Última revisión
10/11/2011
Sentencia Civil Nº 568/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 423/2011 de 10 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: REY SANFIZ, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 568/2011
Núm. Cendoj: 36038370012011100577
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:2826
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00568/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 423/11
Asunto: DIVORCIO 621/10
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 PONTEAREAS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
D. LUIS CARLOS REY SANFIZ (SUPLENTE),
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.568
En Pontevedra a diez de noviembre de dos mil once.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de divorcio 621/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ponteareas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 423/11, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Virginia representado por el procurador D. ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI y asistido por el Letrado D. BENIG NO SOBRAL REY, y como parte apelado-demandado: D. Jenaro , no personado en esta alzada, y siendo Ponente el Magistrado-Suplente Ilmo. Sr. D. LUIS CARLOS REY SANFIZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ponteareas, con fecha 1 marzo 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales SR. MAGÁN ÁLVAREZ, en representación de DÑA Virginia, contra D. Jenaro, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. VARELA GARCÍA RAMOS, y en consecuencia, DECLARO disuelto por DIVORCIO el matrimonio contraído entre los litigantes en fecha 14 de enero de 1978 , con todos los efectos legales que esta declaración conlleva, y ACUERDO la adopción de las siguientes medidas:
El uso y disfrute del domicilio familiar se atribuye a Dña Virginia .
No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Virginia, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos , por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día tres de noviembre para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Virginia interpone recurso de apelación contra la Sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda de divorcio contencioso interpuesta por la ahora apelante, declara disuelto por divorcio el matrimonio contraído entre los litigantes el 14 de enero de 1978, sin acceder a establecer una pensión compensatoria a favor de la demandante.
Alega la apelante un error en la valoración de la prueba realizada por la Juez de instancia por cuanto considera que concurren las circunstancias legalmente exigibles para acordar una pensión compensatoria a su favor, destacando, por una parte, los treinta y tres años de matrimonio habidos entre las partes y la dedicación de la mujer a las tareas del hogar. Por otra parte , reconoce la apelante que al momento de la separación de hecho de ambas partes la esposa era titular de un negocio de frutas y el esposo de un taller mecánico, manteniendo una economía separada , pero alega que las ganancias del marido eran el doble de las de la mujer y que el negocio de frutas da pérdidas, lo que achaca el hecho de haberse salido el marido de dicho negocio, en el que sería indispensable.
La apelante solicitó asimismo la práctica de prueba en segunda instancia, prueba que fue admitida por auto de esta audiencia Provincial de 27 de mayo de 2.011, consistente en las declaraciones de la renta del demandado en los últimos cuatro años y requerimiento a la apelante para el pago de una deuda por un importe de 2.813,20 euros, por impago de varias facturas comerciales.
Formuló oposición al recurso la representación procesal del apelado.
SEGUNDO.- Cabe anticipar que la Sala considera completamente lógica y razonable la decisión de la Juez a quo, que estima que no existen razones acreditadas que permitan reconocer una pensión compensatoria a favor de la apelante.
La recurrente alega en apelación un error en la valoración de la prueba practicada en instancia. En este sentido , debemos recordar que reiteradamente esta Sala ha venido señalando que la revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente definida por el legislador: Infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia (artículo 458.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el Juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución.
En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho.
Ningún error valorativo se aprecia en la actuación de la Juzgadora a quo, quien indudablemente ha valorado las circunstancias personales y económico-patrimoniales que afectan a las personas involucradas en la controversia , sin que la prueba practicada en segunda instancia, relativa a requerimiento al pago realizado a la apelante y las declaraciones de la renta del apelado realizadas 3 y 4 años con anterioridad a la extinción de la vida matrimonial , hayan aportado , como veremos, ninguna razón para revocar la Resolución recurrida en el sentido pretendido por la apelante, Sra. Virginia .
Al respecto, conviene hacer presente que la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil trata de subvenir a la situación de desequilibrio patrimonial para un cónyuge subsiguiente a la crisis producida en el matrimonio que desemboca en la ruptura de la convivencia, compensando a quien, debido a la actividad desplegada en razón del matrimonio, se ha visto impedido de conservar u obtener una independencia económica propia y autónoma.
La ST.S. de 10 de febrero de 2005, citada por la de 28 de abril de 2005, indica que "del tenor del artículo 97 del Código Civil ("el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro , que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias: ....") se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico , producido con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios , porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios»
TERCERO.- En el presente caso no se acredita ese desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, - que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio.
De la prueba practicada en primera instancia se desprende que los litigantes contrajeron matrimonio el 14 de enero de 1978. La Sentencia que declaró su disolución fue dictada el día 1 de marzo de 2.011, con lo cual el matrimonio ha durado más de 33 años. Del matrimonio nacieron dos hijos comunes, ambos mayores de edad y emancipados.
Por una parte, al momento de presentarse la demanda de divorcio los cónyuges llevaban separados de hecho casi dos años, durante los cuales ambos esposos, tal y como declararon en Juicio, han venido subsistiendo con sus propios recursos e independientemente. Declara el esposo en el acto del Juicio y reconoce asimismo la esposa , que ella ya trabajaba durante el matrimonio, contribuyendo al sostenimiento de la familia y satisfaciendo los gastos de la vivienda con los ingresos que obtenía de su negocio. Alega que venía teniendo unos ingresos de trescientos euros, afirmando, por cierto, que dicha cantidad era la que ingresaba también cuando la empresa empezó a ir mal. Sin embargo, consta en la declaración de la renta del año 2008 unos ingresos anuales Superiores por las actividades económicas desarrolladas, de 6.187 euros, con un volumen de ingresos de explotación de más de 60.000 euros. Por otra parte , es ella quien tiene el uso y disfrute de la vivienda familiar.
