Sentencia Civil Nº 568/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 568/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 416/2011 de 04 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 568/2011

Núm. Cendoj: 15030370032011100569

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00568/2011

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN -RPL 416/2011-

S E N T E N C I A

Presidenta:

Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar

Magistrados:

Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena

Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García

______________________________________________

En La Coruña, a cuatro de noviembre de dos mil once.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 416 de 2011 , por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2011 en los autos de procedimiento de divorcio , procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Noia , ante el que se tramitaron bajo el número 478 de 2010 , en el que son parte, como apelante , el demandante reconvenido DON Gabriel , mayor de edad, vecino de Noia (La Coruña), con domicilio en lugar de DIRECCION000 , NUM000 , provisto del documento nacional de identidad número NUM001 , representado por la procuradora doña Montserrat López Rodríguez, y dirigido por el abogado don Miguel Aniceto Ferreiro; y como apelada , la demandada reconviniente DOÑA Otilia , mayor de edad, vecina de Noia (La Coruña), con domicilio en AVENIDA000 , NUM002 - NUM003 NUM004 , provista del documento nacional de identidad número NUM005 , que no se personó ante esta Audiencia Provincial; con la preceptiva intervención del MINISTERIO FISCAL ; versando la apelación sobre alimentos y pensión compensatoria.

Antecedentes

PRIMERO .- Aceptando los de la sentencia de 25 de marzo de 2011, dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Noia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por Gabriel representado por la procuradora Teresa Maneiro Ces y asistido por el letrado Miguel Aniceto Ferreiro, frente a Otilia representada por el procurador Ramón Uhía Bermúdez y bajo la asistencia letrada de Ángel Mauro Pérez Vidal y con la asistencia del representante del Ministerio Fiscal, al existir hijos comunes del matrimonio menores de edad, y estimando parcialmente la demanda reconvencional promovida por Otilia frente a Gabriel debo acordar y acuerdo la:

1º.- Disolución por divorcio celebrado entre ambos contrayentes el 27:02.93. La sentencia producirá la disolución del régimen económico matrimonial. De conformidad con lo dispuesto en la legislación del Registro Civil, la presente sentencia debe ser comunicada al Registro Civil de Noia en donde está inscrito el matrimonio de los litigantes, en la sección 2ª, tomo 35, folio 588.

2º.- La atribución de la guarda y custodia de la hija menor Antia, a la madre pero ejerciendo conjuntamente ambos progenitores la patria potestad.

3º.- Se establece que la menor resida con su madre por la semana y el fin de semana con su padre y sin establecer un régimen de visitas a favor del padre, ya que por la edad del menor que en pocos meses cumplirá 18 años, se entiende por esta Juzgadora que tiene la menor suficiente autonomía para ir a visitar a su padre cuando lo desee, sin necesidad de sujetarse a un régimen preestablecido de visitas, el cual podría ser perjudicial para el interés de la menor, e incluso para las relaciones con su padre.

4º.- Se fija una pensión de alimentos a cargo del padre y por importe de 350 euros mensuales para su hija Antia, pagaderos por mensualidades anticipadas en los cinco primeros días del mes, en la cuenta corriente que se designe, cantidad que será automáticamente actualizada cada año en función de las variaciones que experimente la IPC del año anterior a la actualización correspondiente. Ambos progenitores están obligados a satisfacer por mitad los gastos extraordinarios de sus hijos.

5º.- Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar sita en la DIRECCION000 a D. Gabriel .

6º.- En relación con la pensión compensatoria se fija en 125 euros mensuales el importe de la misma a favor de la actora reconvencional y demandada y con una duración de 5 años.

No ha lugar a la imposición de costas a ninguna de las partes» .

