Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 568/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 558/2010 de 02 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 568/2010
Núm. Cendoj: 46250370082010100535
Encabezamiento
ROLLO Nº 558/10
SENTENCIA Nº 000568/2010
SECCION OCTAVA
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Iltmos. Sres:
Presidente
D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistradas
Dª. MARIA FE ORTEGA MIFSUD
Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a dos de noviembre de dos mil diez.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Moncada, con el nº 000549/2007, por D. Laureano representado en esta alzada por el Procurador Dª. Eva Domingo Martínez y dirigido por el Letrado D.Salvador Pedrós Renard contra D. Vicente representado en esta alzada por el Procurador D.José Sapiña Baviera y dirigido por el Letrado D.José Cesar Alarcón Vila, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Laureano .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Moncada, en fecha 21 de diciembre de 2009 , contiene el siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Laureano contra D. Vicente y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de 3.230'25 euros (TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA CON VEINTICINCO EUROS). Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Laureano , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se recibieron el día 29 de julio de 2.010. Por providencia de la citada fecha se designó magistrado ponente al Ilmo. Sr. D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS, señalándose el día 21 de octubre de 2.010 para la deliberación, votación y fallo del recurso.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. Laureano se formuló, por los trámites del juicio ordinario, demanda contra D. Vicente , solicitando en el suplico se condene al demandado a abonar al actor la cantidad de 10.900 euros, salvo que por aplicación del artículo 1.103 del Código Civil por el juzgador se estime más conveniente otra cantidad, con expresa imposición de costas al demandado. Fundamenta su pretensión el demandante en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: Sobre las 18,40 horas del día 16 de julio de de 2.005, se encontraba el actor con su perro por la Plaza de la Cruz de Foios, siendo requerido por el agente de la Policía Local de Foios nº 891 para que sujetara al perro, ante lo que el demandante contestó que no tenía porqué decirle nada de la perra y que eran unos chulos. Solicitando el agente nº 891 al actor para que se identificara y ante la negativa de éste el referido agente nº 891 requirió al agente nº 447 para que colaborara en la identificación, negándose el actor a ello y apartando a los agentes actuantes para continuar su paso, en cuyo momento, el hoy demandado, agente nº 447, lo inmovilizó pasándole un brazo por el cuello dejándolo caer al suelo. Como consecuencia de dicha actuación el demandante sufrió un traumatismo en la región cervical, siendo atendido de urgencias en el Hospital Clínico Universitario de Valencia. A consecuencia de los relatados hechos se tramitó el juicio de faltas nº 213/2.005 ante el Juzgado de Instrucción nº tres de Montcada que dictó sentencia el 10 de febrero de 2.006 , declarando probados los hechos antes expuestos por los que condenó a Laureano como autor de una falta contra el orden público y al hoy demandado como una falta de lesiones, sin que fuera objeto de pronunciamiento la responsabilidad civil en que pudo haber incurrido el hoy demandado al haberse reservado las acciones civiles D. Laureano , el cual estuvo de baja laboral 218 días, por lo que se reclama 50 euros por cada día, en total la cantidad de 10.900 euros.
El demandado contestó a la demanda alegando la excepción de falta de legitimación pasiva por falta de constitución de litis consorcio pasivo necesario, lo que fundamenta en que se debería haber traído necesariamente al presente proceso al Ayuntamiento de Foios al ser éste responsable del funcionamiento anormal de los servicios públicos. En relación al fondo del asunto litigioso, alega la parte demandada que el demandante acometió a los agentes de la Policía Local y que en ese acto de acometimiento el hoy demandado lo inmovilizó pasándole un brazo por el pecho y lo acompañó, sujetándolo, hasta depositarlo en el suelo. Se niega que el actor sufriera lesión alguna, y admitiendo a los puros efectos dialécticos que el demandante sufriera lesión, la misma sería causa de su propia actuación, al acometer a los agentes de la autoridad provocando una reacción de éstos que le produjo un resultado no querido por ninguno de los intervinientes en los hechos. Debiendo apreciarse la compensación de culpas y en base a la misma desestimar la pretensión indemnizatoria y, subsidiariamente, reducirla conforme a la sana crítica del juzgador, solicitando finalmente en el suplico se desestime íntegramente la demanda o subsidiariamente se reduzca la pretensión indemnizatoria solicitada en la demanda.
