Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 568/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 998/2012 de 21 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 568/2013
Núm. Cendoj: 28079370112013100565
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0016630
Recurso de Apelación 998/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 857/2009
APELANTE:D./Dña. Olegario y D./Dña. Rocío
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ANGEL SANZ AMARO
APELADO:MADRID LEASING CORPORACION EFC SAU
PROCURADOR D./Dña. MARIA ENCARNACION ALONSO LEON
D./Dña. Alejandra
D./Dña. Carlos María
SENTENCIA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ANTONIO GARCIA PAREDES
D. CESÁREO DURO VENTURA
Dª MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil trece.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 857/2009 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid, seguido entre partes de una como apelantes DON Olegario y DOÑA Rocío , representados por la Procuradora Doña María Ángel Sanz Amaro y de otra como apelados MADRID LEASING CORPORACIÓN E.F.C., S.A., DE GRUPO CAJA MADRID,representado por la Procurador Doña María Encarnación Alonso León y Don Carlos María y Doña Alejandra ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/02/2012 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17/02/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente:"Estimando íntegramente la demanda interpuesta por MADRID LEASING CORPORACION E.F.C. SA DE GRUPO CAJA MADRID, representada por el Procuradora DOÑA MARIA ENCARNACION ALONSO LEON, contra Carlos María , Alejandra , Olegario y Rocío :
1) DECLARO RESUELTO el contrato de arrendamiento financiero de fecha 1 de septiembre de 2006, con numero 8923481, suscrito entre MADRID LEASING CORPORACION E.F.C. SA DE GRUPO CAJA MADRID y Carlos María , sobre dos vehículos marca MITSUBISHI modelo FB83G número de bastidor NUM000 y modelo FB3G con número de bastidor NUM001 .
2) CONDENO a Carlos María a la entrega a MADRID LEASING CORPORACION E.F.C. SA DE GRUPO CAJA MADRID de la posesión directa o inmediata de los dos vehículos.
3) CONDENO A Carlos María , Alejandra , Olegario y Rocío a abonar solidariamente a MADRID LEASING CORPORACION E.F.C. SA DE GRUPO CAJA MADRID la cantidad de 1.372,43 euros por cada uno de los meses transcurridos desde Octubre de 2008 hasta esta sentencia más los intereses pactados.
4) CONDENO así mismo a todos los codemandados al pago solidario a la actora de la suma de 1.183,12 euros por cada mes o fracción de mes que transcurra desde esta sentencia hasta la efectiva devolución de los dos vehículos al arrendador financiero más los intereses pactados.
5) CONDENO así mismo a los codemandados a abonar solidariamente a la actora el 10% de las cuotas no vencidas en el momento de la entrega de los bienes.
6) Todo ello con expresa imposición de las costas de este juicio a la parte demandada".
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DON Olegario y DOÑA Rocío , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria. La representación procesal de MADRID LEASING CORPORACIÓN E.F.C. S.A., presento escrito formulando oposición al referido recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, señalándose para la correspondiente deliberación, votación y fallo del mismo el pasado 17 de octubre de 2013, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan, en lo pertinente los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por MADRID LEASING CORPORACIÓN E.F.C. S.A., de grupo Caja Madrid, se promovió demanda de juicio ordinario contra DON Carlos María , DOÑA Alejandra , DON Olegario y DOÑA Rocío , tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia número 13 de Madrid con el número de autos 857/2009, sobre resolución de contrato de arrendamiento financiero y reclamación de cantidad.
Los demandados se mantuvieron en situación procesal de rebeldía durante la primera instancia.
Con fecha 17 febrero 2012 se dicta sentencia estimatoria de la demanda y contra dicha resolución recurren en apelación los codemandados DON Olegario y DOÑA Rocío , que si bien dicen impugnar los pronunciamientos sobre 'fundamentos de derecho primero, segundo, tercero y cuarto... y en consecuencia el fallo de la sentencia', en realidad sólo realiza argumentos sobre los intereses de mora pactados, al tipo de 22% anual, que consideran totalmente abusivos y leoninos, fijados de manera unilateral por la actora y que contravienen claramente la Ley de Usura de 1908 y la Ley 7/1998 de 13 abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación y modificación parcial de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, solicitando su no aplicación.
La actora por su parte se opone al recurso, defiende la corrección de la sentencia cuya confirmación interesa. Razona que se trata de una operación mercantil, siendo los apelantes criadores solidarios, por lo que no es aplicable la normativa protectora de consumidores y usuarios.
SEGUNDO.-Según la STS Sala 1ª, S 3-2-2000, rec. 1455/1995 , (EDJ 2000/1049):
'En el contrato de arrendamiento con opción de compra o leasing concurren tres partes, la empresa de leasing que financia la operación conjunta y celebra con el proveedor el contrato de compraventa y con el usuario el de arrendamiento con opción de compra, el proveedor que ha celebrado el anterior contrato de compraventa y entrega la cosa al usuario y éste, el usuario, que celebra el contrato con la empresa de leasing, y recibe la cosa del proveedor, normalmente elegida por él mismo. Tal contrato de leasing, como dice la sentencia de 28 de noviembre de 1997 EDJ 1997/9844, institución del derecho comercial importado del área jurídica de los Estados Unidos de América, y plenamente incorporada a nuestro tráfico económico y comercial, es un contrato complejo y en principio atípico regido por sus específicas disposiciones y de contenido no uniforme, que jurisprudencialmente es conceptuado como un contrato con base a los principios de autonomía negocial y de la libertad que proclama el art. 1.255 del Código Civil ( S. de 26 de junio de 1.989 EDJ 1989/196468 )'.
