Sentencia Civil Nº 568/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 568/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 503/2010 de 01 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 568/2010

Núm. Cendoj: 28079370102010100579


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00568/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7008149 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 503 /2010

Autos: INTERDICTO DE OBRA NUEVA 10 /2010

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de COLMENAR VIEJO

De: Paulino , Josefina

Procurador: ANA Mª. ARIZA COLMENAREJO

Contra: C.P. CALLE DIRECCION000 , N- NUM000 , 28770 COLMENAR VIEJO

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Ponente: ILMA. SRA. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID , a uno de diciembre de dos mil diez.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 10/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 DE COLMENAR VIEJO de COLMENAR VIEJO, seguidos entre partes, de una, como apelante D. Paulino Y Dª. Josefina , representado por la Procuradora Dª. Ana Mª. Ariza Colmenarejo y defendido por el Letrado D. Juan pablo Martín Gallego, y de otra como apelado, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 , 28770 COLMENAR VIEJO, representado por la Procuradora Dª. Mª Bajón García y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de Interdicto de Obra Nueva.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Colmenar Viejo, en fecha 10 de marzo de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Doña María Bajón García en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Colmenar Viejo, contra Doña Josefina y Don Paulino ratifico la suspensión de la apertura de una puerta de acceso a la DIRECCION000 nº NUM000 de Colmenar Viejo aprovechando la existencia de una apertura de otra ventana y el cerramiento de una puerta para transformarla en otra ventana en la fachada interior del edificio, apercibiendo a los demandados con la demolición a su costa de lo que de allí en delante se edificare, todo ello con imposición de las costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 11 de octubre de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 30 de noviembre de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la resolución dictada por el Juzgaado de Primera Instancia nº 1 de Colmenar Viejo en fecha 10 de marzo del 2010, en la cual se estimó la demanda formulada en nombre y representación de la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 NUM000 de la citada localidad ,contra doña Josefina y don Paulino , ratificando la suspensión de las obras en el local propiedad de la parte demandada para la apertura de una puerta de acceso a la DIRECCION000 Nº NUM000 , aprovechando la existencia de una ventana en fachada principal del edificio y la apertura de otra ventana y el cerramiento de una puerta para transformarla en otra ventana la fachada interior, apercibiendo los demandados con la demolición a su costa de lo de allí en adelante es edificaré y con imposición de costas.

SEGUNDO.- La parte recurrente manifestó un error en la apreciación de los antecedentes de hecho y en relación a los extremos relativo al local donde se están realizando las obras y se trató de un edificio de reciente construcción compuesto de un pequeño local y dos viviendas superiores, y el local estaba diáfano sin acondicionamiento para ninguna actividad y se cerró para evitar que personas ajenas que se introdujera y en la propia escritura de división se manifiesta que tiene acceso por la calle los frailes y el local no tiene ninguna entrada desde la calle y solamente cuenta con una ventana que se dejó para recibir luces y que fue instalada en el lugar que en el futuro se ejecutara una puerta, porque no hay ninguna otra zona en la fachada apta para instalar la puerta de acceso y todo ello es visible en la documental y fotografías unidas y lo único que se pretende es concluir una obra para darle una utilidad, y dotarlo de un acceso normal y de conformidad con en el de la vía pública es el único lugar que se pueda acceder.

Igualmente se recurre dado que no se ha hecho más que una interpretación genérica sin tener en cuenta las peculiaridades que concurre en el presente caso concreto, la obra nueva y un apertura de una puerta de un local que existe en la planta baja diáfano que tiene y espera un destino y utilidad y se pretende dar entrada y ejecutarlo en el único espacio que tiene disponible para ello y las obras no altera la configuración y la estructura del edificio.

TERCERO.- Centrado los anteriores términos del recurso de apelación no puede ser estimado el motivo alegado, el juez de instancia ha hecho una valoración ajustada a derecho de la realidad de los autos y evidentemente esta sala muestra su conformidad absoluta con la valoración de las pruebas que se ha efectuado teniendo que poner de manifiesto con carácter general que respecto del error en la valoración de la prueba efectuado.

Como regla general, la valoración de la prueba es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción.

-Que respecto al error en la valoración de las pruebas. Con carácter general, se ha de señalar que el problema que se somete a la decisión de esta Sala es una cuestión de valoración de prueba, sobre la que se hace preciso recordar que en nuestro Ordenamiento Jurídico rige el principio de libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados obtenidos a través de la valoración conjunta de los medios de prueba de que se han servido las partes ha de prevalecer por hallarse inspirado en criterios objetivos y desinteresados .

La resolución de instancia claramente manifiesta en primer lugar la propia naturaleza de la acción y procedimiento ejercitado y la finalidad del procedimiento y la sentencia que se dicta carece de efecto de cosa juzgada material igualmente muestra la sala su absoluta conformidad con el fundamento de derecho tercero de la citada resolución aunque nada al respecto en el recurso se manifiesta en contra del anterior, no obstante respecto de lo manifestado en el párrafo siguiente de la resolución recurrida esta sala ratifica que las propiedad no tiene autorización para instalar una puerta aprovechando la existencia de una ventana en la fachada principal y como se adquiere con estas características y circunstancias y se pretende una modificación intentando en el recurso dar a entender, que es una ventana puramente coyuntural o provisional lo allí instalado , en la espera de instalar por la parte que la adquiera de un acceso a este en forma de puerta, es necesario manifestar que la simple visión de la prueba documental y las fotografías aportadas en modo alguno y baste con la prueba documental y fundamentalmente las fotografías aportados al expediente ,se observa sin género de duda alguno que es una ventana instalada con esa finalidad de ventana y con esas dimensiones de ventana ,se remite esta sala al folio 22 de las actuaciones por lo tanto al igual y mismas consideraciones respecto de la apertura de una ventana y el cerramiento de una puerta en la fachada interior, tenían estas el carácter que se observan con un carácter definitivo ambas y en modo alguno como algo provisional, la fachada de una finca y los cerramiento son elementos comunes esto es indiscutible y por tanto como elemento como conforme la ley y conforme la jurisprudencia que la analizado y examinado constituye un elemento común y una autorización de la comunidad es necesario para cualquier alteración en este elemento común ya sea para puertas ventanas, cierre o apertura, tales obras realmente han llegado y llegan a modificar la configuración exterior de estos elementos comunes por todo cuál y con la misma consideraciones que la resolución esta Sala ratifica como plenamente ajustada a derecho la resolución recurrida, y resulta evidente la procedencia de la acción interpretar de otro modo la realidad de autos ,no puede ser acogido, y en modo alguno pueden acogerse las manifestaciones del recurrente entendiendo que o queriendo hacer entender que lo que se trata es de una ventana provisional y una puerta provisional que quiere y debe modificarse como absolutamente necesaria para dar entrada al local cuando el local tiene acceso por una puerta interior perfectamente visible, conformes puede probarse por la prueba documental aportada por lo tanto en modo alguno puede pretenderse que se trate de un local al que no se tiene acceso de ningún tipo ,tiene el acceso y la configuración que se efectuó y construyo y con esta configuración se adquiere y cualquier alteración de esa configuración en modo alguno puede definirse como una alteración provisional , y necesita por ello y por su naturaleza del consentimiento de la comunidad por lo que la interpretación que ha hecho el juzgador de instancia no ha incurrido en un error y ha hecho una interpretación ajustada a derecho y el caso de auto por lo que debe ser ratificada en toda su extensión.

CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los Art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Paulino y Dª. Josefina contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Colmenar Viejo, con fecha 19 de marzo de 2010 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 503/10, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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