Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 568/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 368/2011 de 30 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 568/2011
Núm. Cendoj: 46250370112011100559
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2011-0001919
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº368/2011- S -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001534/2009
Del JUZGADO DE INSTANCIA 5 DE TORRENT(ANT. MIXTO 8)
Apelante: MODEL ESPAI ALUMINI S.L..
Procurador.-D FRANCISCO JAVIER FREXES CASTRILLO.
Apelado: SEGUROS CATALANA DE OCCIDENTE SOCIEDAD ANONIMA DE.
Procurador.- D SERGIO ORTIZ SEGARRA.
SENTENCIA Nº 568/2011
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a treinta de septiembre de dos mil once
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario - 1534/2009, promovidos por MODEL ESPAI ALUMINI S.L. contra SEGUROS CATALANA DE OCCIDENTE SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS sobre "acción de reclamación de cantidad en el ámbito del contrato de seguro", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por MODEL ESPAI ALUMINI S.L., representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER FREXES CASTRILLO y asistido del Letrado D JORGE SELMA ILLUECA contra SEGUROS CATALANA DE OCCIDENTE SOCIEDAD ANONIMA DE, representado por el Procurador D. SERGIO ORTIZ SEGARRA y asistido del Letrado Dña. MARIA LUISA GUSTOS GOMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE INSTANCIA 5 DE TORRENT(ANT. MIXTO 8), en fecha 22.7.2010 en el Juicio Ordinario - 001534/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por MODEL ESPAI ALUMINI S.L. representado por el Procurador Sr. FREXES CASTRILLO, FRANCISCO JAVIER frente a SEGUROS CATALANA DE OCCIDENTE SOCIEDAD ANONIMA DE representado por el Procurador ORTIZ SEGARRA , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de todos los pedimentos formulados contra la misma en el escrito de demanda, con expresa imposición de las costas causadas a la actora."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de MODEL ESPAI ALUMINI S.L., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de SEGUROS CATALANA DE OCCIDENTE SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día doce de septiembre de dos mil once .
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
La mercantil Model Espai Alumini S. L. presentó demanda en exigencia de la cantidad principal de 18.489,26 euros, e interés, frente a la entidad Catalana Occidente S. A. de Seguros y Reaseguros, correspondiente al importe que habría tenido que indemnizar a la empresa Grupo Bertolín S. A. U., que le contrató para efectuar un muro cortina en la obra que se indica, para lo que la actora subcontrata a la mercantil Cristalería Corbalán Valencia S. L., como coste de reparación de las deficiencias surgidas por rotura de cristales debido a su mala colocación, en el entendimiento que las pólizas suscritas entre las partes de responsabilidad civil en general y multirriesgo de pequeña y mediana empresa cubrían tal contingencia.
Y se dicta sentencia en la instancia desestimatoria de la demanda, al considerar que tales contratos no cubrían la responsabilidad acaecida de carácter contractual, y sí la extracontractual en función del tenor del clausulado de las pólizas.
Resolución que es apelada por la actora.
SEGUNDO.-
Expone la recurrente que, de acuerdo con las pólizas acompañadas, quedaría igualmente cubierta la responsabilidad contractual, y, en concreto en la póliza de "Responsabilidad Civil General" (folio 55 de las actuaciones), a partir de la cláusula 03G , y en la denominada "Seguro Multirriesgo Pequeña y Mediana Empresa" (folio 82), en el apartado "ampliación de la responsabilidad civil de la explotación, trabajos fuera del recinto de empresa". Entendiendo de aplicación para el caso de oscuridad del contrato el principio de la interpretación favorable al asegurado. Y aludiendo a que el rechazo a la reclamación extrajudicial previa a la judicial únicamente se fundaba en el hecho de no estar cubierta la responsabilidad civil subsidiaria, pero no que no lo fuera la responsabilidad civil contractual, cambiando su argumentación al contestar la demanda, yendo contra sus propios actos y admitiendo implícitamente la cobertura contractual; y cubriéndose también por el daño ocasionado por la empresa subcontratada por la actora, al no quedar excluida expresamente en los contratos.