Por su parte la STS, Sala 1ª, de fecha 23-1-2004, rec. 392/1998 . (EDJ 2004/2121), dice:
'SEGUNDO.- Sobre el contrato de leasing, esta Sala ha mantenido la diferenciación de la compraventa y la calificación de arrendamiento con opción de compra, desde la sentencia de 18 de noviembre de 1983 hasta posteriores, como las de 28 de noviembre de 1997 EDJ 1997/9844, 30 de julio de 1998 EDJ 1998/18035 y 19 de julio de 1999 EDJ 1999/18901; estas última dicen literalmente:
'Carente este contrato de una regulación jurídico privada, la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 10 de abril de 1981 y 18 de noviembre de 1983 ) ha puesto de relieve que se trata de un contrato jurídicamente distinto de la compraventa a plazos de bienes con reserva de dominio ya se entienda que el leasing constituye un negocio mixto en el que se funde la cesión de uso y la opción de compra con causa única, ora se trate de un supuesto de conexión de contratos que deben ser reducidos a una unidad esencial.
En el presente caso, los vehículos objeto de contrato son considerados como vehículos industriales en las facturas de compra aportadas por la entidad arrendadora con su demanda. Se trata de vehículos-furgonetas de la marca Mitsubishi, gama 99, CANTER FE, modelo FB83BG 3850 3.5t., por un precio de 35.574,49 € uno y de 34.660,74 € el otro (IVA incluido). Por tanto, a la vista de la naturaleza de los bienes muebles arrendados podemos establecer que su destino no es satisfacer necesidades personales, sino incorporarlas a una determinada actividad empresarial y mercantil del arrendatario, lo que determina que a tenor de lo dispuesto en los arts. 2 , 3 y 4 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementaras (TRLGDCU), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre EDL2007/205571, esta normativa especial no resulta aplicable al caso, por no poder ser considerado como tal el arrendador, al suscribir el contrato en cuestión dado que actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional. Así recoge en un caso similar la sentencia de la AP de Lleida, sec. 2ª, de 15-11-2012 , (EDJ 2012/329280).
En cuanto a la Ley de Usura, dicen, entre otras, las sentencias del TS de 4.6.09 (EDJ2009/134647) y STS 26.10.11 (EDJ2011/276917), recogiendo a su vez, la postura mantenida desde la sentencia de 2 de octubre de 2001 (EDJ2001/30968) que 'Un importante sector de la doctrina científica sostiene que, debido a la distinta naturaleza de los intereses retributivos y los moratorios, a éstos últimos no se les debe aplicar la Ley de Represión de la Usura...y cuando los intereses son moratorios no debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable, y que su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al obligado cumplimiento voluntario ante la gravedad del perjuicio que le produciría el impago o la mora.
En definitiva, los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se considere si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 de julio de 1908'.
Igualmente, y como dice la STS de 1 de junio de 2009 (EDJ2009/120205) , y las que en ella se citan, del análisis del artículo 1154 CC y sus precedentes históricos y de derecho comparado ( artículo 1085 del Proyecto de Código Civil EDL1889/1 de 1851 y artículo 1231 del CC EDL1889/1 francés), resulta que dicho precepto remite al juicio de equidad del Juez para la moderación de la pena convencional, cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor, respondiendo a la idea de que, cuando los contratantes han previsto una pena para el caso de un incumplimiento total de la obligación, la equidad reclama una disminución de la sanción si el deudor la cumple en parte o deficientemente, ya que, en tal caso, se considera alterada la hipótesis prevista ( sentencias de 13 de julio de 1.984 EDJ1984/7317 , 29 de marzo y 21 de junio de 2.004 ). Esta concepción descarta el uso de la potestad judicial moderadora de la pena convencional si tal incumplimiento parcial o defectuoso hubiera sido el pactado como supuesto condicionante de la aplicación de la pena, ya que entonces se debe estar a lo acordado por las partes'.
La fianza solidaria prestada por los apelantes no varía la naturaleza del contrato mercantil suscrito y la consideración del arrendatario como no consumidor, y en consecuencia no pueden esgrimir a su favor que los intereses de mora sean abusivos conforme a una legislación no aplicable al negocio jurídico en cuestión.
Por otro lado, procede tener en cuenta que los apelantes, al igual que el resto de los demandados, fueron declarados en situación procesal de rebeldía en la primera instancia, por lo que no alegaron allí las cuestiones planteadas en esta alzada, que pueden ser consideradas desde este punto de vista como cuestiones nuevas. La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2002 EDJ2002/59157 , recogiendo la de 13 de mayo de 2002 EDJ2002/14731 dice que '...los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986EDJ1986/4687 , 14 de mayo de 1987 EDJ1987/3783 , 18 de mayo EDJ1996/2666 y 20 de septiembre de 1996EDJ1996/7374 , 11 de junio de 1997 EDJ1997/5246 ); y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 EDJ1990/768 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( sentencias 19 octubre 1981 EDJ1981/1663 y 28 abril 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', sentencia de 26 de diciembre de 1997 EDJ1997/10499 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur, sentencias de 19 julio 1989 EDJ1989/7483 , 21 abril 1992 EDJ1992/3877 y 9 junio 1997 EDJ1997/3438 ). Y siguiendo este mismo criterio el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la LEC EDL2000/77463 señala que 'se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio en el que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso' ( SAP de Lleida, sec. 2ª, de 15-11-2012 , EDJ 2012/329280).
En consecuencia a todo lo anterior procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.
TERCERO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María del Ángel Sanz Amaro, en nombre y representación de DON Olegario y DOÑA Rocío , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid de fecha 17 de febrero de 2012 , debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas causadas en ésta alzada a la parte apelante.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2578-0000-00-0998-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
