Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 568/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 867/2011 de 11 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO
Nº de sentencia: 568/2012
Núm. Cendoj: 08019370112012100561
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN 11
CIVIL
Don Francisco Herrando Millán (Presidente)
Doña María del Mar Alonso Martínez
Don Antonio Gómez Canal (Ponente)
ROLLO DE APELACIÓN 867/11
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GRANOLLERS
JUICIO ORDINARIO 2.093/09
S E N T E N C I A 5 6 8
En Barcelona, a once de diciembre de dos mil doce.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 2.093/09sobre resolución de contrato de compraventa inmobiliaria y reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Granollers por demanda de DOÑA Aurora , DON Carlos Alberto y DON Anibal , representados por el Procurador sr. Rubio y asistidos por el Letrado sr. Doménech, contra GESTORA INMOBILIARIA BESÓS S.A.U., representada por la Procuradora sra. Nel.lo y asistida por el Letrado sr. Chueca, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la interpelada contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 8 de septiembre de 2.010 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.
En el juicio ordinario 2.093/09 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Granollers recayó Sentencia el día 8 de septiembre de 2.010 cuya parte dispositiva, por lo que aquí interesa, establece lo siguiente: 'Que estimando totalmente la demanda formulada por Dª Aurora , D. Carlos Alberto y D. Anibal , representados por el/la Procurador/a D/Dª Silvia Molina Gaya, contra GESTORA INMOBILIARIA BESÓS S.A., representado/a por el/la Procurador/a D/Dª Cristina Imirizaldu Orzanco, DEBO DECLARAR Y DECLAROresuelto el contrato de compraventa de fecha 18 de abril de 2005 y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENOa la entidad demandada a restituir a los actores la cantidad de ciento treinta y tres mil cinco euros con sesenta céntimos (133.005,60), con sus intereses legales, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, así como a las costas procesales causadas.' (sic)
Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.
Contra dicha sentencia estimatoria la parte demandada preparó primero e interpuso seguidamente recurso de apelación al que se opusieron los actores. A continuación los litigantes fueron emplazados ante la Superioridad, compareciendo todos ellos en tiempo y forma.
Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.
Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 28 de noviembre de 2.012 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.
Fundamentos
Primero.- RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR GESTORA INMOBILIARIA BESÓS S.A.U.
La Sentencia de 8 de septiembre de 2.010, la que culmina en el primer escalón jurisdiccional el juicio ordinario 2.093/09 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Granollers :
A.- Parte de dos premisas fácticas fundamentales:
1.- La suscripción en fecha 18 de abril de 2.007 entre las partes de un contrato, tipificado en los arts. 1.445 y ss. del Código Civil común a toda España -precedido de una entrega de arras penitenciales (art. 1.454 CCivil)-, por cuya virtud los sres. Aurora , Carlos Alberto y Anibal , a cambio del pago de un precio (665.028€ IVA incluido), compraron a GESTORA INMOBILIARIA BESÓS S.A.U. la finca número NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad número 3 de Granollers, sita en el término municipal de la Roca del Vallés e integrada en el sector Vilalba a entregar en fecha 15 de septiembre de 2.007 mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública (documentos 1 y 2 de la demanda).
2.- Llegada esta fecha la vendedora no cumplió con su obligación pese a los requerimientos cursados por los compradores, lo que llevó a su resolución mediante comunicación de 19 de febrero de 2.009 (documento 5 de la demanda).
B.- Aunque constata que en la demanda se invoca la posible nulidad del contrato litigioso por error en el consentimiento, propiciado por la actitud dolosa de la parte vendedora (Fundamento jurídico 3.j, art. 1.265 CCivil), respetando la específica petición contenida en la súplica al folio 15 de las actuaciones y por haber invocado igualmente el art. 1.124 CCivil (Fundamento jurídico 3.c de la demanda) decreta ( art. 218.1º LECivil ):
1.- La resolución del referido contrato de compraventa por incumplimiento de la vendedora (falta de entrega del objeto vendido en el tiempo comprometido).
2.- La consiguiente condena a GESTORA INMOBILIARIA BESÓS, S.A.U. a la restitución de las sumas entregadas por los compradores a cuenta del precio.
Frente a estas consecuencias se alza la mercantil interpelada por medio del presente recurso que formaliza a los folios 160 a 163 de las actuaciones -y al que se oponen los actores mediante escrito a los folios 168 a 178- y que articula en base a dos motivos que examinamos a continuación:
1.- Imposibilidad de decretar la resolución del contrato por falta de requerimiento previo de cumplimiento por los compradores a la vendedora.
El motivo, contenido en la alegación única a) del escrito de formalización, no puede ser acogido.
Para llegar a esta conclusión partimos de la base, indiscutida por GESTORA INMOBILIARIA BESÓS, S.A.U., de que el objeto vendido no estaba en disposición de ser entregado por ella conforme al art. 1.461 CCivil en la fecha establecida en el pacto 5º del contrato de 18 de abril de 2.007: 15 de septiembre de 2.007.
