Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 568/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 650/2011 de 23 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA
Nº de sentencia: 568/2011
Núm. Cendoj: 38038370032011100597
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidente
D./Da. MARIA DEL PILAR MURIEL FERNANDEZ PACHECO
Magistrados
D./Da. MACARENA GONZALEZ DELGADO (Ponente)
D./Da. M. LUISA SANTOS SANCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a veintitrés de noviembre de dos mil once.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por ambas partes, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santa Cruz de La Palma, en autos de Juicio Ordinario no 498/2009, seguidos a instancias de la Procuradora Da. María Nieves Rodríguez Riverol, bajo la dirección inicial del Letrado D. Oscar Sosa Mendoza, actualmente D. Bernardo López Acosta en nombre y representación de D. Jose Ramón , contra Da. Zaida , representada por la Procuradora Da. Gloria Isabel Zamora Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Carlos Javier La-Chica Pareja ;han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. MACARENA GONZALEZ DELGADO, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil once , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "ESTIMO en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Dna. María Nieves Rodríguez Riverol, en nombre y representación de D. Jose Ramón , frente a Dna. Zaida , y, en consecuencia, condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 5.00295 euros, con los intereses legales procedentes.
Corresponde a cada parte abonar las costas propias y las comunes por mitad.".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por las representaciones de ambas partes; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escritos de oposición cada parte al recurso de la contraria, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. MACARENA GONZALEZ DELGADO; personándose oportunamente la parte apelante- demandada por medio de la Procuradora Da. Montserrat Gómez Cabrera, bajo la dirección del Letrado D. Carlos Javier La-Chica Pareja, la apelante-demandante se personó por medio de la Procuradora Da. Rosario Hernández Hernández, bajo la dirección del Letrado D. Bernardo López Acosta; senalándose para votación y fallo el día siete de noviembre del corriente ano.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que estima en parte la demanda se alzan, respectivamente, los recursos de cada una de las partes, a los que se opone la parte contraria, pidiendo en el caso de la actora, la estimación total de la demanda y en el de la demandada, la desestimación de la misma por concurrir la excepción de cosa juzgada material.
La resolución de los recursos interpuestos aconseja que se efectúe una breve relación de los hechos que han quedado acreditados de las pruebas practicadas en las actuaciones, resultando que las partes en este juicio compraron en el ano 2001 tres inmuebles, una vivienda, un trastero y una plaza de garaje, cuando se encontraban casados bajo el régimen de separación de bienes. Los referidos inmuebles aparecen gravados con una hipoteca a favor de la entidad bancaria Bankinter, tal y como resulta de la inscripción registral correspondiente. Que en el ano 2004, como consecuencia de la crisis matrimonial surgida entre ellos, se interpuso demanda de separación que se transformó en solicitud de divorcio, dictándose sentencia al efecto el 16 de junio de 2006, que fue confirmada en parte por otra de la Audiencia Provincial de fecha 17 de febrero de 2009, que por lo que aquí afecta, modificó la atribución del uso del domicilio familiar, -la vivienda a que se refieren estas actuaciones- por haber trasladado la madre y los hijos su residencia a La Palma, determinando que el uso de la misma se regiría por lo establecido para la comunidad de bienes, así como el pago de las cuotas de la carga hipotecaria que pesaba sobre ella. El 13 de diciembre de 2007, durante la substanciación del referido procedimiento, las parte firmaron un acuerdo en virtud del cual pactaron la venta de los referidos inmuebles, fijando el precio aproximado de la venta y la forma del reparto tanto del activo como del pasivo, sin que llegara a tener efecto dicho acuerdo, de manera que el 29 de octubre de 2009, por la senora Zaida se interpuso demanda de división de cosa común, dictándose sentencia el 4 de marzo de 2009 por la que se acordó la venta del inmueble en pública subasta, interponiéndose a continuación demanda ejecutiva en la que se dictó auto el 30 de octubre de 2009 por la que se adjudicaron los inmuebles a la senora Zaida por el precio de 80.000 y 15.000 euros respectivamente. La sentencia que resolvió sobre la división de la vivienda, dispuso en el fundamento tercero "por lo que se refiere a la detracito del 50% de las cuotas de la hipoteca debe desestimarse. En primer lugar por que nada se ha acreditado al respecto, ya que se inadmitió dicha prueba a la parte demandada por ser extemporánea, al querer presentarse en la audiencia previa cuando se debió presentar junto con la contestación de la demanda....", disponiéndose en el fallo "debiéndose proceder a la venta en pública subasta de la misma, procediéndose a distribuir el precio que se obtenga entre los propietarios por mitad". Dicha sentencia no solo es firme, sino que ha sido ejecutada.
