Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 568/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 105/2013 de 21 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HOLGADO MADRUGA, FEDERICO
Nº de sentencia: 568/2014
Núm. Cendoj: 08019370162014100562
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
Rollo número 105/2013-DH
Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 54 de Barcelona
Procedimiento: Juicio Ordinario número 759/2012
S E N T E N C I A N Ú M E R O______ 568/2014
Ilmos. Sres.
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS (Presidente)
DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
DON FEDERICO HOLGADO MADRUGA
En Barcelona, a 21 de noviembre de 2014.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 759/2012, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 54 de Barcelona, a instancia de la mercantil 'GEIBA 2005, S.L.', representada en esta alzada por el Procurador Don Jaume Gassó i Espina, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , NUM000 , DE BARCELONA , representada en esta alzada por el Procurador Don Pedro Manuel Adán Lezcano; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de 'GEIBA 2005, S.L.'contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2012 .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 54 de Barcelona dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2012 , en los autos de juicio ordinario número 759/2012, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
' Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por 'Geiba 2005, S.L.' contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , NUM000 , de Barcelona.
Se imponen las costas a la demandante'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de 'Geiba 2005, S.L.'. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde, tras ser turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto el 10 de junio de 2014.
TERCERO.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el magistrado Don FEDERICO HOLGADO MADRUGA.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes del debate
La mercantil 'Geiba 2005, S.L.' promovió acción judicial de impugnación de acuerdos comunitarios frente a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , NUM000 , de Barcelona consignando en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:
a) La sociedad actora es propietaria de diversas entidades pertenecientes al inmueble sito en EDIFICIO000 , NUM000 , de Barcelona, en virtud de aportación efectuada por Don Benigno con ocasión de la constitución, mediante escritura pública de 7 de junio de 2005, de la referida mercantil.
b) La Comunidad de propietarios de aquel edificio se constituyó en virtud de escritura de división de edificio en régimen de propiedad horizontal, extinción de condominio y adjudicaciones, otorgada en fecha 27 de febrero de 2001. Tras dicho otorgamiento, Don Benigno pasó a ser titular de las entidades que con posterioridad aportó a la sociedad 'Geiba 2005, S.L.', que representaban un coeficiente de participación del 47,66% en el conjunto de la Comunidad de propietarios.
c) La repetida Comunidad está integrada únicamente por la mercantil demandante y por Don Horacio . Este último, que actualmente desempeña el cargo de presidente de la Comunidad, es titular del resto de entidades del edificio, que representan una cuota de participación del 52,34%.
d) Desde que en 2001 se constituyó la Comunidad en régimen de propiedad horizontal, los copropietarios han venido manteniendo la práctica de contribuir por partes iguales a los gastos de la Comunidad, y ello pese a que su porcentaje de participación es distinto.
e) Ante aquella situación, 'Geiba 2005, S.L.' propuso, en la junta ordinaria celebrada el 8 de octubre de 2007, incluir en el orden del día la revisión del reparto de gastos y su aplicación conforme a los coeficiente reales, si bien Don Horacio votó en contra, por lo que, ostentando el mismo una cuota de participación del 52,34%, la propuesta de modificación del sistema de reparto de gastos no fue aprobada.
f) La misma propuesta se introdujo a instancias de la demandante en la junta de propietarios extraordinaria celebrada el 12 de abril de 2012, con idéntico resultado.
A partir de aquellas premisas fácticas, la parte actora ejercitaba acción de impugnación del acuerdo adoptado en el seno de la precitada junta de 12 de abril de 2012 por considerarlo contrario a la ley y a los estatutos y perjudicial para los intereses de 'Geiba 2005, S.L.'.
La parte demandada se opuso a la acción así descrita exponiendo que en la escritura de constitución de la Comunidad no se introdujo previsión específica sobre el reparto de gastos comunitarios, de modo que debe prevalecer, a su criterio, el sistema que al respecto se ha instaurado desde 2001 con la aceptación tácita y mantenida en el tiempo por parte de los condóminos, es decir, el reparto igualitario.