A partir de este incumplimiento de la principal obligación de la parte vendedora, en base al último párrafo del pacto sexto del contrato, la parte compradora, que recordemos había entregado ya una considerable suma dineraria, podía 'ejercitar en defensa de sus intereses cuantas acciones legales le correspondan'.
Si tenemos en cuenta que en el párrafo primero del referido pacto sexto la falta de escrituración por parte del comprador en el plazo previsto se configuró como una causa resolutoria del negocio ('causa grave de incumplimiento contractual'), debemos entender que esa misma acción resolutoria correspondía a los compradores ante ese mismo incumplimiento cuando es atribuible a la vendedora, como es el caso.
Pues bien, revisadas las actuaciones observamos: a.- que en el antepenúltimo párrafo del hecho 3º de la demanda los actores alegaron haber realizado las oportunas gestiones ante la vendedora para que otorgara la correspondiente escritura de compraventa 'cosa que la empresa demandada alargaba dando toda clase de excusas' (folio 7) y b.- que la interpelada, a lo largo del hecho 3º de su escrito alegatorio -en el que se refiere al correlativo de los actores-, nada dijo sobre esos requerimientos de escrituración por lo que su silencio, en base a lo dispuesto en el art. 405.2.i.f. LECivil , fue interpretado por el magistrado de instancia como de conformidad.
Ante esta tesitura -incumplimiento por parte de la vendedora de la obligación de entrega del objeto de la compraventa en una fecha determinada, a pesar de los requerimientos cursados
por la parte compradora y del tiempo transcurrido (a día de hoy todavía no es posible la entrega, Certificado municipal al folio 132)-, la resolución extrajudicial instada por los frustrados compradores mediante comunicación de 19 de febrero de 2.009 debía ser confirmada tal como realiza la resolución de primer grado por recta aplicación del art. 1.124 CCivil.
2.- La situación urbanística de la finca era pública y notoria y por ello su conocimiento por la parte compradora quedaba exento de prueba.
Tampoco este segundo motivo, contenido en la alegación única punto b) del escrito de interposición del recurso de apelación, puede ser acogido. Dos razones abonan esta conclusión:
1.- Una cosa es que la recurrente quede relevada de acreditar que la contraria conocía un hecho notorio, y otra que esté exenta de demostrar al tribunal que un acontecimiento, la situación urbanística del sector Vilalba de La Roca del Vallès en nuestro caso, gozaba de notoriedad general y absoluta a la fecha de la firma del contrato litigioso. En este sentido ninguna prueba desplegó la interpelada bastando constatar que en el documento que recoge aquél, el dos de la demanda elaborado por ella misma y firmado el 18/4/07, no se hace mención alguna al periplo administrativo y judicial al que se vio sometida la urbanización del sector con anterioridad a esa fecha y que relata con todo lujo de detalles en su escrito de contestación.
2.- En cualquier caso, la situación urbanística de la finca carece de trascendencia a los efectos de declarar resuelto el contrato de compraventa por falta de entrega en la fecha convenida. Aunque fuera cierto que los compradores tuvieran conocimiento a la fecha de la firma del contrato de los avatares urbanísticos del sector Vilalba, lo que es innegable es que esa circunstancia en nada alteraba la obligación esencial que incumbía a la recurrente de entregar la finca en la fecha comprometida, 15/9/07, lo que hemos visto no sucedió frustrando las legítimas expectativas de los compradores; y no solo eso, sino que incluso a día de hoy, según certifica la Administración local en fecha 30 de agosto de 2.010 (folio 132) -documental admitida a los actores por el magistrado al
minuto 9 y 15 segundos de la 2ª videograbación del juicio - no resulta jurídicamente posible otorgar licencia alguna lo que viene a confirmar el radical incumplimiento por parte de la vendedora y consiguiente facultad de los vendedores de desligarse del contrato recuperando las sumas entregadas a cuenta.
Si retomamos lo visto en los anteriores apartados procederá rechazar los dos motivos del recurso y confirmar íntegramente la Sentencia de primer grado.
Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.
La desestimación del recurso interpuesto por GESTORA INMOBILIARIA BESÓS S.A.U. y la inexistencia de serias dudas fácticas o jurídicas, justifica que las costas causadas por su tramitación se impongan a la apelante conforme a lo dispuesto en el art. 398.1º LECivil en relación al art. 394.1º de la misma norma .
Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.
Desestimado el recurso de apelación, conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, GESTORA INMOBILIARIA BESÓS S.A.U. pierde el depósito en su día constituido, al que se dará el destino legal.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por GESTORA INMOBILIARIA BESÓS S.A.U. contra la sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2.010 en los autos de juicio ordinario 2.093/09 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Granollers y en consecuencia:
1º CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución.
2º CONDENAMOSa GESTORA INMOBILIARIA BESÓS S.A.U. a:
2.1.- el pago de las costas causadas por la tramitación del recurso de apelación.
2.2.- la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de apelación procediendo a la devolución de las actuaciones originales al juzgado junto con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Notifíquese a las partes esta sentencia en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo dia de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, DOY FE.
