Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 568/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 497/2012 de 29 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 568/2012
Núm. Cendoj: 37274370012012100664
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00568/2012
SENTENCIA NÚMERO 568/12
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON ANGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA
D. EDUARDO ANGEL FABIÁN CAPARRÓS (Suplente)
En la ciudad de Salamanca a veintinueve de octubre de dos mil doce.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 569/11 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 497/12; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DON Julio representado por la Procuradora Doña Susana Anitua Roldán y bajo la dirección del Letrado Don Miguel de Lis y como demandado-apelado DON Raimundo representado por la Procuradora Doña María Luisa Lamela Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Don Pedro Mendez Santos, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.- El día 27 de junio de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Anitúa Roldán, en nombre y representación de DON Julio , frente a DON Raimundo , debo absolver a éste de todos los pedimentos deducidos en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora."
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte resolución por la que estimando el recurso de apelación interpuesto se revoque en toda su integridad la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia nº 4 de Salamanca, con expresa condena en costas de esta Alzada a la parte contraria.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación confirmándose íntegramente la sentencia apelada con expresa imposición al actor-apelante de la totalidad de las costas procesales (incluidas las derivadas del recurso de apelación).
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día veintitrés de octubre de dos mil doce pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO .
Fundamentos
Primero.- Se recurre en apelación por la representación procesal del demandante Don Julio la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de esta ciudad con fecha 27 de junio de 2.012 , que desestimó la demanda por el mismo promovida contra el demandado Don Raimundo en reclamación de las cantidades de 1.653,47 euros por los daños materiales sufridos en el vehículo de su propiedad matrícula ....-BFN y de 4.677,12 euros en concepto de lucro cesante por el tiempo de paralización para su reparación como consecuencia de la colisión habida con el vehículo conducido por el demandado en la localidad de los Villares de la Reina el día 13 de junio de 2.011 en la confluencia de la calle Ancha, por la que aquél circulaba, con la calle del Norte, por la que circulaba el vehículo del demandado; y ello para interesar en esta segunda instancia, en base a las alegaciones contenidas en su escrito de formalización del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que, estimando íntegramente las pretensiones de tal demanda, se condene al demandado a pagarle la cantidad reclamada más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de tal demanda y con imposición de las costas al referido demandado.
Segundo.- Como motivo de impugnación se alega por el recurrente el error en la apreciación de las pruebas así como la infracción legal por aplicación indebida del artículo 72 del Reglamento General de Circulación , por cuanto, a su juicio, de las pruebas practicadas se hallaba debidamente acreditado que la causa de la colisión no fue otra que la conducta del demandado, el cual no respectó la prioridad de paso del vehículo del demandante, el cual accedía por su derecha y dado que el lugar en que ocurrió el accidente había de considerarse como una intersección o cruce de vías, siendo por ello de aplicación lo establecido en el artículo 57 del mencionado Reglamento General de Circulación .
Tercero.- Es verdad que tanto el
artículo 21 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo), como los
artículos 56. 1 , y
57. 1, del Reglamento General de Circulación (aprobado por
Pero, sin embargo, como acertadamente señaló la sentencia impugnada en una correcta apreciación de la prueba practicada, dichos preceptos no son aplicables al presente supuesto, ya que el lugar en que ocurrió el accidente causante de los daños y perjuicios reclamados en la demanda no es propiamente una intersección o cruce de calles, como sin duda alguna, y no obstante el esfuerzo argumentativo realizado por la defensa del recurrente, resulta palmariamente de las fotografías y croquis remitidos por el Ayuntamiento de Villares de la Reina (folios 79-81), y por ello la preferencia no puede venir determinada por lo establecido en los referidos preceptos. Así, conforme al Diccionario de la Real Academia, se define la intersección, en lo que aquí respecta, como "encuentro de dos líneas, dos superficies o dos sólidos que recíprocamente se cortan". Y, como puede fácilmente apreciarse en las referidas fotografías y croquis, la calle Ancha, por la que circulaba el vehículo del demandante, no corta propiamente a la calle del Norte, por la que circulaba el demandado, ya que ni rebasa a ésta ni es posible continuar en línea recta desde la misma por la denominada Calle 8, sino que para continuar por ésta es necesario acceder a la calle del Norte, girando a la derecha, y después desde ésta girar a la izquierda.
Se trata, por consiguiente, más propiamente de una confluencia de ambas calles, en virtud de la cual los vehículos procedentes de la calle Ancha acceden a la calle del Norte, los que además, como se ha dicho, tienen necesariamente que continuar por ella a derecha o izquierda, al hallarse imposibilitados de cruzar la misma perpendicularmente, por cuanto ni aquella calle continúa al otro lado de la calle del Norte ni existe otra en exacta prolongación longitudinal.
Por tanto, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 26 de la referida Ley y 72 del indicado Reglamento, según los cuales el conductor de un vehículo procedente de una vía de acceso a otra deberá cerciorarse previamente de que puede incorporarse a ella sin peligro para los demás usuarios, cediendo el paso a otros vehículos que por la vía a que pretende acceder puedan circular y teniendo en cuenta además la posición, trayectoria y velocidad de éstos.
Así se ha establecido ya por esta Sala en supuestos similares, y en concreto en las sentencias de fechas 6 de junio de 2.001 , 9 de junio de 2.003 , 22 de abril de 2.004 , 22 de noviembre de 2.006 y 21 de marzo de 2.007 , en las que se afirmó que los términos intersección e incorporación son conceptos distintos, ya que la intersección equivale al cruce de dos vías, que continúan a partir del punto de coincidencia, y la incorporación supone el acceso a una vía continua desde otra que termina en ella para tomar cualquiera de las direcciones permitidas de esta última; de suerte que la preferencia de paso establecida en las intersecciones sin señalizar de los artículos 21 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y 57 del Reglamento General de Circulación para los vehículos que se aproximen por la derecha, natural y reglamentariamente cede cuando se trata de una incorporación, como es el supuesto aquí contemplado, en que el vehículo conducido por el demandante, que circula por la calle Ancha, llega a su final sin posibilidad de seguir en línea recta, debiendo incorporarse, aun para seguir de frente por la denominada Calle 8, a la calle del Norte por la que venía circulando el vehículo conducido por el demandado, para lo cual había de cumplir las prescripciones establecidas en los artículos 26 de la citada Ley y 72 y 74 del referido Reglamento, y en todo caso ceder el paso a los vehículos que, como el del demandado, circulaban por la indicada calle del Norte y de frente.
Cuarto.- En consecuencia, ha de concluirse que la colisión se produjo por la negligencia del demandante Don Julio , al acceder desde la calle Ancha a la calle del Norte sin adoptar las precauciones antes referidas, sin que por ello pueda imputarse responsabilidad alguna al demandado Don Raimundo , procediendo por ello el rechazo del recurso de apelación interpuesto por aquél y la íntegra confirmación de la sentencia impugnada, ya que por ésta no se ha incurrido ni en el error en la apreciación de las pruebas ni en la infracción legal denunciadas por el recurrente.
Quinto.- Al ser desestimado el recurso de apelación, las costas causadas en esta segunda instancia han de ser impuestas al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y declarando la pérdida del depósito constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandante DON Julio , representado por la Procuradora Doña Susana Anitua Roldán, confirmamos la sentencia dictada por la Sra. Magistrada-Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de esta ciudad con fecha 27 de junio de 2.012 en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo, con imposición al expresado recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia y declarando la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
