Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 568/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 763/2010 de 05 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 568/2011
Núm. Cendoj: 28079370132011100567
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00568/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7012314 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 763 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 633 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 42 de MADRID
De: C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID
Procurador: MARIA JESUS MARTIN LOPEZ
Contra: REVOCOS Y CONTRATAS, S.L.
Procurador: MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA
Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a cinco de diciembre de dos mil once. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado Revocos y Contratas, S.L., representado por la Procuradora Dª Carmen Palomares Quesada y asistido de la Letrada Dª Mª del Carmen Tena Fernández, y de otra, como demandado-apelante C.P. de la c/ DIRECCION000 , NUM000 de Madrid, representado por el Procurador Dª Mª Jesús Martín López y asistido del Letrado D. Óscar De Andrés Ortiz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 42, de Madrid, en fecha 11 de noviembre de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Primero.- Que estimando la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por la Procuradora Dª. Carmen Palomares Quesada en nombre y representada de Revocos y Contratas S.L contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid debo condenar y condeno a dicha Comunidad demandada a que abone a la sociedad actora la suma de 4.529,44 euros más los intereses pactados en el contrato".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintinueve de noviembre de 2010 , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintitrés de noviembre de dos mil once .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se rechazan los contenidos en la resolución impugnada en cuanto se opongan a los siguientes.
SEGUNDO.- Por la Procuradora Dña. María Jesús Martín López, en nombre y representación de la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 42 de los de Madrid , que estimó la demanda presentada por REVOCOS Y CONTRATAS S.L. contra aquella en reclamación de la cantidad de 4.529,44 €, más los intereses devengados desde las fechas de los pagarés, basando su pretensión en el impago de las obras para cuya ejecución se contrató a la actora mediante contrato de 13 de diciembre de 2005; por otra parte desestimó la demanda reconvencional por la que la demandada interesó la resolución de contrato y la condena de la actora-reconvenida al pago de la indemnización de daños y perjuicios que se cuantificaron en 17.757,20 €. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error material en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 1124 del Código Civil y concordantes en relación con el 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; infracción de la lex artis vulnerando lo dispuesto en los artículos 1544 y 1588 del Código Civil ; e infracción de lo dispuesto en el artículo 1100 , 1124 y 1308 del Código Civil . Frente a tales alegaciones la representación procesal de la apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.
TERCERO.- Ante la integra estimación de la demanda principal y desestimación de la reconvencional, se alza la parte apelante alegando, en primer lugar, que la sentencia de primera instancia comete error en la valoración de la prueba aduciendo para ello, como consideración previa, que la cantidad reclamada de contrario (4.529,44 €) no era sino el importe de los dos últimos pagarés, de los 15 firmados para el pago de la totalidad de la obra concertada, a cuya entrega se había obligado la Comunidad de Propietarios ahora recurrente previa aceptación de los trabajos realizados.
Añade al respecto que tratándose de un contrato de obra previsto en el artículo 1544 del Código Civil el prestatario asumía la obligación de resultado conforme a su lex artis y que, de la prueba practicada -particularmente del informe pericial de la Sra. Diana - se deduce que los trabajos ejecutados de contrario no cumplieron la reparación de la fachada en los términos acordados, que consistían fundamentalmente en limpiar, restaurar, impermeabilizar y pintar todos los elementos de la fachada, reponer bajantes y adecentar el patio y patinillo.
Ciertamente en el contrato -"mediciones y presupuesto"- suscrito por las partes el 13 de diciembre de 2005, bajo el título "restauración de fachada, patio y patinillos" se incluía en primer término el "CAPÍTULO 01 FACHADA PRINCIPAL" con la única excepción del interior de las terrazas y decoración de los locales comerciales (folio 12). En consecuencia, aún cuando pormenorizando las distintas partidas que integraban dicho capítulo se omite toda referencia al gresite existente en los dinteles de las ventanas así como a la limpieza de la "piedra" del portal, de la interpretación global del contrato cabe inferir que tales elementos se encontraban comprendidos, como integrantes de la fachada, entre los que la actora debía restaurar. Ello a la vista de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil a cuyo tenor los contratos, una vez perfeccionados, no sólo obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.
