Sentencia Civil Nº 568/20...re de 2011

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28/11/2011

Sentencia Civil Nº 568/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 120/2010 de 28 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZAPATER FERRER, JOSE VICENTE

Nº de sentencia: 568/2011

Núm. Cendoj: 28079370202011100521

Núm. Ecli: ES:APM:2011:13902

Resumen:
SOLICITUD DE NULIDAD DE ESCRITURA DE VENTA DE UNA VIVIENDA.- Serias dudas de hecho que justifican la no imposición de costas.- Se estima en parte el recurso de apelación mantenido contra sentencia desestimatoria del Juzgado de Primera Instancia del Nº 72 de los de Madrid, sobre solicitud de nulidad de contrato de venta de una vivienda, por simulación.La Sala declara que la compleja urdimbre de la negociación llevada a cabo para concertar la compraventa, su especial y dispersa documentación, la permanencia de la transmitente en la posesión de la vivienda, y las peculiaridades en el pago del precio, suscitan tan serias dudas de hecho al Tribunal, que no estima procedente la expresa imposición de las costas devengadas en la primera instancia, extremo este de la Sentencia recurrida que es procedente revocar,  y no hacer especial pronunciamiento al respecto.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00568/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 120 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER

En MADRID, a veintiocho de noviembre de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 5/2002 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 120/2010, en los que aparece como parte apelante CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, representada por el procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, y como apelado Dª Miriam , representada por el procurador D. JORGE LAGUNA ALONSO, y DUNAS PARK, S.A., representada por el procurador D. ANTONIO ALBADALEJO MARTINEZ, sobre nulidad de contrato, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid, en fecha 16 de abril de 2.009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID contra Miriam representada por el Procurador José M. Abad Fundidor y contra DUNAS PARK, S.A. debiendo absolver y absolviendo a las demandadas de los pedimentos contenidos en la demanda rectora del presente procedimiento.- Todo ello con expresa imposición de costas a la actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a las apeladas, que presentaron escritos oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta sección, fueron turnados de ponencia , y quedando pendientes de Resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- La entidad de ahorros apelante interpuso demanda de juicio ordinario contra la fiadora de una póliza de crédito, que había otorgado el día 11 enero 1992, porque cuando a fecha 20 noviembre 1993 el descubierto superaba el límite fijado en la póliza, vendió en escritura pública de fecha 30 julio 1993 por precio vil, una vivienda de su propiedad a la sociedad codemandada, en la que el hermano y un tío de aquella aparecen como apoderados, por nombramiento del mismo día de la venta, en el que, además , las acciones pasan a ser al portador. La simulación del contrato era, por tanto, absoluta, y solicitaba que se declarase inexistente o nulo, reintegrándose la titularidad del dominio a su propietaria, con la anulación de la correspondiente inscripción registral.

En la Sentencia recurrida se rechaza la demanda, porque se ha acreditado el abono del precio que se estipuló para la venta en la forma y modo en que se manifiesta, aunque no se ha probado la entrega de una parte del precio -que se dijo en metálico- al firmar la escritura. Además, no se ha demostrado que el importe de la venta fuera inferior al de mercado , ni las demás circunstancias expuestas en el escrito de demanda, por medio de las que se intentan presentar indicios sobre los que configurar presunciones que puedan sustentar la acción de simulación empleada. Se dice en la misma Resolución que, acaso, la acción rescisoria inicialmente intentada - y que se rechazó- , hubiera podido prosperar si no hubiese caducado.

SEGUNDO .- El recurso de apelación interpuesto por la entidad de crédito demandante se articula en dos alegaciones, que se denominan motivos , denunciando en la Primera error en la valoración de la prueba, porque no se ha acreditado la existencia del precio. Y en su desarrollo se aduce que la documentación que sirve de apoyo para dicha deducción en la sentencia (docs. 2 a 9 de la contestación) no acreditan el pago del precio, pues están referidos a la cancelación de la hipoteca que gravaba la finca antes de la compraventa, y son pagos hechos por la codemandada a otra sociedad familiar. Los documentos 2 a 5 de la contestación formulada por la sociedad codemandada , tampoco demuestran la forma en que se abonó el precio, aunque es cierto que la entrega de la parte en metálico (1.400.000 pesetas) no está probada; invocándose el art. 24 de la Ley 36/2006, de medidas para la prevención del fraude fiscal - que, evidentemente, es inaplicable a una compraventa celebrada en el año 1993-.