El 20 de julio de 20009 se interpone por el senor Jose Ramón la presente demanda en la que solicita que se condene a la demandada a abonarle la cantidad de 9.308,02 euros en concepto del cincuenta por ciento de los gastos que ha afrontado en referencia a los inmuebles en el periodo referido a 2004, fecha de la separación de hecho y el mes de julio de 2008, fecha en la que habiendo abandonado la casa la demandada, se entregó en alquiler. Por su parte, la demandada manifiesta que abonó las cuotas de la comunidad por importe desde el mes de agosto de 2008 hasta noviembre de 2009 por importe de 450,15 euros. Opone la excepción de cosa juzgada material, que fue desestimada en la instancia, dictándose sentencia que estima en parte la demanda y es recurrida por ambas partes, la actora por estimar que las cantidades a cuyo pago se condena a la demanda no se corresponden, y la demandada por estimar que concurre la excepción de cosa juzgada material.
SEGUNDO.- En atención a la naturaleza de la cuestión opuesta referida a la cosa juzgada, debe resolverse ésta en primer lugar, partiendo de que la cuestión litigiosa a resolver en este recurso radica en determinar el alcance de la cosa juzgada, debiendo convenir que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de la exhaustividad de la alegación tal y como recoge el artículo 400 de la LEC , que impide que pueda la parte reservarse hechos y causas de pedir para el futuro, evitando así la reproducción indefinida de procesos por medio de variantes en los hechos y en la causa de pedir. De forma que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 222 y 400 de la LEC , los efectos propios de la cosa juzgada se extiende o se aplican también a los derivados de la preclusión procesal de acciones y pretensiones, por lo que la cosa juzgada tiene o puede tener un objeto de mayor amplitud que el explicitado en la demanda al comprender además a todo aquello que en el juicio no haya sido planteado.
La STS de 17 de junio de 2009 dispuso que la cosa juzgada despliega sus efectos negativos en el segundo proceso en el caso de existir identidad subjetiva y objetiva entre él y el primero - sentencias de 12 de febrero de 1.977 , 5 de octubre de 1.983 , 26 de junio , 18 y 21 de septiembre de 2.006 , 31 de enero de 2.007 , 10 y 18 de junio y 11 de diciembre de 2.008 , entre otras-. Para determinar la existencia de la identidad objetiva ha de tomarse en consideración lo deducido en el primer proceso y, además, lo que hubiera podido deducirse en él - sentencia de 26 de junio de 2.006 , 28 de febrero de 2.007 y 6 de mayo de 2.008 -. Tal identidad entre la "res iudicata" y la "res iudicanda" no desaparece porque en el segundo proceso se introduzcan variaciones intrascendentes y destinadas a subsanar errores o a suplir omisiones que se hubieran padecido en el primero, ya sea en la fase de alegaciones, ya en la de prueba - sentencias de 12 de febrero de 1.977 y 28 de febrero de 2.007 -. El ámbito objetivo de lo deducible ha sido ampliado, conforme a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por la regla de preclusión que contiene su artículo 400, apartado 1, a cuyo tenor cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible su alegación para un proceso ulterior.
Por su parte, al STS de 26 de junio de 2006 , citada en otras de ese mismo Tribunal, senaló que la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en un proceso posterior, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de danos no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado, postulados en gran medida ahora incorporados al artículo 400 de la LEC .
TERCERO.- En atención a la jurisprudencia citada, no existe duda alguna de que la cosa juzgada se extiende a todo lo alegado o que pudo serlo en un procedimiento anterior con respecto al posterior. En este caso, donde el senor Jose Ramón contestó a la demanda interpuesta por la senora Zaida en la que se dilucidaba la división de la cosa común, y reclamó los gastos referidos a la vivienda, pedimento que fue desestimado por la referida sentencia, que el demandado no recurrió y que fue ejecutada, debe estimarse que los pedimentos que efectúa en la demanda que inicia estas actuaciones, no solo fueron ya planteados en aquel procedimiento sino también resueltos, desestimándose los mismos, de manera que no pueden ser traídos a estas actuaciones, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, pues tratándose de una cuestión que ya fue resuelta en aquel pleito y aceptado por el actor el resultado del mismo, resulta inadmisible traerlas a éste, concurriendo, por tanto, la excepción de cosa juzgada, por lo que procede, con estimación del recurso, revocar la sentencia de instancia, lo que impide entrar en el conocimiento del recurso interpuesto por la parte actora, procediendo su desestimación.
CUARTO.- Las costas de la primera instancia se imponen a la parte actora, así como las causadas por el recurso interpuesto por dicha parte, sin que se efectúe expresa imposición de las costas causadas con respecto del recurso interpuesto por la parte demandada, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 y 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
Se estima el recurso de apelación formulado por la representación de Da. Zaida .
Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de D. Jose Ramón .
Se revoca la sentencia recurrida, estimándose la excepción de cosa juzgada, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos contenidos en su contra, con imposición a la parte actora de las costas causadas.
Las costas de esta alzada se imponen a la parte actora recurrente, sin que se efectúe expresa imposición de las causadas por el recurso interpuesto por la parte demandada.
Procede la devolución del depósito constituído para recurrir a la demandada, así como la pérdida del depósito constituído por la demandante, a los que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinarios de infracción procesal artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria décimo-sexta de la citada ley - y/o de casación del artículo 477 de igual cuerpo legal, si se cumplieran los requisitos que la mencionada ley establece. Los expresados recursos se interpondrán ante esta Sección Tercera en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