SEGUNDO .- Presentado escrito preparando recurso de apelación por don Gabriel , se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por doña Otilia y por el Ministerio Fiscal escritos de oposición. Con oficio de fecha 17 de junio de 2011 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO .- Recibidas en esta Audiencia Provincial con fecha 29 de junio de 2011, se registraron bajo el número 416 de 2011, siendo turnadas a esta Sección. Por el Sr. Secretario Judicial de esta Sección se dictó el 12 de septiembre de 2011 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, teniendo por personado a la procuradora doña Montserrat López Rodríguez en nombre y representación de don Gabriel , en calidad de apelante; quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 21 de septiembre de 2011 se señaló para votación y fallo el pasado día 2 de noviembre de 2011.

CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, a excepción del cuarto y séptimo.

SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.- El 27 de febrero de 1993 contrajeron matrimonio don Gabriel y doña Otilia . Tienen una hija en común, nacida en julio de 1993, por lo que en la actualidad es mayor de edad (aunque durante la tramitación en la instancia era menor).

2º.- El 3 de septiembre de 1993 otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales, disolviendo el régimen de gananciales que regía su matrimonio, para pasar al de separación de bienes.

3º.- El domicilio conyugal estuvo fijado en una vivienda que al parecer, pues no se aclara suficientemente, es propiedad de un familiar de don Gabriel .

4º.- Don Gabriel es protésico dental, manifestando tener unos ingresos netos de aproximadamente 1.300 euros mensuales. Doña Otilia es decoradora, si bien actualmente no trabaja, tiene 46 años, y estuvo trabajando hasta hace unos dos o tres años. La hija en común estudia en otra población, a la que se desplaza diariamente.

5º.- Por desavenencias surgidas, en diciembre de 2008 se separaron de hecho, marchándose doña Otilia del domicilio conyugal, llevándose a la niña.

6º.- El 12 de noviembre de 2010 don Gabriel dedujo demanda de divorcio, en la que solicitaba, en lo que aquí interesa, que se le atribuyese la guarda y custodia de la niña, así como el uso del domicilio conyugal.

7º.- Doña Otilia , aceptando el divorcio y no oponiéndose al uso del domicilio conyugal solicitado de adverso, mostró su disconformidad con la atribución de la guarda y custodia, solicitando al mismo tiempo la fijación de alimentos a cargo del padre para la hija menor por importe de 550 euros mensuales; formulando reconvención en solicitud de una pensión compensatoria de 250 euros mensuales.

8º.- El Juzgado, tras la correspondiente tramitación, dictó sentencia estableciendo en 350 euros mensuales el importe de los alimentos que debe abonar don Gabriel , y en 125 euros por el plazo de 5 años la cuantía de la pensión compensatoria. Pronunciamientos que son recurridos por el demandante.

TERCERO .- Los alimentos .- En el primer motivo del recurso de apelación muestra el apelante su discrepancia con la sentencia apelada en relación con la cuantía de los alimentos. Argumenta que los alimentos del artículo 93 del Código Civil deben prestarse en la extensión referida en el artículo 142 del mismo Código , es decir, atendiendo a las necesidades indispensables de alimento, alojamiento, vestimenta, estudios y asistencia médica; que los ingresos de don Gabriel son de unos 1.300 euros mensuales, teniendo que hacer frente a un préstamo y dos contratos de arrendamiento financiero con opción de compra, por lo que solicita la reducción de la cuantía de 350 euros mensuales fijados en la sentencia apelada a la cantidad de 150 euros.

El motivo debe prosperar parcialmente:

1º.- El título VI del libro I del Código Civil regula el deber solidario de la prestación de alimentos entre los parientes. El concepto de alimentos es definido en el artículo 142 de dicho Código con un carácter amplio, entendiéndose por alimentos no sólo la prestación alimenticia pura, sino también todo aquello que es indispensable para la habitación, vestido y asistencia médica; e incluso la educación e instrucción del alimentista mientras es menor de edad, y aun después cuando no haya terminado su formación por causas que no le sean imputables. Están obligados a la prestación los cónyuges, los ascendientes, descendientes y hermanos (artículo 143 del Código Civil ); en una cuantía proporcional al caudal o medios de quien los da, y a las necesidades de quien los recibe (artículo 146 del mismo Código ).