Otra cantidad de 3.000.000 de pesetas , dice la apelante que aparece reflejada en el movimiento de fondos de la sociedad , pero es del todo ilusoria, pues , de acuerdo con el Plan General de Contabilidad de 1990, la cantidad de 7.500.000 pesetas obra en la cuenta corriente con socios y administradores con fecha 30 julio 1993, y lo ocurrido es que la cuenta refleja una entrega de dinero que la empresa hace a su administrador, lo que corrobora la cuenta de Tesorería, que en 30 junio 1993 (doc. Nº 3 de la contestación) sólo tenía un saldo de 42.432 pesetas, de modo que no se puede admitir que de la caja de la compradora pudiera salir el día 19 julio un cheque por 3.003.034 pesetas, ni el día 30 julio 7.500.000 pesetas. En el supuesto de que el cheque bancario por 3.000.000 de pesetas no se hubiera hecho efectivo y , por ello, no repercutiese en la contabilidad, tampoco se podía estimar hecho el pago. En cuanto a la letra de 4 millones de pesetas con fecha de vencimiento de 9 septiembre 1993, el asiento contable demuestra que la sociedad no pagó dicha letra (asiento 39 doc. 9), que no es un cargo contra la Tesorería, sino un reflejo de la contabilidad con los propios administradores.

La alegación Segunda, donde también se sustenta error en la valoración de la prueba pues existen indicios de simulación , se subdivide en 12 apartados. En el 1º se indica que otro Juzgado declaró nulo de pleno derecho el contrato de compra-venta a que se refiere este procedimiento; aunque, por no ser parte en el mismo, la apelante no puede invocar la cosa juzgada. En el 2º y en el 4º se aduce que el mismo día de la compraventa dos familiares de la codemandada son designados apoderados de la sociedad , y, sus acciones, de ser nominativas, se cambian al portador , con la clara voluntad de ocultar la identidad de las personas físicas que están detrás de la sociedad, y los familiares de la demandada se hacen con el control de la sociedad. También el mismo día (3º submotivo) la hermana de la vendedora vende, a su vez, otra finca a la misma compradora, cuando lo lógico sería vender al mejor postor. En el submotivo 5º se sostiene que la demandada siguió ocupando la vivienda que había vendido, y lo intenta justificar con un contrato de arrendamiento, pero no consta el pago efectivo de la renta , salvo apuntes contables que no se han reconocido, y que, además, se hacen por el mismo mecanismo anteriormente expuesto, en virtud del que junto al ingreso aparece otro apunte de entrega de la renta a los administradores, que eran quienes, realmente, percibían dichas cantidades y no la sociedad; por otra parte , el emplazamiento de la demandada, pese a que el arrendamiento supuestamente se concertó por tres años, se llevó a cabo en el mismo domicilio, que es donde, además, aparece como suyo en la escritura de poder. En el 6º se insiste en la inexistencia de pago del precio de la compraventa, pues no aparece cargado o abonado a la cuenta de Tesorería, sino a la cuenta corriente con socios y administradores. En el 7º se aduce que compradora y vendedora son asistidas por la misma dirección letrada. En el 8º se dice que no es cierto que el hermano de la demandada desconociera los motivos de su apoderamiento , pues los explicó en otro juicio, y, además, ha usado su poder en numerosas ocasiones, tanto para litigar , como para hipotecar y vender; y llama la atención que la sociedad codemandada diga desconocer quiénes son sus actuales accionistas, y, sin embargo , se tome tanto interés en dar poderes a Procuradores. En el subapartado 9º se dice que el pleito seguido por otra entidad por la misma causa ante distinto Juzgado, concluyó por acuerdo entre las partes después de haber recaído Sentencia, que declaró nula la compraventa; y esta es la causa por la que dicha resolución no ha tenido acceso al Registro de la Propiedad; pero el acuerdo entre las partes es un indicio claro de que existía y existe una evidente vinculación entre ellas, y la compraventa era mera simulación, si no carece de explicación el interés de la codemandada en llegar a ese acuerdo, cuando había vendido y cobrado el precio y nada le importaba que un banco pudiera embargar la finca que ya no es suya. En el 10º se abunda sobre el mismo extremo, indicando que el pleito de otra entidad contra la hermana de la codemandada y la sociedad que también lo fue, concluyó por acuerdo entre las partes, y es incomprensible que se tuviera interés en solucionar el asunto hasta el punto de que las codemandadas abonaron una cantidad a la entidad demandante , lo que es del todo incomprensible. En el apartado 11º se alude a que los ingresos por los alquileres se acompañan de un cargo o abono en la cuenta de los socios administradores. En el apartado 12º se aduce ser un hecho notorio que el precio de una vivienda de 128 m² en Madrid capital no podía ser de 8.400.000 pesetas; en el año 1993 "tal precio era irrisorio". La concurrencia de los hechos relatados, al modo de ver de la apelante, constituye prueba suficiente para deducir la simulación del contrato.

