Sentencia Civil Nº 568/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 568/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 37/2014 de 22 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TEJEDOR FREIJO, CESAR

Nº de sentencia: 568/2014

Núm. Cendoj: 28079370202014100561


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0000637
Recurso de Apelación 37/2014
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Torrelaguna
Autos de Procedimiento Ordinario 341/2012
APELANTE: D./Dña. Tatiana
PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL SALAMANCA ALVARO
APELADO: D./Dña. Iván
PROCURADOR D./Dña. JAVIER NOGALES DIAZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. CESAR TEJEDOR FREIJO
En Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil catorce.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
341/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Torrelaguna a instancia de Dña.
Tatiana apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA ISABEL SALAMANCA ALVARO
contra D. Iván apelado - demandante, representado por el Procurador D. JAVIER NOGALES DIAZ; todo
ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de
fecha 30/09/2013 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESAR TEJEDOR FREIJO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Torrelaguna se dictó Sentencia de fecha 30/09/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando en lo justo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Nogales Díaz en nombre y representación de Jesús Castillo Roldán contra Tatiana , estimo la demanda en su pretensión subsidiaria formulada, condenando a la demandada Tatiana a abonar al actor Iván la cantidad de 20.000 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial; imponiendo las costas causadas a la demandada a cuyo pago queda condenada.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Por los propios y acertados razonamientos de la sentencia impugnada procede su confirmación.


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Torrelaguna (Madrid) en el juicio Ordinario 341/2012, que estima la pretensión formulada por D. Iván y condena a la demandada Dª Tatiana a abonar a la actora la suma de 20.000 # más los intereses legales y el pago de las costas procesales, interpone recurso de apelación la referida demandada alegando como único motivo error en la apreciación de la prueba.



SEGUNDO.- Los hechos probados de la sentencia impugnada son, en síntesis, que habiéndose celebrado entre las partes aquí litigantes contrato de arras penitenciales en fecha 17 de diciembre de 2011 para la venta de un inmueble, en concreto la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Luarca, Valdés, Asturias, Tomo NUM000 , libro NUM001 , Folio NUM002 , Inscripción 4ª, en el que el actor comprador entregó en concepto de arras penitenciales 10.000 # y que dadas las condiciones pactadas y notificada la vendedora de forma fehaciente para el otorgamiento de la escritura pública, ésta no compareció a su otorgamiento, por lo que de conformidad con el artículo 1.454 del Código Civil deberá devolver por duplicado la suma recibida.

La demandada no contestó a la demanda y pretende en el recurso introducir hechos que tendría que haber alegado, en todo caso, en el escrito de contestación a la demanda, sin que del escrito del recurso se adivine qué error en la valoración de la prueba ha incurrido el juzgador 'a quo'.

Sobre el error en la valoración de las pruebas, es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que, si bien es cierto que aunque el criterio valorativo de los Tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, sí puede rectificarse en segunda instancia, cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' deductivo del órgano de primera instancia y en el de que ese proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos (por todas las STS 1-marzo-1994 , 20-julio-1995 y las posteriores que ratifican sus criterios).

En modo alguno la sentencia impugnada puede ser tachada de irracional e ilógica, más al contrario lo que el recurso formula son alegaciones inconsistentes, incoherentes y contradictorias, pues no puede afirmase la impugnación del documento nº 1 'contrato de arras', que consta de un solo folio, firmado en el reverso, negando validez al anverso, sin haber articulado prueba alguna.

No es cierto que esté firmada solo una hoja, el reverso es parte de la única hoja, y ninguna prueba de manipulación del documento es ni siquiera presumible; en otro orden de cosas, la impugnación de un documento, por sí misma, no lo priva de la eficacia probatoria del artículo 326 LEC , que debe ser valorada por el tribunal conforme a las reglas de la sana critica.

Si fuere cierto que faltaba una de las cláusulas, como se afirma, cual era el hecho de que se había de presentar una tasación previa a la firma, mal se compagina ello con que en el contrato se estipulase un precio de venta fijo.

El recurso además es incoherente cuando se afirma que se firmó el documento en una situación angustiosa padecida por la demandada- vendedora, al ser una mujer víctima de violencia de género, algo que no se ha evidenciado, de ser cierto, que tuviera influencia alguna en la firma del contrato cuestionado, y decimos alegaciones contradictorias cuando se afirma fue firmado por error, y ante la confianza depositada en los intermediarios, cuando se ha mantenido o impugnado el contenido del contrato.

La literalidad del contrato por su claridad no admite otro tipo de interpretación que el sentido gramatical de sus palabras, sin que éstas puedan ser desvirtuadas por la parcial y subjetiva intención de la vendedora.

Por todo lo cual el recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- Que, en orden a las costas procesales de esta alzada, se imponen a la parte recurrente de conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos Desestimar y Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Tatiana frente a la sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrelaguna en los autos de juicio ordinario nº 341/2012, la cual se confirma íntegramente. Las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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