Y, sobre tales cuestiones, ceñida la apelación a las planteadas en el recurso, corresponde estar a lo decidió por el Juzgador de Instancia, ya que, por el contrario de lo que se expone, del tenor literal de la condición especial 03G "responsabilidad civil posterior a la entrega" de la póliza denominada "Seguro de responsabilidad Civil por daños causados a Terceros", cuando señala que se deroga "...en lo menester la exclusión F del punto 1.5 de las condiciones generales se amplia, a partir de la fecha de la entrega, la cobertura de la responsabilidad civil amparada por el seguro para instaladores, montadores o reparadores, hasta un plazo de seis meses...", no cabe extraer la inclusión tanto de la culpa contractual como la extracontractual, puesto que el artículo 1 (objeto y extensión del seguro) de las condiciones generales, en su apartado 1.1 titulado "objeto del seguro", claramente recoge como única modalidad de responsabilidad asegurada que pudiera derivarse para el asegurado, la civil extracontractual por los daños materiales y personales y perjuicios causados a terceros en el ejercicio de la actividad definida en las condiciones particulares y/o especiales, y en momento alguno se discute que la responsabilidad acaecida lo fue de carácter contractual. Y siendo que la exclusión F del punto 1.5, lo único que supone es la ampliación de la responsabilidad, inicialmente excluida, a daños causados por los "productos, materiales y animales después de la entrega una vez que el asegurado haya perdido el poder de disposición sobre los mismos...""...por los trabajos realizados o servicios prestados por el asegurado una vez terminados, entregados o prestados", pero sin ampliar el punto 1.1, que es el que establece el límite objetivo básico, y en cuya consideración debe interpretarse, por lo que aquella extensión se produce en la medida que la culpa exigida lo sea contractual.
Y lo mismo cabe decir de la póliza titulada "Seguro Multirriesgo Pequeña y mediana Empresa", en cuyas condiciones particulares, apartado de "coberturas de responsabilidad civil de explotaciones", se recoge como cubiertas en el capítulo "II. Riesgos cubiertos. II.1. Objeto de la cobertura", la "responsabilidad civil extracontractual por daños personales o materiales causados accidentalmente a terceros, pero no por los contractuales. Y dado que la extensión que se recoge en el capítulo "Ampliación de la responsabilidad civil de explotación. Trabajos fuera del recinto de la empresa", lo es para comprender los daños causados a terceros con ocasión de realizar trabajos de colocación, montaje, instalación, revisión o mantenimiento fuera del recinto de la empresa, pero, una vez más, ello será así en la medida que el daño ocasionado lo sea por culpa extracontractual de acuerdo con la definición básica del riesgo.
Sin que las demás razones que se exponen permitan llegar a conclusiones distintas ya que, ante la claridad del tenor literal de las cláusulas analizadas, no es de aplicación el principio "in dubio pro asegurado". Y el hecho de que el testigo D. Gabino , corredor de seguros interprete otra cosa, con todo lo respetable que pueda ser, no deja de ser más que una opinión jurídica, que no impide que judicialmente se pueda concluir otra cosa en los términos que se han razonado. Y sin que quepa considerar que la demandada haya admitido implícitamente la existencia de cobertura por culpa contractual al no oponer este motivo en su rechazo del siniestro previo a la demanda del juicio, puesto que lo único que significa, precisamente con ello, es que no lo acepta en modo alguno.
Razones que llevan a desestimar el recurso de apelación y a confirmar de manera íntegra la sentencia de instancia.
TERCERO.-
La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada (artículos 398 y 394 de la LEC 1/2000 ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Model Espai Alumini S. L, contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de los de Torrent en juicio ordinario de la LEC nº. 1.534/2009.
SEGUNDO.-
SE CONFIRMA la citada resolución.
TERCERO.-
SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º , procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, conforme a los Acuerdos adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 2000, elevados a doctrina por el propio Tribunal en la sucesivas resoluciones dictadas sobre la materia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