TERCERO .- Es constante la doctrina jurisprudencial en la interpretación del artículo 1.261 del Código Civil, considerar que un contrato existe , a efectos del tráfico jurídico , si concurren los tres elementos en él expresados: 1.º) consentimiento de los contratantes , 2.º) objeto cierto y 3.º) causa de la obligación que se establezca; de tal forma que si alguno de ellos adolece de vicio en su origen, o la manifestación de la voluntad que le diera vida para el orden jurídico dejara de responder a la realidad, no existe contrato, cualquiera que sea la apariencia extrínseca y las solemnidades en que se hubiera establecido (en este sentido S.S.T.S. 15 de febrero de 1944 y 8 de mayo de 1957 ). El artículo 1276 del Código Civil califica de inexistente todo contrato en el que se exprese una causa falsa , determinándose que carecen de vitalidad en el orden legal y, por tanto, no le son de aplicación ninguna de las normas que se refieren a la confirmación de los contratos, ni su obligatoriedad y efectos entre las partes y con relación a terceros, pues únicamente rigen cuando el contrato reúne los requisitos del artículo 1.261 ( ST.S. 28 de marzo de 1963 ).

La discordancia entre la voluntad interna y la voluntad exteriorizada, esto es , la expresión de una causa falsa, desemboca frecuentemente en negocios simulados, que ofrecen como denominador común una ficción, mediante la cual los contratantes se proponen alcanzar una finalidad distinta de la que es propia del contrato aparentemente celebrado ( S.T.S. 29 de enero de 1945 ). Como se indica en la SAP Castellón de 2 septiembre 2002 la acción ejercitada -nulidad por simulación absoluta- se caracteriza por una divergencia querida y deliberadamente producida entre la voluntad y su manifestación; un acuerdo simulatorio entre las partes al establecer que las declaraciones emitidas no son queridas en realidad o son deseadas para otros fines; y un fin de engaño a los terceros extraños al acto, viniendo contempladas las cuestiones referidas a la simulación en el art. 1276 CC, para el cual aquella constituye un vicio de la causa, elemento imprescindible de todo contrato (art. 1261 CC ) respecto de la cual el artículo 1277 establece la presunción de su existencia y licitud, lo que obliga a quién la niega a su probanza. Como indica la SAP Barcelona de 23 mayo 2001, la jurisprudencia ha venido a suplir la fragmentaria regulación legal de la simulación , puesto que es sabido que el Código civil no contiene sino preceptos aislados que hagan referencia a tal figura; pero desde las más importantes y tempranas Sentencias dictadas ya en 23 junio 1953 y 29 octubre 1956 se viene a establecer una cuidadosa distinción entre la simulación absoluta y relativa, siendo aquella la que concurre cuando se finge un negocio y ni siquiera se trata de realizar alguno, y, ésta, cuando se verifica un negocio, simulado o disimulado para enmascarar otro que verdaderamente se entiende realizar, y que más bien podría llamarse disimulado, revistiendo la apariencia de una causa negocial, siendo así que la voluntad real va dirigida a otra muy diferente.

CUARTO .- En este juicio , la tesis que viene sustentando la apelante es la inexistencia del contrato de compra-venta del Piso NUM000 NUM001 de la casa número NUM002 en la CALLE000 de Madrid, que se formalizó por las codemandadas en escritura pública otorgada el día 30 julio 1993, porque su causa sólo era extraer el bien del activo de la codemandada para sustraerlo a la acción que la entidad demandante preparaba contra ella , como fiadora solidaria de una sociedad familiar, que había superado el límite del crédito concedido por la actora. Además, no hubo pago del precio pactado, en sí mismo, además, muy inferior al de mercado, porque los documentos contables con que se intenta acreditar, sólo demuestran la confusión patrimonial y de intereses entre las supuestas vendedora y compradora , pues ésta sólo aporta apuntes en su contabilidad, indicativos de que en las anotaciones se reflejan entregas de dinero que la empresa hace a su administrador.

