escrito de contestación a la demanda el coeficiente de participación del local dañado y destinado a Gimnasio en el total del inmueble, en tanto que al margen de que no nos consta que en la póliza convenida por Axa con la Comunidad de Propietarios codemanda se contuviera cláusula alguna en tal sentido, desconocemos cual sea el cierto coeficiente del mismo en el inmueble, visto lo contradictorio de lo manifestado por la Sra. María Consuelo y el Sr. Julián en el acto del juicio a este respecto, ello al margen de que ciertamente la entidad propietaria del local dañado no es sino un perjudicado que ejercita su acción frente a la Comunidad de Propietarios responsable de sus daños, que es quien tiene convenida la póliza de seguros que cubre su responsabilidad civil con Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.

QUINTO.- En base a lo expuesto, entendemos que no procede sino que estimemos el recurso de apelación que nos ocupa, revocando la sentencia dictada en instancia en cuanto a que las demandadas en el procedimiento deben abonar a la parte actora en la litis la suma de 14.078,90 ?, con los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda (Art. 1100 y 1108 del Código Civil ) y los del Art. 576 de la LECv desde la fecha de la sentencia de instancia.

SEXTO.- Las costas procesales devengadas en primera instancia serán de cuenta de las partes demandadas, conforme a lo previsto en el Art. 394 de la LECv .

No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada (arts 394 y 398 de la LECv ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra. Cornejo Barranco, en nombre y representación de Axa Aurora Ibérica S.A. de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 33 de los de Madrid, con fecha catorce de Diciembre de dos mil seis, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de que la cantidad que debe ser satisfecha a Axa Aurora Ibérica S.A. de Seguros y Reaseguros por parte de la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial Nueva Alcalá y Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. no es sino la suma de catorce mil setenta y ocho euros con noventa céntimos de euro (14.078,90 ?), con la aclaración contenida en el Auto de fecha 15 de Enero de 2007 , añadiéndose a dicha cantidad la de los intereses del Art. 576 de la LECv desde la fecha de la sentencia de instancia, siendo de cuenta de las demandadas el pago de las costas causadas en primera instancia, y sin que proceda realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas devengadas en esta alzada

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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