Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 568/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 76/2013 de 10 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 568/2014
Núm. Cendoj: 08019370012014100551
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 76/13
Procedente del procedimiento ordinario nº 361/12
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cerdanyola del Vallès
S E N T E N C I A Nº 568
Barcelona, a diez de diciembre de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Don Antonio RECIO CÓRDOVA,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 76/13, interpuesto contra la sentencia dictada el día 16 de julio de 2012 en el procedimiento nº 361/12, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cerdanyola del Vallès en el que es recurrente Don Ildefonso e incomparecida COFIDIS HISPANIA, E.F.C., S.A.y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D. Andrés Carretero Pérez en nombre y representación de COFIDIS HISPANIA EFC, S.A, debo CONDENAR Y CONDENO A Ildefonso a que abone a la parte actora la cantidad de 6.431,06 euros en concepto de principal adeudado, más los intereses legales de dicha cantidad, hasta el completo pago de la deuda. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada quien deberá abonar las causadas en esta instancia en su totalidad.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia MATEO MARCO.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Después de haber promovido juicio monitorio, que se archivó por oposición del deudor, COFIDIS interpuso demanda en la que reclamaba la cantidad de 6.431,06 €, como saldo negativo que arrojaba la cuenta de crédito abierta al demandado en virtud del contrato suscrito en el mes de Mayo de 2002, producido el impago de las cuotas pactadas a partir del mes de febrero de 2009.
El demandado se opuso alegando: (i) lo que firmó no se le puede denominar contrato, ya que es una simple solicitud de crédito, acompañado de unas condiciones generales de la contratación que no son transparentes ni claras, y además que no se le remitieron después de haber contratado por vía telefónica, por lo que no puede hablarse de aceptación, y por tanto el contrato debe declararse nulo de pleno derecho; (ii) no se ha acreditado la deuda pues lo único que presenta es una certificación unilateralmente confeccionada, donde además se observan recibos devueltos, que se volvían a cargar, sumando dobles intereses, gastos de retrasos duplicados, capital aplazado, primas de seguros, etc, de modo que se pierde la cuenta de las cantidades cobradas por tales conceptos; (iii) a mayor abundamiento, en la cláusula 9ª se dice que se podrá exigir un 8 % del capital pendiente de amortización en concepto de daños y perjuicios, siendo dicha cláusula abusiva y 'contra legem'; (iv) falta de reclamación formal de la deuda.
La sentencia de primera instancia razona que ' resulta suficientemente acreditado que la entidad demandante formalizó el contrato de préstamo con el demandado (doc. 1, que entregó la cantidad pactada en el préstamo (doc. 2 y más documental'),y que las condiciones generales forman parte del mismo ' ya que consta firmada la solicitud y domiciliación en el que se recoge que se conocen las condiciones generales impuestas en el reverso del documento firmado que como documento nº 1 se acompaña con la demanda, en el que se hace mención a dichos extremos', y estima totalmente la demanda.
Contra dicha sentencia se alza el demandado alegando error en la valoración de la prueba en cuanto a la validez del contrato y ausencia de motivación respecto de la solicitud de nulidad de la cláusula novena.
SEGUNDO. Normativa de consumo aplicable al contrato de autos.
Planteados como han quedado expuestos los términos del debate, la primera cuestión a resolver es la propia validez del contrato. El apelante considera que sería nulo por cuando una vez celebrado el contrato por vía telefónica, no se remitió al demandado justificación escrita de la contratación efectuada, donde constasen todos los términos de la misma y por tanto no pueden entenderse aceptadas las condiciones generales.
Se desconoce si actora y demandado convinieron el contrato telefónicamente, como sostiene el recurrente, pero lo cierto es que después se formalizó por escrito, ya que en el contrato aportado junto a la demanda de procedimiento monitorio consta la firma del demandado, que, además, está estampada después de una leyenda en que se hace referencia a las 'condiciones generales del reverso', sin que se haya impugnado la autenticidad de la firma, por lo que las referidas condiciones generales son, en principio, las que regulan la relación contractual entre las partes.
Cuestión distinta es que el mencionado contrato cumpla con las exigencias de la normativa sobre protección de los derechos de los consumidores, dada la condición de consumidor del demandado. Y es, al amparo de dicha normativa cómo debe analizarse la validez del contrato de autos, según ha tenido ocasión de razonar este Tribunal en anteriores resoluciones relativas a contratos similares (Rollo 127/2012; Rollo 66/2014, entre otros).
Conforma al art. 1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , 'Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.',siendo por tanto requisitos para que las cláusulas convenidas en un contrato puedan tener la consideración de condiciones generales las siguientes: a) contractualidad, b) predisposición, c) imposición, y d) generalidad.
El examen del contrato suscrito por las partes revela que estamos ante un contrato de adhesión cuyas cláusulas fueron predispuestas en su integridad, y además concebido para la contratación en masa, por lo que le resulta de aplicación la Ley citada, y habida cuenta de que el demandado tiene la condición de consumidor, también resulta de aplicación, por razones temporales, la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, exigiéndose en dichas normas que la redacción de las cláusulas deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez ( art. 5.5 LCGC y art. 10.1 LGDCU ) de modo que el consumidor pueda obtener, a través de la simple lectura del contrato, la información necesaria para tomar su decisión con pleno conocimiento de su contenido y consecuencias.