Las pruebas indiciarias invocadas por la recurrente demuestran con claridad, que la compraventa de la vivienda cuestionada respondió a una operación societaria minuciosamente dispuesta, ya que el mismo día de su otorgamiento -30 julio 1993- quien es nombrado administrador único de la sociedad y cambia las acciones de nominativas al portador, efectúa, a la vez, el desembolso de capital necesario para la compraventa, ya que hasta ese momento en que se ingresan 7.500.000 pesetas, su saldo era sólo de 42.432 pesetas , y también designa apoderados al hermano y al tío de la demandada. Sin embargo , todas estas actuaciones no se pueden calificar como ejecutadas en tiempo sospechoso, pues según se indica en la demanda, es en 20 noviembre 1993 -esto es casi cuatro meses después de la compraventa- cuando se agota el crédito que la demandante había otorgado a la sociedad de la que era fiadora la codemandada, y cuando la afianzada es declarada en suspensión de pagos, cuyo expediente número NUM003 se sobresee por auto de 21 julio 1994 el juzgado de Primera Instancia Nº 56 de los de Madrid - en lo que fue trascendental la participación de la aquí demandante -, el dictamen realizado por la Intervención Judicial informaba de un activo a su favor de 84.451.000 pesetas. Ni el plazo transcurrido, ni la situación económica de la sociedad, sin prueba eficaz que desvirtúe estos extremos, permiten deducir que la compraventa estuviera específicamente vinculada a la operación crediticia que apuntaba a su crisis.

Que otro Juzgado declararse la nulidad del contrato de compra-venta , en procedimiento distinto instado por otra persona y que concluyó por desistimiento , no es, en modo alguno, indicio de la inexistencia del contrato de compra-venta aquí cuestionada , pues aquella decisión, por su propia naturaleza e instancia, ni causa cosa juzgada ni se puede calificar como precedente de esta Resolución; como también carece de entidad probatoria la actitud que respecto del mismo hubiera adoptado la aquí codemandada o su hermana. Tampoco es indicio de la inexistencia de la compraventa que otra hermana de la vendedora, en la misma fecha, también vendiera a la misma compradora otra finca de su propiedad, ni que la vendedora y la sociedad codemandada en este juicio prefieran la misma dirección letrada.

QUINTO .- El núcleo de la cuestión litigiosa es si por la intervención de los parientes de la codemandada en la dirección y administración de la sociedad compradora, e incluso, su posible personal participación en el accionariado, implican que ni se pagó el precio convenido en la escritura de compraventa , ni se produjo realmente la transmisión del objeto. Frente a tales objeciones hay que advertir, desde el principio, que en el Registro de la Propiedad aparece como inscripción Quinta la compra de la vivienda por la sociedad codemandada, con el precio y demás condicionamientos que aparecen en la escritura otorgada el día 30 julio 1993, después de que en la inscripción Cuarta se cancelara por confusión la hipoteca que gravaba el inmueble.

En cuanto al precio del contrato en modo alguno es un hecho notorio que sea inferior al de mercado, sobre todo porque la demanda que inicia este juicio se interpone ocho años después de haberse convenido la compraventa, con el consiguiente detrimento de la eficacia demostrativa de las pruebas aportadas por el transcurso de tan prolongada espera, y son múltiples y muy variados los condicionamientos que pueden influir en el precio de un contrato de este tipo, de modo que su acreditación adolece de la falta de prueba pericial al respecto. Del mismo modo , la ausencia de una prueba pericial contable se pretende suplir por la apelante con la aplicación del Plan General de Contabilidad aprobado por Real decreto 1643/1990, de cuya reglamentación extrae unas consecuencias que se silenciaron en absoluto en el escrito demanda, así como los efectos de dicha norma, pues en aquella se sostenía inicialmente la carencia de causa lícita en el contrato de compra-venta sólo por la existencia de una deuda previa , la inminencia de la reclamación judicial, la simultaneidad de dos ventas , los bajos precios pactados en las escrituras y la continuación de la residencia en la vivienda por la codemandada.

