Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 568/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 76/2011 de 21 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 568/2011
Núm. Cendoj: 08019370192011100518
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 76/2011- E
Procedimiento ordinario Nº 297/2010
Juzgado Primera Instancia 1 Badalona (ant.CI-1)
S E N T E N C I A Nº 568/11
Ilmos./as Srs./as Magistrados/as
D. RAMON FONCILLAS SOPENA
Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de diciembre de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Badalona (ant.CI-1), a instancia de Lourdes , Rosalia y Jose Antonio contra Ana María ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Ana María contra la sentencia dictada en los mismos el dia 29 de octubre de 2010 , por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Núria Camps Badía, actuando en nombre y representación de D. Lourdes , Jose Antonio y Rosalia , contra Ana María representado por el Procurador de los Tribunales Magda Navarro, y DEBO DECLARAR y DECLARO que los fondos de la cuenta NUM000 , y la cuenta nº NUM001 , en la que entodos ellos figuraba titularidad indistinta de Lourdes y la demandada Ana María son de exclusiva propiedad de la causante Reyes y deben formar parte del caudal relicto Y CONDENAR a la demandada Ana María a estar y pasar por estos pronunciamiento y entregar a la actora la suma de 57.798,17 € , ( CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS Y DIECISIETE CENTIMOS ) más los intereses legales y las costas procesales de este proceso.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Ana María mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 29 de noviembre de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por parte de la representación de Dª. Ana María se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 29 de octubre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona en Juicio Ordinario 297/2010.
La referida resolución estimó la demanda interpuesta contra la apelante por Dª. Lourdes y, Dª. Rosalia y D. Jose Antonio en reclamación de 57.798,17 euros que es la cantidad de que la demandada había dispuesto de las cuentas y depósitos bancarios de la difunta Dª. Reyes , a la sazón madre y abuela de los actores y tía de la demandada. Razona la resolución de instancia que la titularidad indistinta de la demandada con la difunta de las cuentas y depósitos no le atribuye el 50% de la propiedad de los mismos, ya que ha quedado acreditado, y reconocido, que todos los fondos eran propiedad de Dª. Reyes .
La apelante insiste en la alzada en que no todas las disposiciones fueron hechas por ella, sino por la albacea con el consentimiento de la entidad bancaria, que parte de los fondos eran de su propiedad ya que mantenía a la difunta a su cargo sin colaboración alguna de su hija y nietos, es decir, que tenía la guarda de hecho de la difunta, y que no puede imponérsele el pago de los intereses moratorios.
La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Parece estar de acuerdo la apelante con la resolución de instancia en que la cotitularidad de cuentas y depósitos no significa que fuera propietaria del 50% de los fondos y que las cuentas y fondos se nutrían exclusivamente de los ingresos de la difunta Dª. Reyes . A partir de aquí, sus afirmaciones en cuanto a las disposiciones de las cuentas no han sido acreditadas en absoluto, ya que la albacea testamentaria no ha comparecido en juicio y el director de la entidad bancaria, D. Nicanor manifestó durante el juicio que elaboró los cheques bancarios según le fue indicando la demandada. Es decir, como señala la resolución de instancia, si Dª. Reyes falleció el 4 de abril de 2009, la demandada, a partir del 3 de abril de 2009, procedió sistemáticamente a retirar el 50% de todos los fondos de las cuentas de la que era cotitular con su tía.
Ocurre, sin embargo, que en el testamento de Dª, Reyes , otorgado el 28 de mayo de 2008, la heredera universal instituida es la hija de la difunta y hoy actora, y en esa disposición testamentaria se lega el metálico a la hija y nietos, mientras que la demandada se ve favorecida por un legado y el nicho de un cementerio. Y por muchas disquisiciones que se hagan sobre la relación familiar que existiera entre la difunta y su hija y nietos, o sobre la atención que hubiera podido prestar la demandada a la difunta, lo cierto es que debe primar la voluntad manifestada en el testamento en fecha no muy anterior al fallecimiento, ya que se presume la capacidad del testador, especialmente cuando se trata de un testamento notarial, en el que el notario tiene que apreciar la capacidad del testador. Como dice la STSJ Cataluña de 21/06/1990 , "la doctrina jurisprudencial referida a la materia objeto del presente recurso viene claramente resumida en las SSTS 7 octubre 1982 y 10 abril 1987 . Ajustándose a la idea tradicional del "favor testamenti" toda persona debe reputarse en su cabal juicio en tanto no se demuestre inequívoca y concluyentemente lo contrario; la aseveración notarial respecto a la capacidad del otorgante, dada la seriedad y prestigio de la institución notarial, adquiere una especial relevancia de certidumbre y constituye una enérgica presunción "iuris tantum" de aptitud sólo destruible por una evidente prueba en contrario".
Si la difunta hizo ese testamento y no otro fue porque era su voluntad.
Por otra parte, consta acreditado que la difunta abonaba ciertas cantidades de dinero a la demandada por su manutención (así la prueba testifical de Dª. Fátima ), luego no puede hacer ahora la apelante la manifestación genérica e inconcreta de que las cantidades de que ha dispuesto le pertenecían en pago por los cuidados prestados a Dª. Reyes . Ni puede entenderse que tuviera guarda alguna de hecho.
Por lo que hace a las intereses de las cantidades dispuestas, desde luego deben imponerse a la demandada desde la fecha de interpelación judicial, que es lo que hace la resolución de instancia, ya que no consta acreditado que las referidas cantidades se hayan encontrado en poder de otras personas.
TERCERO.- Visto el art. 398 de la LEC han de imponerse las costas de esta alzada a la apelante.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de Dª. Ana María contra la Sentencia dictada el día 29 de octubre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona en Juicio Ordinario 297/2010, que se confirma íntegramente con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a veintiuno de diciembre de dos mil once, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