Por su parte, el esposo indica que también su negocio -taller mecánico de automóviles- ha venido a menos. Declara que sus ingresos mensuales oscilan en función de la facturación, y que pueden llegar a 1.000 euros o resultar mucho menos. En su declaración de la renta del año 2.009 declara unos ingresos netos de 7.092 euros , que no distan mucho de los 6.187 euros declarados por su esposa en el ejercicio 2.009. En el año 2.008 , tuvo unos rendimientos netos de 10.806,42 euros. Solicitó en segunda instancia la apelante prueba consistente en la declaración de la renta del marido en los años 2006 y 2007, pues estimaba que los beneficios de dichos años eran mucho mayores que los declarados en los años 2008 y 2009 , pretendiendo haberse realizado una aminoración de la declaración de la renta del esposo desde el inicio de la crisis matrimonial, en 2008, para hacer constar ingresos menores a los efectos que le pudiesen ser beneficiarios en el presente juicio. Sin embargo, según las declaraciones de la renta obtenidas de la prueba practicada en segunda instancia, se obtiene que el esposo habría percibido en 2.007 unos beneficios de 11.932,43 euros , y en el año 2006, de 9.061,65 euros. De ello ser deriva que, en cualquier caso , no ha quedado acreditado lo que pretendía la apelante, pues poca diferencia se puede observar en la declaración de la renta de los dos últimos años aportados, y de los años anteriores.
Se alega por la apelante, asimismo, que el marido tiene unos ingresos brutos de explotación de entre 120.000 y 150.000 euros aproximadamente , mucho menores que los 60.000 euros de la apelante, pero ello nada prueba, pues dichos datos son relevantes sólo relativamente, en función de las características de la explotación de ambos negocios, que son muy diferentes (una panadería, sin empelados y sin pago de arrendamiento de local, pues supuestamente se ejercía en el bajo de la vivienda de la apelante, frente a un taller de mecánica de automóviles , con dos o tres empleados, con un importante alquiler de local), quedando dicha observación en una mera suposición , sin que se haya probado la relevancia de la misma más allá de las especulaciones de la propia apelante.
Se alega por Virginia que su ex cónyuge no declara todo lo que gana, lo cual no ha quedado probado. Sin embargo, igual posibilidad se puede predicar de la apelante , teniendo en cuenta , además, que ha sido la propia Virginia quien, como ya indicamos, ha declarado ganar mucho menos de lo que se desprende de su declaración de la renta y que, por otra parte, consta en autos que si bien la apelante dio de baja su negocio en fecha efectiva de 30 de noviembre de 2010, con posterioridad a dicha fecha ha seguido teniendo actividad comercial, como se desprende de los libros de cuentas que la apelante reconoce como suyos.
Ciertamente, ambas partes reconocen que si bien era Virginia la que ya antes de la crisis matrimonial cubría todos los gastos de alimentos de la familiar y de la vivienda con los ingresos del negocio que regentaba , era el esposo quien se hacía cargo de las reparaciones que podían surgir en la vivienda. Sin embargo, hay que tener en cuenta que el esposo ya no vive en la misma, cuyo uso y disfrute ha sido atribuida a la esposa, quien siguió viviendo en la misma desde la ruptura de la convivencia matrimonial.
Finalmente, que a Virginia le haya ido mal recientemente en su negocio -lo cual se ha intentado acreditar con un documento de requerimiento al pago de una deuda de 2.813,20 euros, además de aportar la citada baja del negocio- tampoco habría de ser relevante, por cuanto, como ya indicamos , el desequilibrio económico entre los cónyuges o ex cónyuges ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y debe traer causa de la misma. Y en el presente caso, en tal momento, la apelante venía ejerciendo un negocio que aportaba beneficios y le permitía sufragar los gastos alimenticios de la familia. Finalmente, no se ha acreditado que dichos problemas en el negocio se hayan debido a que el marido, con la crisis matrimonial, se haya apartado del mismo ocasionando el problema en el negocio , pues de la prueba practicada, ya analizada, lo único que se desprende es que el negocio lo regentaba únicamente la apelante, siendo suyos los ingresos que producía dicho negocio, sin que la alegación pretendida pase de ser un mero aserto fáctico sin corroboración probatoria.
Los anteriores datos de hecho convencen sobre la corrección del pronunciamiento alcanzado en la instancia. Ninguno de los argumentos aportados por la recurrente resulta determinante para revisar el criterio de la Resolución combatida.
En suma, la Sala considera que las apreciaciones de la juez de instancia resultan ponderadas, ajustadas a Derecho y conformes con la situación de hecho, tal como resulta del análisis del material probatorio aportado al proceso.
CUARTO.- La naturaleza de las cuestiones discutidas comporta que no se haga expreso pronunciamiento de condena en materia de costas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Virginia contra la sentencia de 1 de marzo de 2011, dictada por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ponteareas en el Procedimiento de Divorcio contencioso nº 621/2010 .
Segundo.- Confirmar la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos
Tercero.- No hacer expreso pronunciamiento de condena en materia de costas.
Cuarto.- Habiéndose desestimado el recurso de apelación, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