Cuando nos referimos a alimentos a favor de hijos menores de edad, el tratamiento jurídico no es el general previsto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , sino que esta obligación tiene un plus añadido, derivado de la patria potestad que se incardina en la relación paterno filial conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código Civil [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 14 de junio de 2011 (Roj: STS 3591/2011, recurso 1027/2009 ), 3 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 7123 ), 16 de julio de 2002 (RJ Aranzadi 6246 ) y 5 de octubre de 1993 (RJ Aranzadi 7464)] y 39.3 de la Constitución Española ( sentencia del Tribunal Constitucional 57/2005 ), ya que la ruptura de los progenitores no hace perder la relación de filiación, dando derecho al hijo a recibir alimentos de sus padres, y crea en éstos la obligación de prestarlos [Ts. 29 de junio de 1988 (RJ Aranzadi 5138) y 30 de diciembre de 2000 (RJ Aranzadi 10385)]. En los supuestos de colisión de intereses, el interés más digno de protección es el de los hijos [Ts. 21 de noviembre de 1986 (RJ Aranzadi 6574)], por lo que la protección alimenticia que se dispensa al menor va mas allá de la establecida en el artículo 142 del Código Civil , ya que debe tender a hacer al hijo partícipe del estatus social de sus progenitores. Es por ello que no sólo debe atenderse a las necesidades de la niña, ni sólo a las posibilidades económicas del progenitor custodio que ya asiste al hijo voluntariamente. Debe ponderarse cuál es el estatus social en que se desenvuelve la vida de ambos progenitores, para tender a dar al menor ese mismo nivel social. La obligación de don Gabriel no era simplemente contribuir a hacer frente a unos gastos genéricos de alimentación, vestido, educación y sanitarios de su hija. Debe hacerle partícipe de su nivel de vida. La pauta no la marca la proporción entre las necesidades del alimentista y los medios de fortuna del alimentante (artículo 146 del Código Civil ), sino que, partiendo de unas necesidades básicas del menor que deben ser cubiertas necesariamente, debe darse preponderancia al segundo término a valorar. Un padre tiene obligación legal de mantener a su hijo en su mismo nivel social. No cumple con darle simplemente los alimentos del artículo 142 del Código Civil .

2º.- Hay un hecho que incide decisivamente en la cuestión a analizar: que la hija es actualmente mayor de edad. Por lo que los alimentos sí deben restringirse ahora a lo previsto en el artículo 142 del Código Civil .

3º.- Analizando la prueba practicada se observa que se ha realizado múltiples alegaciones, pero la prueba sobre elementos esenciales es deficitaria. La declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no es fiable, a tratarse de un trabajador autónomo, en régimen de estimación directa simplificada. Tampoco constan posibles signos externos de riqueza que permitieran presumir que sus ingresos netos reales son superiores a los que reconoció en el acto del juicio (sobre 1.300 euros mensuales). Por lo que afirma doña Otilia , tanto la vivienda que constituyó el domicilio conyugal como el local donde tiene instalado su laboratorio no son de su propiedad, sino de un familiar, no constando tampoco que pague renta alguna por el uso.

Tampoco ofrece un gran valor probatorio que esté haciendo frente a un préstamo y a dos contratos de arrendamiento financiero, en cuanto no consta explícitamente para qué se pidió el dinero, o qué se arrendó financieramente.

4º.- Por otra parte, las necesidades de la hija no justifican aparentemente una aportación de 350 euros. Vive en el domicilio de la madre, cursando estudios en un centro público sito en otra localidad, a la que se desplaza diariamente (bien en autobús, bien en vehículos de amistades); no constan unos gastos superiores a los de una chica de su edad, a excepción de los derivados de su alimentación. Por lo que, salvados los gastos de matrícula y compra de libros (que sí pueden considerarse importantes, si bien podrían englobarse en gastos extraordinarios), la cantidad de 350 euros resulta excesiva. Atendiendo a lo expuesto, debe fijarse la contribución en 300 euros al mes.