El magistrado de instancia desestimó la demanda formulada argumentando, en esencia, que la legislación catalana en materia de propiedad horizontal admite que el principio general de distribución de los gastos comunitarios en función de la cuota de cada partícipe pueda dejarse de aplicar si concurre pacto en contra, y precisamente tal pacto debe entenderse existente en el presente supuesto porque de forma tácita los comuneros consolidaron durante más de 10 años la práctica de distribuir los gastos por partes iguales y con independencia de las cuotas de participación. Agrega la resolución que no concurre infracción del título constitutivo porque en este nada se previó sobre la distribución de gastos, y que el perjuicio padecido por la actora durante aquel plazo es irrelevante, e incluso inexistente si se considera, partiendo de la premisa de que los locales del inmueble fueron eximidos de la contribución a los gastos comunitarios, que el coeficiente de participación de 'Geiba 2005, S.L.' sería incluso superior al de Don Horacio si se excluyeran del cómputo las cuotas asignadas a los referidos locales.
La representación de 'Geiba 2005, S.L.' insiste en su recurso en que la referida mercantil no ha acatado el sistema de distribución igualitaria de gastos que se viene aplicando desde la constitución de la Comunidad, ya que con anterioridad al presente litigio ya había impugnado judicialmente el acuerdo adoptado en la junta del año 2007, por el que se desestimó su propuesta de aplicar los gastos en función del coeficiente de cada comunero, y, además, este último método fue el adoptado por la propia Comunidad con ocasión de la contratación de una obra para la rehabilitación de la fachada y patio de luces del edificio ejecutada en el año 2007. En todo caso, se trataría de un acto de tolerancia frente a una práctica inadecuada y contraria a ley, ya que el régimen legal supletorio en defecto de pacto es la imputación de gastos por coeficientes, y en ningún caso encarnaría un pacto o acuerdo tácito entre los copartícipes. Se aduce también que, no habiéndose estipulado específicamente en el título constitutivo la forma de reparto de gastos, debe estarse a lo previsto en el artículo 553.3 del Código civil de Cataluña , conforme al cual es la cuota de participación la que determina la distribución de los gastos y el reparto de los ingresos. Finalmente, y de forma subsidiaria, la recurrente interesa la revocación del pronunciamiento que le condenó al pago de las costas de la primera instancia, por concurrir disparidad de criterios jurisprudenciales en torno a la cuestión debatida.
SEGUNDO.- Constitución de la Comunidad, precedentes de la misma y sistema de distribución de gastos
No se ha suscitado prácticamente debate entre los litigantes acerca de los aspectos fácticos del litigio. No obstante, el adecuado análisis de la cuestión controvertida aconseja escrutar, siquiera sucintamente, en los antecedentes de la constitución de la Comunidad de propietarios del edificio número NUM000 de EDIFICIO000 , de Barcelona.
El referido edificio se constituyó en régimen de propiedad horizontal mediante escritura pública de 27 de febrero de 2001 (documento número 2 de la demanda). Del citado documento, otorgado por Don Benigno y Don Horacio , se desprende que con anterioridad ambos integraban una copropiedad ordinaria, por mitad y proindiviso, sobre el mismo edificio, que se componía de dos locales comerciales y varias viviendas distribuidas en seis plantas, más ático y sobreático. En el propio acto de constitución de la propiedad horizontal se acordó la extinción del condominio que recaía sobre aquellas entidades, y las mismas se repartieron y adjudicaron a cada uno de los copropietarios, quienes consignaron expresamente en la escritura que el valor de lo adjudicado a cada uno de ellos era idéntico, por lo que no procedía realizar compensación alguna en metálico entre ellos. No obstante, las entidades adjudicadas a Don Benigno representaban un coeficiente sobre el total del inmueble del 47,66%, y las que recibió Don Horacio el 52,34% restante.
En cuanto al régimen que regularía la Comunidad constituida, las partes se remitieron a la Ley de Propiedad Horizontal de 1960 y demás disposiciones legales de aplicación, pero no establecieron norma específica sobre la distribución de gastos, salvo la previsión de que los locales en planta baja no contribuirían a los gastos de escalera.
