Última revisión
18/11/2009
Sentencia Civil Nº 568/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 646/2009 de 18 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 568/2009
Núm. Cendoj: 36038370012009100905
Núm. Ecli: ES:APPO:2009:3230
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00568/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 646/09
Asunto: ORDINARIO 8/09
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 CAMBADOS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.568
En Pontevedra a dieciocho de noviembre de dos mil nueve.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 8/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cambados, a los que ha correspondido el Rollo núm. 646/09, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Eugenio , DÑA María Inés , no personados en este alzada, y como parte apelado-demandante: D. Inocencia , DÑA Tarsila , D. Patricio , representado por el Procurador D. ISABEL PARAMO FERNÁNDEZ, y asistido por el Letrado D. MÓNICA COSTAL BLANCO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cambados, con fecha 15 junio 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda deducida por el Procurador sr. SANTOS CONDE, asistido de la Letrada DOÑA MÓNICA COSTAL BLANCO, quién actúa en nombre y representación de DOÑA Inocencia , DOÑA Tarsila y DON Patricio , contra DON Eugenio y DOÑA María Inés , representados por la Procuradora sra. ROCAFORT RIAL y con la dirección de la Letrada DOÑA MYRIAM GÓMEZ ANDRÉS y, en su consecuencia, CONDENO a DON Eugenio y DOÑA María Inés al pago a DOÑA Inocencia A doña Tarsila y a DON Patricio de la cantidad de QUINCE MIL VEINTICINCO EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS DE EUROS (15.025,30 ), más los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial, con imposición de las costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Eugenio , Dña María Inés se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día dieciocho de noviembre para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda sobre reclamación de cantidad por el préstamo concedido por la madre de los demandantes a los demandados con fundamento en los arts. 1753 y ss CC .
Contra dicha sentencia se alza la parte demandada al considerar que los demandantes carecen de legitimación activa al actuar como herederos de su madre pero sin haber liquidado previamente la sociedad de gananciales con el cónyuge sobreviviente de la causante. En segundo lugar alega error en la valoración de la prueba y en la interpretación del contrato de préstamo.
SEGUNDO.- En lo que respecta al primer motivo del recurso, debe rechazarse de plano por cuanto no habiéndose planteado en el momento procesal oportuno no cabe su alegación posterior al haber precluido tal posibilidad. Y para el caso de que fuera una cuestión apreciable de oficio, queda al criterio del Tribunal no siendo necesario que por este se justifique su no apreciación ya que queda a su exclusiva consideración, no pudiendo la parte que no ha realizado la alegación oportunamente pretender una respuesta en el sentido que se pretende.
En todo caso, recordar que se trata de una cuestión que ha sido resuelta en múltiples ocasiones por el Tribunal Supremo, existiendo una doctrina pacifica en relación a la comunidad post-matrimonial que se constituye tras la disolución de la sociedad de gananciales, con independencia de que su causa sea la separación matrimonial o el fallecimiento de uno de los cónyuges, citando al efecto las sentencias de fechas 23 de diciembre de 1992, 23 de diciembre de 1993, 28 de septiembre de 1993, 14 de marzo de 1994, 26 de abril de 1997 y 28 de septiembre de 1998 , cuyo elemento común es la conceptuación de la comunidad que se constituye tras la separación, distinguiéndola de la de tipo romano, cuyo elemento determinante es la asignación de cuotas, y destacando sus efectos en orden a los contratos que pudieran celebrarse. La sentencia de 29 de septiembre de 1993 es fiel exponente de la doctrina jurisprudencial, señalando al respecto la S.A.P. de Valencia, de 12 de mayo de 2004 Secc. 7, según la cual ""... se entra en el núcleo, técnicamente complejo, de la naturaleza jurídica de esa sociedad de gananciales disuelta por la muerte de uno de los cónyuges, en tanto en cuanto persiste la situación hasta que se proceda a la liquidación de la misma y se habla en general de que esa situación comporta la existencia de una llamada comunidad postmatrimonial .......... y que, en consecuencia, los cotitulares de dicha comunidad siguen manteniendo sus mismos derechos y cuotas....". De ahí la posibilidad de que cualquiera de los miembros de dicha comunidad pueda ejercitar acciones en beneficio de la misma, como es el caso.
TERCERO.- Como se ha indicado anteriormente, basa la parte el segundo motivo de su recurso en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo", lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada.
Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo".
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error de la Juzgadora "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia (artículo 458.1 LEC ).
Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE .
En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho.
CUARTO.- Dicho lo anterior, en el supuesto que nos ocupa no se aprecia tal vulneración de las reglas de la sana crítica, ni de las exigencias de racionalidad en su valoración.
Ha quedado acreditado a través de la prueba pericial caligráfica que el documento aportado con la demanda en que se recoge el contrato de préstamo ha sido firmado, sin lugar a dudas, por la esposa codemandada, a pesar de negar ambos esposos haber estampado su firma en dicho documento. Documento que, recoge sin lugar a dudas un contrato de préstamo, utilizando expresamente dicho término o concepto, por lo que está clara la intención de los contratantes (art. 1281 CC ), y las obligaciones que asumen, pues es conocido que el contrato de préstamo obliga a la devolución de otro tanto de la misma especie y calidad (art. 1753 CC ). Precisamente para dejar constancia de dicha obligación se ha dejado constancia escrita de su existencia. Es sorprendente que se alegue que del contenido del contrato no se extrae la obligación de devolver importe alguno, lo que sólo cabría en caso de donación, no de un contrato de préstamo.
Quedando acreditada sin lugar a dudas la firma de Doña María Inés en el documento en el que ella consta como esposa de D. Eugenio , y no constando, como señala el perito calígrafo en el acto de la vista, que existan signos de falsificación, cabe atribuir conforme a las reglas de la lógica la otra firma precisamente al esposo (art. 386 LEC ), quien además señala en el acto del juicio que su mujer no firmaría nada sin que él lo supiese.
En consecuencia ambos deben ser considerados prestatarios y en consecuencia, obligados a la devolución del tantundem, otro tanto del dinero prestado.
QUINTO.- Todo lo expuesto anteriormente conlleva la desestimación del recurso de apelación con la consiguiente imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente (art. 398.1 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eugenio y Doña María Inés contra la sentencia dictada en fecha 15 junio 2009 por el Juzgado de Primera Instancia 2 Cambados en el juicio ordinario nº 8/2009, confirmándose en su integridad, con imposición a la parte apelante de las costas causadas por la interposición del recurso.
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