CUARTO .- La pensión compensatoria .- El segundo motivo del recurso se circunscribe a la pensión compensatoria establecida por el plazo de 5 años, en la cuantía de 125 euros mensuales. Tras exponer la doctrina jurisprudencial sobre la pensión compensatoria, solicita que no se otorgue la pensión solicitada porque (a) Si bien es cierto que doña Otilia no tiene ahora percepciones económicas, convive con su madre que atiende sus necesidades; (b) tiene 46 años, es decoradora, habiendo trabajado desde 1997 hasta 2007, incluso tuvo un estudio en el local donde se ubica el laboratorio; (c) la convivencia matrimonial duró 5 años, hasta 1998; (d) se dedicó al cuidado de la casa, pero no tuvo una especial atención con la hija; (e) la colaboración en las actividad profesional de don Gabriel se limitó a unos meses, al inicio del matrimonio, desarrollando funciones administrativas que abandonó.

El motivo debe ser estimado:

1º.- Dando por reproducida la doctrina que menciona el apelante, que es copia literal de la contenida en nuestra sentencia de 15 de septiembre de 2010 (apelación RPL 56/2010 ), entre otras, deben realizarse algunas matizaciones sobre la situación económica actual de doña Otilia , dado el contenido de la oposición al recurso. Así, en primer lugar, debe reiterarse que la pensión compensatoria no son alimentos, extremo que ya se rechazó en la tramitación parlamentaria de la Ley 13/1981. La referencia del artículo 90 D) a "alimentos" hay que entenderla limitada a quienes, producida la extinción del vínculo matrimonial, siguen teniendo derecho a ellos, como sucede con relación a los hijos, dado que la ruptura del vínculo matrimonial no afecta a la relación paterno filial [Ts. 29 de junio de 1988 (RJ Aranzadi 5138), 7 de marzo de 1995 ( RJ Aranzadi 2151), 23 de septiembre de 1996 (RJ Aranzadi 6731)]. Refuerza ese alejamiento de la concepción como alimentos el que no haya que probar la existencia de necesidad de su percepción para subsistir. Como es sabido, los alimentos entre parientes están vinculados tanto al parentesco como a la necesidad del que los solicita. Pero el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Tampoco tiende a nivelar los patrimonios de los miembros de la pareja que se rompe (porque sus desigualdades patrimoniales pueden tener su origen en causas muy diversas e independientes de la vida matrimonial) [ Ts. 10 de febrero de 2005 (RJ Aranzadi 1133 ), 28 de abril de 2005 ( RJ Aranzadi 4209), 3 de octubre de 2008 ( RJ Aranzadi 7123), 9 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 5685 ), 14 de octubre de 2008 ( RJ Aranzadi 6911). 17 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 5702 ), 17 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 5704 ), 5 de noviembre de 2008 (RJ Aranzadi 3 de 2009 ), 21 de noviembre de 2008 (RJ Aranzadi 6060 ), 10 de marzo de 2009 (RJ Aranzadi 1637 ), 17 de julio de 2009 (RJ Aranzadi 6474 ), la del Pleno de 19 de enero de 2010 (RJ Aranzadi 417 ), y 9 de febrero de 2010 (RJ Aranzadi 526). Habiéndose establecido que «no es posible afirmar que cuando ambos cónyuges sean independientes económicamente no hay pensión en ningún caso, porque a pesar de ello, puede haber desequilibrio. Solo dejará de nacer el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, lo que no significa igual, ya que pueden trabajar ambos y producirse un desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares» [ Ts. 17 de julio de 2009 (RJ Aranzadi 6474)].

2º.- La doctrina jurisprudencial actual se reafirma y aclara en la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010 (Roj: STS 327/2010, recurso 52/2006 ), en cuanto fija y resume los actuales criterios interpretativos sobre la pensión compensatoria regulada en el artículo 97 del Código Civil .