Llegados a este punto discrepamos de la valoración de la prueba pericial que se contiene en la sentencia de primera instancia considerando que sobre tales extremos, el informe emitido por la perito designada judicialmente, doña María Purificación , no es tan completo ni pormenorizado como el acompañado con el escrito de contestación a la demanda y que, valorando ambos al amparo de lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe prevalecer este sobre aquel.
De este modo, examinando conjuntamente los restantes motivos impugnatorios alegados por la recurrente, estamos en el caso de acoger parcialmente los mismos, considerando que la obra ejecutada no se adecua debidamente a los términos del contrato suscrito por las partes ahora litigantes y, si bien apreciamos que no existe un incumplimiento grave y esencial a efectos de estimar la " exceptio non adimpleti contractus ", como reconoce la jurisprudencia interpretativa del artículo 1124 del Código Civil seguida, entre las más recientes, por la STS de 18 de julio de 2011 , sí consideramos que constituyen un cumplimiento defectuoso del contrato, " exceptio non rite adimpleti contractus " fundada en el equilibrio de las prestaciones y uno de cuyos efectos puede ser -según la jurisprudencia de esta Sala sobre el art. 1124 Código Civil seguida, entre otras, por la STS de 11 de diciembre de 2009 y las que en ella se citan- la reducción del precio estipulado.
Así pues, frente a lo recogido en el informe emitido por doña María Purificación en el sentido de que los trabajos efectuados en la fachada se correspondían con el presupuesto firmado, salvo algunas zonas que no habían quedado perfectamente rematadas, apreciamos que, como se indica en el informe elaborado por doña Ana Diana , el resultado de la fachada principal es insatisfactorio por lo que procede llevar a cabo una nueva limpieza del ladrillo visto con maquinaria especializada y productos adecuados, cuyo importe según el referido dictamen asciende a 1.230 €. Se extiende dicha limpieza a la "piedra" del portal, partida que se calcula en 258 € en este último informe (folio 111). Y del mismo modo se entiende procedente la reparación del gresite existente en los dinteles de las ventanas a cuya pintura se ofreció la actora sin costo alguno para la demandada (folio 153) y cuyo cambio total se presupuestó por la perito Sra. Diana en 2.450 €, cantidad que este tribunal considera excesiva, atendiendo a las circunstancias concurrentes y al estado en que se encontraba inicialmente el gresite, entendiendo que la misma no debe superar los 1.000 €.
Por cuanto antecede estamos en el caso de estimar parcialmente el presente recurso y revocar la sentencia de primera instancia en el sentido de estimar sólo parte de la demanda condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 2.041,44 resultante de restar de la cantidad a que ascendían los dos pagarés no satisfechos (4.529,44 €), los 2.488 € (1.230 € + 258 € + 1.000 €) a que se elevan las partidas antedichas. Tal cantidad no devengará los intereses moratorios solicitados por la parte actora en cuanto han sido precisas la actuaciones precedentes para determinar su importe, resultando por ello de aplicación el principio in illiquidis non fit mora. Dado que los anteriores pronunciamientos no suponen la estimación de ninguna de las pretensiones formuladas en la demanda reconvencional, se está en el caso de desestimar la misma absolviendo a la actora reconvenida de los pedimentos que contra ella se formulaban de adverso.
Ello a su vez comporta el no hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en primera instancia en cuanto a la demanda principal según lo dispuesto por el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponiendo en cambio a la demandada las costas que traen causa de su demanda reconvencional por imperio del artículo 394.1 de la misma Ley .
CUARTO.- Dada la estimación parcial del presente recurso, no procede formular especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Dña. María Jesús Martín López, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 42 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 633/2007, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida y en su lugar, estimando parcialmente la demanda principal y desestimando la reconvencional, debemos condenar y condenamos a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 2.041,44 €, sin especial imposición de las costas causadas en primera instancia con ocasión de la demanda principal a ninguna de las partes litigantes, e imponiendo a la demandada las costas que traen causa de su demanda reconvencional, no haciendo tampoco especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 763/10 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