La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y condenó al demandado a pagar al actor la cantidad de 3.230,25 euros sin hacer expresa condena de las costas y contra dicha sentencia interpone recurso de apelación el demandante solicitando su revocación y, en su lugar, se condene al demandado a pagar al actor la cantidad de 6.460,50 euros.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida estimó en parte la demanda al apreciar una concurrencia de conductas culposas por parte del actor y del demandado, considerando que la indemnización que procedería en su caso, de 6.460,50 euros, debería reducirse a la mitad, ya que como se indicó en la sentencia dictada en el proceso penal, no puede estimarse que haya existido una conducta del actor que pueda eximir de responsabilidad al demandado al resultar su actuación desproporcionada. Sin embargo, ha de considerarse que el actor contribuyó con su conducta al resultado lesivo, al resultar condenado en el juicio penal por una falta de desobediencia leve, al faltar al respeto y menospreciar a los agentes, negándose a identificarse y apartándolos con el brazo, conducta que justificaba su detención, si bien ésta se llevó a cabo de forma desproporcionada.
La parte apelante discrepa de los razonamientos de la sentencia recurrida únicamente en cuanto el juzgador de primera instancia aprecia la existencia de una concurrencia de conductas culposas, por entender el recurrente que no se dan en el presente caso los requisitos necesarios para que pueda apreciarse esa concurrencia de culpas y, por tanto, la moderación de la indemnización. Reconoce la parte apelante que ambas conductas, tanto la del demandante como la del demandado son reprochables, sin embargo considera que no cabe una comparación o disposición en idéntico plano de igualdad de las mismas, ya que el empleo de la violencia por parte del demandado no era necesaria, pues el cumplimiento de la obligación que en ese momento incumbía a los agentes era perfectamente posible sin el recurso a la agresión física.
Si bien es cierto que no en todos los supuestos en que la propia víctima hubiere incurrido en una conducta reprochable debe ser apreciada esa concurrencia de conductas culposas con la consiguiente reducción en la indemnización pretendida por el perjudicado, debiendo ser apreciada esa concurrencia de culpas cuando la entidad de la culpa atribuida a la propia víctima sea de la suficiente gravedad con la consiguiente relevancia en el daño producido, debe estimarse que en el presente caso la entidad de la conducta atribuida al demandante es de la suficiente gravedad para que pueda apreciarse esa concurrencia de conductas culposas, como así se desprende del relato de hechos que la sentencia dictada en el proceso penal declaró probados. Como allí se recoge, el demandante desobedeció una orden legítima emanada de un agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, consistente dicha orden en que el actor sujetara el perro que paseaba por una vía pública, insultando a los agentes de la autoridad diciéndoles que eran unos "chulos" (sic), negándose a identificarse a requerimiento del agente y apartando a los mismos, provocando con dicha reprochable conducta que el demandado al intentar detenerle derribara al actor causándole lesiones. En consecuencia, no se aprecia esa desproporción en la conducta de ambos a la que hace referencia la parte apelante, considerándose acertada la decisión del juzgador de primera instancia, que debe ser plenamente compartida, de apreciar una concurrencia de conductas culposas, que se traduce en una minoración de la cantidad exigible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.103 del Código Civil , cuya apreciación no sólo fue solicitada, de forma subsidiaria, por la parte demandada en el suplico de su escrito de contestación a la demanda, sino también por el actor en el suplico de su escrito de demanda
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto y por los propios y acertados razonamientos de la sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de primera instancia en todos sus pronunciamientos.
TERCERO.- Al ser desestimado el recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Laureano contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 1 de Montcada, en los autos del juicio ordinario nº 549/2.007, la debemos confirmar y la confirmamos, condenando al apelante al pago de las costas devengadas en esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito que constituyó el apelante al preparar el recurso de apelación, al que se dará el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