En cuanto a su configuración: (a) La pensión compensatoria es una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro, tras la separación o divorcio del matrimonio. (b) Para su reconocimiento se exige la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o excónyuges. (c) El desequilibrio ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal. (d) El desequilibrio ha de tener su origen precisamente en esa ruptura de la convivencia. (e) Desequilibrio que debe ponerse en relación con la situación económica disfrutada durante el matrimonio. (f) La pensión no es un mecanismo indemnizatorio, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación. (g) No tiene un carácter estrictamente alimenticio, pues la prestación no viene determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor; habiéndose admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria. (h) La pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges.

La sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010 se decanta en dicha sentencia por la tesis de que, para apreciar la procedencia y en su caso la cuantía, habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente: la dedicación a la familia, la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: (a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. (b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.

A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: (a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. (b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. (c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal.

Fijando como doctrina jurisprudencial que «para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio» . Doctrina que es reiterada en las sentencias de 3 de octubre de 2011 (resolución 700/2011, en el recurso 1739/2008 ), 27 de junio de 2011 (Roj: STS 4632/2011, recurso 599/2009 ), 15 de junio de 2011 (Roj: STS 4825/2011, recurso 1387/2009 ), 14 de febrero de 2011 [ RC n.º 523/2008 ]) y 4 de noviembre de 2010 (Roj: STS 7208/2010, recurso 514/2007 ), entre otras.

Actualmente la Sala Primera del Tribunal Supremo sigue un criterio restrictivo sobre la instauración de la pensión compensatoria, avalando así una doctrina que empezaba a ser mayoritaria en las Audiencias Provinciales. Así procede denegar la pensión compensatoria cuando se verifica que: (a) La solicitante no haya sufrido ningún perjuicio por el hecho de haber contraído matrimonio; por haber mantenido intacta su capacidad de trabajo a lo largo del matrimonio, como se supone reflejará su hoja histórico laboral. (b) La dedicación a la familia no le haya impedido trabajar cuando así lo consideró conveniente, o cuando ha encontrado oportunidades laborales en el mercado de trabajo. (c) Si el régimen económico matrimonial ha sido el de gananciales, lo que ha permitido que tuvieran lugar las transferencias económicas equilibradoras consiguientes entre los patrimonios de los esposos. (d) El divorcio no ocasiona ninguna pérdida en su capacidad laboral; si se encuentra en la misma situación en que se hallaba durante el matrimonio. (e) Dado que el derecho a la pensión compensatoria no es un derecho de alimentos, sino que está basado en la existencia de desequilibrio vinculado a la ruptura, es irrelevante que concurrencia o no de una necesidad de ayuda externa para atender a sus necesidades básicas. Puede necesitarse percibir alimentos de parientes, y sin embargo no tener derecho a una pensión compensatoria.

Esta tendencia se reitera en la sentencia de 22 de junio de 2011 (Roj: STS 5570/2011, recurso 1940/2008 ), al afirmarse «Finalmente, no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial».

3º.- Al igual que acontecía en el motivo anterior, hay un exceso de alegatos (algunos confusos) y un defecto probatorio. No obstante se puede verificar:

(a) Doña Otilia tiene en la actualidad 46 años, no constando que tenga problemas de salud, y manteniendo su actividad intelectual, pues cursa estudios en la Escuela de Idiomas.

(b) Ha venido trabajando como decoradora por lo menos desde el año 1997, según se afirma; habiendo cesado en esa actividad en el año 2007 o 2008, pero debido a la crisis del sector de la construcción. Es decir, su falta de actividad profesional actual no tiene su origen en la ruptura de las relaciones conyugales, sino en factores externos e independientes.

(c) El régimen económico del matrimonio es el de separación de bienes; pero, por lo manifestado, no consta que tengan patrimonio ninguno de los cónyuges, salvo el invertido en el propio laboratorio.

(d) La colaboración a las actividades profesionales (en lo que difieren las partes si fue al inicio o al final del matrimonio) en todo caso parece prácticamente anecdótica, de muy corta duración y poca intensidad.

(e) El matrimonio, por lo que se dice en la demanda, no finalizó en 1998 (como se sostiene en el recurso), sino en diciembre de 2008. Su duración sería de 15 años.