SEXTO .- La alteración de la causa de pedir, que ahora en la alzada se sitúa en la inexistencia del pago del precio y en la confusión de intereses con la sociedad codemandada, donde la vendedora y su familia supuestamente participan, administran y dirigen la sociedad , pueda afectar al Derecho de defensa de las apeladas; pero es que, además, como antes se indicaba no hay en autos prueba suficiente para deducir que la compraventa se ejecutara en tiempo sospechoso, pues no lo son la situación económica de la sociedad a la que afianzaba la codemandada, que presentaba un superávit de 84.451.000 pesetas según la intervención de la suspensión de pagos , ni la fecha en que se produce la reclamación judicial , que no es en modo alguno indicativa de inminente insolvencia. Tampoco es indicativo de la actuación fraudulenta, que dos hermanas decidan vender al mismo tiempo sus respectivas propiedades a una sola compradora; ni es actualmente inusual que el vendedor de una vivienda se reserve en ella su residencia , para después de la venta con ciertos condicionamientos, ni menos que esta situación sea, en sí misma, demostrativa de que no se conviniera el contrato de compraventa, ni de que ésta, por ello, sea simulada. Según las normas de contabilidad , que ahora invoca la entidad apelante, el movimiento en las cuentas de la codemandada es sólo indicativo de que los pagos efectuados fueron a parar a los administradores de la sociedad codemandada, pero lo cierto es que se dispuso de 7.500.000 pesetas que se habían ingresado por el administrador único, por lo que había fondos suficientes para la disposición y que vendedora ni compradora nada han reclamado por el pago del precio del inmueble. Es cierto que de un primer pago de 1.400.000 pesetas sólo consta la aceptación por la vendedora, pero, como antes se indicaba, no es aplicable la Ley 36/2006 . El segundo pago de 3 millones de pesetas se refleja en el movimiento de fondos por su importe desde la cuenta de la compradora a la vendedora y , a los efectos meramente civiles de carácter privado, nada obsta el sistema de contabilidad que se haya adoptado para su registro, en tanto que hay un reflejo contable de la cantidad y , se insiste, la vendedora ninguna reclamación ha formulado por el pago del precio; análogas reflexiones caben respecto la contabilización de los alquileres satisfechos, en la continuada ocupación de la vivienda por su vendedora como arrendataria, ni tiene mayor significación dicha prolongación posesoria; en cuanto a la letra de cambio , aunque la apelante sostenga que su posesión por la codemandada nada significa, conforme a lo dispuesto en el art. 45 de la LCCH se presume pagada la letra que se halla en poder del librado. Tampoco es relevante, según lo demostrado, que sean designados administradores los parientes de la codemandada, ni que desconozcan el alcance de su cometido, como tampoco la actitud de las vendedoras en los juicios seguidos por la validez de los contratos que otorgaron.

SÉPTIMO .- Sin embargo, a efectos del art. 394 L.E.C. , para los solos efectos de la imposición de costas, la compleja urdimbre de la negociación llevada a cabo para concertar la compraventa, su especial y dispersa documentación, la permanencia de la transmitente en la posesión, y las peculiaridades en el pago del precio, suscitan tan serias dudas de hecho al Tribunal, que no estima procedente la expresa imposición de las costas devengadas en la primera instancia, extremo este de la Sentencia recurrida que estima procedente revocar y no hacer especial pronunciamiento al respecto; lo que para los efectos del art. 398 de la misma Ley , determina que no se impongan expresamente las costas devengadas en la alzada.

Por lo expuesto

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación mantenido en esta instancia por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID frente a Dª. Miriam y DUNAS PARK SA, respectivamente representadas por los Procuradores D. Jorge Laguna Alonso y D. Antonio Albaladejo Martínez y contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de Primera Instancia del Nº 72 de los de Madrid con fecha 16 abril 2009 en los autos a que el presente Rollo de contrae, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha Resolución DECLARANDO NO HABER LUGAR a expresa condena por las costas devengadas en la primera instancia, y la CONFIRMAMOS en sus restantes extremos y pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de costas en la alzada.

Se hace saber a las partes que frente a la presente Resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la L.E.C. en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros , previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09 , de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en la forma establecida en los arts. 150 y 208 .4 LEC, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior Resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma , y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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