Sentencia Civil Nº 568/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 568/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 701/2012 de 24 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 568/2012

Núm. Cendoj: 28079370102012100564


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00568/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 4011442 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 701 /2012

Autos: JUICIO VERBAL 1281 /2011

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 52 de MADRID

De: SOTEJISA SL-

Procurador: BLANCA BERRIATUA HORTA

Contra: Baldomero

Procurador: MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

Ponente : ILMO. SR. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

En MADRID, a veinticuatro de octubre de dos mil doce.

El Magistrado D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ, de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación los autos nº 1281/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante SOTEJISA, S.L., representado por el Procurador Dª. Blanca Berriatua Horta y defendido por Letrado, y de otra como apelado, D. Baldomero , representado por la Procuradora Dª. Rocío Sampere Meneses y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Verbal.

VISTO , siendo Magistrado el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº52, en fecha , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que estimando la demanda interpuesta por D/ña Baldomero , representado por la Procuradora Dª. ROCIO SAMPERE MENESES, frente a D/ña SOTEJISA S.L., representada por la Procuradora Dª. BLANCA BERRIATUA HORTA, debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor la cantidad de 5.000 euros de principal y los intereses correspondientes desde la fecha de la presentación de la demanda hasta el total pago de la deuda.

Con expresa imposición de costas al demandado."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 20 de septiembre de 2012, se señaló para fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de octubre de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Habiéndose dictado sentencia en primera instancia, estimatoria de la acción que en reclamación de cantidad se ejercitó en la demanda, se alza en apelación la entidad interpelada en procura de una sentencia que revoque parcialmente la recurrida y la sustituya por otra que condene a la parte interpelada a satisfacer la cantidad de 510,80 euros, y sin imposición de intereses y de costas. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC y articulado en tres motivos que delimitan el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.

El primer reparo enfrentado a la sentencia emitida en el primer grado jurisdiccional acusa infracción del artículo 217 de la LEC y jurisprudencia que lo interpreta, sustentándose en su desarrollo integrador que, al haber reconocido el actor haber cobrado cantidades con posterioridad a la fecha del cese de su relación laboral y firma del reconocimiento de deuda, debió haber probado la entrega del dinero a la parte apelante. El reproche es de obligado inacogimiento, en la medida en que se hace supuesto de la realidad demostrativa que el bagaje heurístico diafaniza, como también del tenor literal del artículo 217 de la LEC y jurisprudencia que lo interpreta. Es irrefutable que la parte demandante sí ha adverado los elementos constitutivos de la pretensión que ejercitó, ya que así se colige ineluctablemente del propio interrogatorio del representante legal de la parte ahora recurrente en el acto de la vista del juicio, donde se admitió sin ambages que debía a la parte accionante la cantidad reclamada; probanza que viene a refrendar la información que se deduce del propio reconocimiento de deuda acompañado a la demanda como documento nº 2, coincidente con el presentado por la entidad apelante bajo el nº 6 en el acto del juicio. Si esto es así, la infracción de lo preceptuado en el artículo 217 del citado texto legal sólo puede entenderse operable en lo que atañe a la compensación redargüida. Ahora bien, no se ha podido conculcar el precepto preindicado si no se ha producido alteración alguna de la regla distributiva de la carga de la prueba si, como resulta apodíctico, era la parte demandada quien debió haber acreditado el hecho parcialmente impeditivo de la acción entablada de adverso a través del instituto de la compensación, lo que no ha conseguido, ya que reina la más completa distonía en los interrogatorios de las partes, lo que per se ya sería suficiente para que la objeción hubiese de periclitar, máxime cuando, al oponerse a la solicitud del procedimiento monitorio, la parte ahora apelante mantuvo un mutismo absoluto en orden a esa compensación que ahora enfatiza con tanta vehemencia, como también en el acto del juicio, pero sin seguir una línea discursiva rectilínea, al haber basado su oposición en el procedimiento monitorio, donde, entre otros asertos, se afirmó que esos trabajos por los que se reclamó eran inexistentes. Pero es que si abundamos en los términos del reparo observamos que se hace abstracción de la resultancia demostrativa, al dar por supuesto que el actor reconoció que cobró los 4.489,20 euros en el mes de julio, siendo así que el demandante reiteró que no se acordaba del mes. Además los vales que se unieron en el juicio a las actuaciones están datados en el mes de marzo de 2009, id est, unos meses antes de la extinción de la relación laboral, con lo que el entronque se pretende por la parte apelante está vacuo de contenido.

SEGUNDO. - La misma suerte han de correr los demás alegatos que vertebran la divergencia con el discurrir judicial en lo que atañe a la existencia de un crédito compensable, en la medida en que el fenecimiento del tercer motivo de disentimiento es meramente tributario de cuanto se ha dejado razonado en el Fundamento Jurídico anterior, lo que excluye per se la infracción de los artículos 1156 y 1202 del CC , donde se vuelve a hacer tabla rasa de los medios probatorios ejecutados en el procedimiento originador, al margen de que no debe orillarse que, a tenor del artículo 438-2 de la LEC , cuando en los juicios verbales el demandado oponga un crédito compensable, deberá notificárselo al actor al menos cinco días antes de la vista, precepto que no ha observado en modo alguno, pese a que su naturaleza imperativa es irrefutable.

Distinto destino ha de dispensarse al segundo motivo, en cuanto que la Juzgadora a quo se atuvo exclusivamente a la argumentación vertida en el escrito de oposición a la solicitud de procedimiento monitorio, pero no dio contestación a la alegación fáctica conformadora de la compensación argüida, sin que pueda deducirse del razonar judicial que la haya contemplado para denegarla tácitamente, con lo que se incidió en la incongruencia omisiva o in silentio consagrada jurisprudencialmente; vicio in iudicando que se preduce al no dar respuesta a una pretensión ejercitada, ni poder inferirse de la resolución judicial proferida tomada como un todo que se haya ocupado de la pretensión, cual acontece en el supuesto controvertido donde tan sólo se ponderó que la entidad demandada había negado la deuda por haber finiquitado la relación jurídica laboral; razonamiento que apareja el éxito del motivo, sin que ello comporte la modificación de la sentencia en los pedimentos condenatorios que contiene.

TERCERO. - Corolario de éxito del segundo motivo de disentimiento es que, a tenor del artículo 398 de la LEC , no se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Blanca Berriatua Horta, en representación de la entidad mercantil SOTEJISA, S.L., frente a la sentencia dictada el día veintidós de mayo de dos mil doce por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debo declarar que se ha incidido en el defecto de incongruencia omisiva, el que se repara en esta resolución, inestimando el recurso en todo lo demás y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 701/12, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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