Desde el nacimiento a la vida jurídica de la Comunidad en propiedad horizontal, tal como se reconoce expresamente en la demanda, los copartícipes, pese a aquella leve disparidad de cuotas de participación, han venido contribuyendo al levantamiento de los gastos comunes por partes iguales, incluso después de que Don Benigno hiciera aportación de las entidades que le fueron adjudicadas a la ahora demandante, 'Geiba 2005, S.L.', mediante escritura pública de 7 de julio de 2005 (documento número 1 de la demanda). Únicamente consta una circunstancia en la que tal sistema fue obviado y se aplicó la imputación de gastos por coeficientes: con ocasión de la suscripción de un contrato de obra con un tercero para la rehabilitación de parte del edificio, en fecha 11 de mayo de 2007, las partes incluyeron una cláusula, la 9.4 (documento número 6 de la demanda), en la que estipularon que cada uno de los copropietarios abonaría las facturas al contratista en función de su respectivo coeficiente de participación.
En fecha 8 de octubre de 2007 se celebró junta ordinaria de la comunidad, que incluyó como punto del orden del día, a propuesta de 'Geiba 2005, S.L.', la revisión de reparto de gastos y su acomodación al sistema de coeficientes (folio 94 de autos). La propuesta fue desestimada por el voto en contra de Don Horacio , que impuso su 52,34% de participación. El acuerdo no fue impugnado por la ahora apelante. La petición se reprodujo por Don Benigno con ocasión de la junta extraordinaria de 12 de abril de 2012 (folio 119 de autos), con idéntico resultado. El acuerdo denegatorio de esta última junta es el impugnado en el presente procedimiento.
Aduce al respecto la recurrente que el acuerdo impugnado es contrario a la ley y gravemente perjudicial para sus intereses. La confrontación del acuerdo con la legalidad la fundamenta en el artículo 553 - 45.1 del Codi civil de Catalunya, que dispone que 'los propietarios deben sufragar los gastos comunes en proporción a su cuota de participación, de acuerdo con las especialidades fijadas por el título de constitución y los estatutos', así como en el artículo 553-3.1.c) del mismo texto, a cuyo tenor 'la cuota de participación: (...) establece la distribución de los gastos y el reparto de los ingresos, salvo pacto en contrario'.
Razona la apelante que una adecuada interpretación sistemática de ambos preceptos determinaría, partiendo de la premisa que el título constitutivo no incluyó previsión alguna en relación con el reparto de gastos, que hubiera de estarse al sistema proporcional de cuotas de participación. En otros términos, en defecto de pacto debe prevalecer la atribución de gastos en proporción a los coeficientes, y precisamente por no respetar tal premisa, el acuerdo, a su juicio, es ilegal. Añade finalmente que si el objeto del repetido acuerdo es instaurar un régimen distinto al sistema legal de participación por cuotas, su adopción comportaría una modificación del título constitutivo que, según el artículo 553-25.2 del Codi civil, exigiría el voto favorable de 4/5 partes de las cuotas, mayoría a la que no alcanza el coeficiente del que es titular Don Horacio .
La sentencia de instancia combate impecablemente aquella argumentación. En realidad, la tesis del recurrente parte de una premisa que no se ajusta a la realidad histórica de la comunidad, cual es la de la inexistencia de un pacto regulador de la imputación de gastos. El Codi civil de Catalunya, en efecto, establece la norma general de que la distribución de los gastos se acomodará a la cuota de participación, pero admite pacto en contrario. Y no exige que tal pacto sea ni expreso ni escrito, sino que incide en la prevalencia de la voluntad de los condóminos, aunque parece razonable exigir que el pacto, por elementales razones de seguridad jurídica, resulte de actos concluyentes de los integrantes de la comunidad.
Y tal es lo acontecido en el supuesto que se debate. No es que en los albores de la vida comunitaria los dos copartícipes no adoptaran previsión alguna en relación con el reparto de gastos; sí la adoptaron, pero no la documentaron. Desde el principio uno y otro comunero convinieron en implementar el sistema paritario de gastos -incluso podría entenderse que tal aspecto formaba parte de la voluntad constitutiva-, y lo mantuvieron prácticamente sin fisuras a lo largo del tiempo mediante actos concluyentes e inequívocos, y prueba de ello es que las liquidaciones correspondientes a cada ejercicio económico, practicadas conforme al método de distribución igualitaria de los gastos, fueron sucesivamente aprobadas sin objeción y por unanimidad en las correspondientes juntas anuales.