En la misma línea, y en el concreto ámbito del crédito al consumo, la Ley 7 /1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, (derogada por la Ley 16/2011), prevé su aplicación a contratos, como el de autos, en que el empresario concede a un consumidor un crédito bajo la forma de un pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación, para satisfacer necesidades personales al margen de su actividad empresarial o profesional ( art. 1); y, en su art. 3 se advierte expresamente del carácter imperativo de sus normas, mientras que en su art. 6.2.b) se establece que el documento contendrá necesariamente 'una relación del importe, el número y la periodicidad o las fechas de los pagos que deba realizar el consumidor para el reembolso del crédito y el pago de los intereses y los demás gastos, así como el importe total de esos pagos, cuando sea posible'.
Por último, y por lo que aquí interesa, en el art. 7, relativo a la penalización por falta de forma y por omisión de cláusulas obligatorias, se dice: ' En el supuesto de que el documento del contrato no contenga las menciones establecidas en el apartado segundo del (art. 6) se producirán las siguientes consecuencias: (....) En el caso de la mención a que se refiere la letra b), y siempre que no exista omisión o inexactitud en el plazo, la obligación del consumidor se reducirá a pagar el precio al contado o el nominal del crédito en los plazos convenidos'.
TERCERO. Análisis del contrato a la luz de la normativa aplicable.
De la lectura del contrato firmado por el demandado, que lleva por título 'Solicitud de su crédito Direct-Cash' ni siquiera es posible saber con exactitud qué cantidad era la que se convenía en un inicio como capital prestado, porque bajo la indicación 'elija la cantidad' se halla señalada tanto la de 1.800 euros, a pagar en 24 meses, a razón de 92,35 euros al mes, como la de 3.000 euros, a pagar en el mismo periodo de tiempo, a razón de 153,92 euros al mes. La demandante alega que fue la de 1.800 euros, y así consta en la contabilidad aportada por la actora, donde aparece que los primeros recibos girados al demandado eran por un importe de 92,35 €.
En la parte final se hace constar ' acepto la solicitud....y me adhiero al seguro opcional.....sin variar mis mensualidades...., y al seguro de Protección de Tarjetas, tras haber tenido conocimiento de sus condiciones por lo que autorizo el cargo de la prima...',pero no se refleja de una manera clara el impacto económico de dicho seguro. La contabilidad de la actora pone de manifiesto que las cantidades cargadas cada mes por tal concepto iban variando.
Por otra parte, en el reverso del contrato constan las condiciones generales, estableciéndose en la primera de ellas un crédito permanente de 3.000 euros, con lo cual resulta que el contrato era de apertura de una línea de crédito en que se podía solicitar y conceder sucesivas financiaciones, si bien resulta muy difícil discernir en qué condiciones. La segunda y siguientes condiciones generales son relativas al 'Modo de utilización', 'Coste del crédito', 'Cálculo de los intereses', etc. Todas ellas están impresas en un tamaño de letra tan pequeño que resultan difícilmente legibles, y con una redacción que, en palabras de la STS 9 mayo 2013 , no permite al consumidor tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juegan o pueden jugar en la economía del contrato.
Aun obviando lo anterior, y refiriéndonos únicamente a las exigencias de la Ley de Crédito al Consumo, podemos concluir, teniendo en cuenta los datos que se han hecho constar anteriormente, que el contrato de autos incumple el art. 6.2.b), cuya consecuencia, según el art. 7 de la citada Ley, es que el demandado vendrá obligado únicamente a devolver el capital entregado.
Se ha acreditado a través de la certificación emitida por la entidad bancaria del demandado, que, además de la cantidad inicialmente prestada, la actora he efectuado transferencias a su favor, hasta alcanzar un total de 8.210 €. Por otra parte, de la propia contabilidad aportada por COFIDIS resulta que el demandado ha pagado la cantidad de 7.853,11 €, por lo que la estimación de la demanda deberá limitarse a 356,89 €, más los intereses legales de la misma a contar desde la interposición de la demanda, por aplicación de los arts. 1.100 , 1.101 y 1.108 CC .
Procede, como consecuencia de lo anteriormente razonado, la estimación parcial del recurso interpuesto, sin que sea necesario ya entrar a resolver sobre la supuesta abusividad de la cláusula 9ª, en cuanto impone una penalización del 8 % del capital pendiente de amortización, que ni siquiera aplicó la demandante.
CUARTO. Costas.
Estimándose parcialmente la demanda, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia ( art. 394. 1 LEC ), como tampoco sobre las de la alzada, al estimarse parcialmente el recurso ( art. 398.2 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA:Estimar parcialmente el recurso interpuesto por DON Ildefonso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cerdanyola del Vallès en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos y en su lugar condenamos al demandado a pagar a COFIDIS HISPANIA, E.F.C., S.A., la cantidad de 356,89 euros, más los intereses legales de la misma desde la fecha de interposición de la demanda, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las dos instancias.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