(f) La dedicación a la familia se limitó a unos años, mientras la hija fue menor de edad, pero no consta que le impidiese seguir con el desarrollo de su actividad de decoradora.

Es decir, el hecho de contraer matrimonio no impidió a doña Otilia desarrollar sus capacidades (finalizó sus estudios de decoración estando casada), ni trabajar cuando lo tuvo por conveniente y encontró trabajo, ni la ruptura matrimonial supuso una pérdida de expectativas. Es decir, la actual situación de desequilibrio no está vinculada a la finalización de la relación conyugal. Lo que realmente plantea la demandada reconviniente es que, por circunstancias del mercado, no tiene en la actualidad trabajo como decoradora desde el inicio de la crisis de la construcción inmobiliaria; y como no tiene otros ingresos, realmente lo que está solicitando son alimentos.

Por lo que debe estimarse el motivo, y rechazar la pretensión de establecimiento de la pensión compensatoria.

QUINTO .- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser parcialmente revocada, con estimación parcial del recurso, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

SEXTO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.

SÉPTIMO .- Recursos .- La presente sentencia es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber sido dictada en el seno de un procedimiento de divorcio contencioso, tramitado en atención a su materia [Autos de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2011 (Roj: ATS 8881/2011), 13 de septiembre de 2011 (Roj: ATS 8485/2011), 12 de julio de 2011 (Roj: ATS 7350/2011), 28 de junio de 2011 (Roj: ATS 6690/2011), 14 de junio de 2011 (Roj: ATS 6394/2011), 31 de mayo de 2011 (Roj: ATS 5397/2011), 26 de abril de 2011 (Roj: ATS 4000/2011), 12 de abril de 2011 (Roj: ATS 3867/2011), 15 de marzo de 2011 (Roj: ATS 2446/2011), 1 de marzo de 2011 (Roj: ATS 1983/2011), 22 de febrero de 2011 (Roj: ATS 1365/2011), 1 de febrero de 2011 (Roj: ATS 616/2011), 18 de enero de 2011 (Roj: ATS 285/2011), 11 de enero de 2011 (Roj: ATS 19/2011), 26 de octubre de 2010 (Roj: ATS 12968/2010), 6 de julio de 2010 (Roj: ATS 9130/2010), 29 de junio de 2010 (Roj: ATS 8880/2010), 22 de junio de 2010 (Roj: ATS 7830/2010), 15 de junio de 2010 (Roj: ATS 7444/2010), entre otros muchos].

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve:

1º.- Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandante reconvenido don Gabriel , contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Noia , en los autos del procedimiento de divorcio seguidos con el número 478 de 2010, y en el que es demandada reconviniente doña Otilia , en el que intervenido preceptivamente el Ministerio Fiscal .

2º.- Se revoca parcialmente la sentencia apelada, en el sentido de:

(a) Se dejan sin efecto los pronunciamientos segundo y tercero, relativos a la guarda, custodia, ejercicio de patria potestad y régimen de visitas, al haber alcanzado la hija común la mayoría de edad.

(b) En el pronunciamiento cuarto, se reduce la cuantía de los alimentos a la cantidad de trescientos euros mensuales (300 €/mes).

(c) Se deja sin efecto la medida sexta, no habiendo lugar a establecer pensión compensatoria a favor de doña Otilia .

3º.- No se hace expresa imposición de las costas devengadas por el recurso.

4º.- La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor de don Gabriel por el importe del depósito constituido

5º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, por el cauce previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en su caso recurso extraordinario por infracción procesal, en término de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación, por escrito, ante este tribunal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Si el recurso de casación se fundamentase exclusivamente o junto con otros motivos en infracción de Derecho Civil de Galicia, deberá interponerse para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Español de Crédito, S.A.", con la clave 1524 0000 12 0416 11. Doña Otilia está exenta de constituir el depósito al constar en las actuaciones que se le ha concedido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de instancia, con devolución de los autos.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-

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