Es coherente, por tanto, la teoría del magistrado de instancia en cuanto presume que la voluntad concorde de los dos comuneros en orden a la imputación por partes iguales de los gastos tiene un doble origen: la comunidad ordinaria que ambos integraban con anterioridad a la división del edificio en propiedad horizontal, en cuyo seno eran titulares de sendas mitades indivisas, y la circunstancia de que, tras aquella división, ambos interesados convinieran, y así lo consignaron expresamente en la escritura de 27 de febrero de 2001, que no procedía realizar compensación alguna en metálico entre ellos porque el valor de lo adjudicado a cada uno era idéntico. Si los condóminos se adjudicaron locales y viviendas de igual valor, no concurría motivo alguno para que en lo sucesivo los gastos comunes no se sufragaran también por partes iguales.
Consecuentemente, es razonable estimar que fuera voluntad de los condóminos, pese a la diferencia de las cuotas de participación de las que respectivamente resultaron adjudicatarios -por lo demás, de muy escasa entidad-, optar por mantener en lo sucesivo aquel sistema igualitario, y la prolongación y consolidación de dicho sistema durante más de 10 años así lo confirma. Y por ello también se conviene con la sentencia de instancia que 'Geiba 2005, S.L.' de alguna forma se resignó a la aceptación de la imputación de los gastos al 50% cuando se abstuvo de impugnar judicialmente el acuerdo que, adoptado en el curso de la sesión ordinaria de 2007, desestimó su propuesta de reacomodar el reparto en función de las cuotas de participación.
No obsta a la legitimidad del acuerdo tácito sobre el reparto equitativo de gastos la circunstancia, ya apuntada, de que los copropietarios, con ocasión de la contratación de la obra destinada a la rehabilitación parcial del inmueble, se obligaran frente al contratista a afrontar el coste de los trabajos en proporción a sus respectivos coeficientes. Y ello porque aquel compromiso se asumió al margen del régimen ordinario de gastos y respecto de un desembolso puntual y singular exigido por las necesidades de mantenimiento del edificio, por lo que es obvio que no encarnaba un acto vinculante con virtualidad suficiente para entender modificado en lo sucesivo el sistema de reparto igualitario, sistema que, por lo demás, siguió rigiendo en los siguientes ejercicios. Además, ha de recordarse, como se ocupa de subrayar la sentencia de instancia, que el artículo 553-3.3 del Codi Civil tolera el establecimiento, además de la cuota general, de cuotas especiales para gastos determinados.
Así como no puede reputarse que el acuerdo impugnado no sea conforme con la ley, tampoco se estima que comporte para 'Geiba 2005, S.L.' el perjuicio que se invoca en la demanda y en el recurso. Por lo pronto, la aplicación del método de contribución igualitaria al levantamiento de las cargas comunes ha comportado para la apelante una desventaja económica que no puede calificarse más que de moderada -poco más de 7000 € hasta 2011, según el cuadro incorporado a la propia demanda-, máxime cuando es el resultado de un sistema de reparto largamente consentido y tolerado por la propia 'Geiba 2005, S.L.'.
Pero es que, además, si se suprimieran en el cómputo de los coeficientes las cuotas correspondientes a cada uno de los locales que fueron adjudicados a los comuneros en la escritura de 27 de febrero de 2001 (13,27% el correspondiente a Don Horacio , y 7,44% el adjudicado a Don Benigno ), y recordándose que ambos locales fueron excluidos en la misma escritura de la contribución a los gastos comunes, resultaría que el coeficiente de participación en los elementos comunes de 'Geiba 2005, S.L.' quedaría fijado en el 40,22%, y el de Don Horacio en el 39,07%, es decir, la cuota participativa de la recurrente sería algo superior a la de Don Horacio , con lo que, en definitiva, la actora resultaría incluso beneficiada económicamente por el sistema igualitario de gastos.
No se aprecia, en conclusión, ni que el acuerdo impugnado vulnere la ley ni que comporte un perjuicio para 'Geiba 2005, S.L.', por lo que debe confirmarse la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento que desestimaba la impugnación deducida frente a aquel acuerdo.
TERCERO.- Costas. Concurrencia de serias dudas de hecho y de Derecho
Interesaba la recurrente de forma subsidiaria la revocación del pronunciamiento de la sentencia de instancia que le condenaba al pago de las costas, por estimar que el supuesto de hecho debatido ha sido objeto de resoluciones jurisprudenciales dispares.
En materia de costas, el art. 394,1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en principio, establece su preceptiva imposición a la parte cuyas pretensiones han sido desestimadas, pero contemplando la excepcional posibilidad de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. El segundo inciso del mismo párrafo añade que para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
El primer pasaje de la norma consagra el principio general del vencimiento objetivo en relación con la condena en costas, y su inspiración no es otra, según jurisprudencia suficientemente conocida, que la de satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige, entre otros aspectos, que el patrimonio de los justiciables no resulte mermado por la necesidad de acudir a los tribunales para el reconocimiento de sus derechos.
Pero el principio de vencimiento objetivo en materia de costas, como se anticipó, admite excepciones, que se materializan en la circunstancia de que el caso presente 'serias dudas de hecho o de derecho', concepto impreciso y abstracto que, lejos de encerrar un criterio de aplicación genérica, debe ser perfilado casuísticamente porque, por propia definición, la mera promoción de un litigio es indicativa de una controversia o conflicto que suscita dudas, al menos para una o más partes de las implicadas en la relación de que se trate, aunque el propio artículo 394.1 se ocupa, en lo que atañe a las dudas de derecho, de descender a una hipótesis concreta y objetiva: que el supuesto sea jurídicamente dudoso teniendo en consideración la jurisprudencia recaída en casos similares.
Pues bien, se conviene con la recurrente que la cuestión debatida presentaba perfiles de incertidumbre de una y otra índole. En el aspecto fáctico, no puede negarse que, pese a que se ha expuesto que tanto Don Benigno como 'Geiba 2005, S.L.' han contribuido con su conformidad tácita -incluso expresa, pues solo así puede calificarse su aquiescencia a la aprobación de las liquidaciones de cuentas anuales sucesivamente practicadas conforme al sistema igualitario de reparto de gastos- a la consolidación de tal sistema en el tiempo, hasta en dos ocasiones procuraron, aunque sin éxito, su modificación en el seno de otras tantas juntas comunitarias, circunstancia que debe considerarse susceptible de cuestionar la solidez del acuerdo de referencia. Y desde la perspectiva jurídica, el mero análisis de las resoluciones judiciales transcritas en los escritos rectores de las partes evidencia la existencia de una jurisprudencia discrepante acerca de los efectos jurídicos que hayan de otorgarse a la aplicación reiterada, por parte de las comunidades de propietarios, de un sistema de imputación de gastos distinto al basado en los coeficientes de participación.
Tales circunstancias se estiman revestidas del carácter de excepcionalidad que el citado artículo 394.1 de la Ley Procesal erige en causa suficientemente justificativa de un pronunciamiento neutral en materia de costas.
El recurso, por ello, debe prosperar en tal sentido, lo que comporta que tampoco proceda efectuar pronunciamiento expreso sobre las costas de esta alzada ( art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
CUARTO.- Recursos
A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
VISTOSlos preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Estimar parcialmente el recursode apelación interpuesto por 'Geiba 2005, S.L.', representada en esta alzada por el Procurador Don Jaume Gassó i Espina, y, consiguientemente, revocar, también de forma parcial,la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 54 de Barcelona en los autos de juicio ordinario número 759/2012, promovidos contra Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , NUM000 , de Barcelona, representada en esta alzada por el Procurador Don Pedro Manuel Adán Lezcano.
En su consecuencia, se modificala sentencia recurrida en el único sentido de que no se adopta pronunciamiento expreso sobre las costas de primera instancia.
Idéntica consecuencia se establece respecto a las costas devengadas en esta alzada.
Devuélvase a la apelante el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
