Sentencia Civil Nº 568/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 568/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 340/2014 de 02 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 568/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100546

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2118

Núm. Roj: SAP MU 2118/2014

Resumen:
SEPARACION CONTENCIOSA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00568/2014
Rollo Apelación Civil núm. 340/14
En la Ciudad de Murcia, a dos de octubre de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del
Juicio de Separación que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de
Molina de Segura, con el núm. 506/13, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelado en
esta alzada, Dña. Amelia (N.I.E.: NUM000 ), en primera instancia representada por la Procuradora Dña.
María de los Ángeles Martínez Mellado y en esta alzada por el Procurador D. Antonio Conesa Aguilar, siendo
defendida por el Letrado D. Francisco José Cánovas Ibáñez; y como parte demandada en primera instancia y
apelante en esta alzada, D. Arsenio (N.I.F.: NUM001 ), en ambas instancias representado por el Procurador
D. Benito García-Legaz Vera, siendo defendido por el Letrado D. Andrés Campuzano Campuzano, siendo
parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, que expresa
la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 11 de diciembre de 2013, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martínez Mellado, en nombre y representación de Dña. Amelia , contra D. Arsenio , DEBO DECLARAR Y DECLARO LA SEPARACIÓN DEL MATRIMONIO formado por ambos cónyuges, sin hacer expresa condena en costas de ninguno de ellos, por lo que cada uno abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad, acordando, con carácter DEFINITIVO, las siguientes MEDIDAS, inherentes a la separación matrimonial: 1º) Los cónyuges podrán vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal.

2º) Se declaran revocados los poderes y consentimientos que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado al otro.

3º) Cesa la posibilidad de vincular los bienes de cualquiera de los cónyuges en el ejercicio de la potestad doméstica.

Que DEBO ACORDAR Y ACUERDO LAS SIGUIENTES MEDIDAS DEFINITIVAS: 1º) SE ATRIBUYE LA PATRIA POTESTAD de las menores Julieta y de Purificacion a Dña. Amelia y a D. Arsenio .

2º) SE ATRIBUYE LA GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES Julieta y de Purificacion a Dña.

Amelia , sin que se establezca régimen de visitas en favor del padre hasta tanto no recaiga sentencia firme en el proceso penal.

3º) Se fija como domicilio de residencia de las menores el sito en la CALLE000 , número NUM002 , en La Algaida, en Archena (Murcia).

4º) D. Arsenio debe contribuir en concepto de alimentos en favor de sus hijas menores, en la cantidad de 120 euros mensuales para cada una de sus hijas, es decir, la cantidad total de 240 euros mensuales, que serán abonados exclusivamente por el padre de modo que los ingresos se efectuarán en la cuenta que a tal efecto designe la madre, cantidad que será actualizada anualmente conforme a las variaciones del IPC, de manera automática y sin necesidad de nuevo pronunciamiento judicial (1ª actualización el 1 de enero de 2014). Y debo también el Sr. Arsenio sufragar el 50% de los gastos extraordinarios que generen las menores: los gastos médicos extraordinarios no cubiertos por la Seguridad Social; y otros gastos extraordinarios sobre los cuáles estuvieren previamente de acuerdo ambos progenitores.

Se atribuye el uso del vehículo matrícula W-....-LV a D. Arsenio .'

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. Benito García-Legaz Vera en nombre y representación de D. Arsenio , siéndole admitido, presentando la Procuradora Dña. María Ángeles Martínez Mellado en representación de Dña. Amelia , escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Asimismo el Ministerio Fiscal se opuso al recurso formulado por la parte demandada, interesando la confirmación de la sentencia. Por diligencia de ordenación de fecha 3 de abril de 2014 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso y siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 340/14, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelada y la parte demandada y apelante en esta alzada, señalándose Deliberación y Votación para el día 1 de julio de 2014. Por Auto de fecha 30 de junio de 2014, se acordó la suspensión del anterior señalamiento, admitiéndose prueba documental aportada señalándose nuevamente Deliberación y Votación para el 30 de septiembre de 2014.



TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Arsenio se pretende, en primer lugar, que se acuerde el régimen de guarda y custodia compartida, indicándose que se solicitó éste en el acto de juicio; se cita el artículo 3 del Código Civil y que el apelante desde el nacimiento de las menores las ha atendido, acudiendo al centro escolar y acompañado en las tareas extraescolares, y que las menores desean estar con el padre.

La sentencia recurrida atribuye la guarda y custodia de las menores, Julieta y Purificacion a la madre, Doña Amelia . Se indica que el Ministerio Fiscal y las partes se mostraron conformes en que la guarda y custodia de las menores se atribuyera a la madre, por ser este régimen más beneficioso para las menores.

Que no hay lugar a establecer el régimen de guarda y custodia compartida, manteniéndose, en consecuencia, el régimen establecido en instancia, pues se considera que éste es el más beneficioso para las menores, debiéndose indicar que en el escrito de contestación a la demanda formulado por el apelante se solicitó que la guarda y custodia de las menores se atribuyera a la madre. Por otra parte, el régimen de la guarda y custodia compartida tampoco está justificado en el presente caso, ello teniendo en cuenta la conducta del apelante, quien ya fue condenado en sentencia 6 de abril de 2013 por falta de injurias a su pareja.



SEGUNDO.- Con carácter subsidiario, y para el caso de no accederse al establecimiento del régimen de guarda y custodia compartida, se solicita que se fije un régimen de visitas en favor del padre, ya que éste tiene un derecho legítimo a verse y relacionarse con sus hijas, aunque sea en un punto de encuentro en el municipio de Archena o de Murcia.

En cuanto a la pensión de alimentos se solicita que se fije la cantidad de 120 # para cada una de las hijas, pues se indica que el Sr. Arsenio percibe una prestación por incapacidad, por importe de 597,69 #, y que Doña Amelia en el acto de juicio reconoció que percibía ingresos mensuales por atender a una persona mayor.

La sentencia de instancia acordó no establecer régimen de visitas en favor del padre hasta tanto no recayera sentencia firme en el procedimiento penal. Se indica que por auto de 13 de septiembre de 2013 se decretó la prohibición de aproximación y comunicación por cualquier medio de D. Arsenio a Doña Amelia y las hijas menores.

En cuanto a la pensión de alimentos se fija la cantidad de 120 # para cada una de las hijas, 240 # en total. Se indica que D. Arsenio percibe una pensión de la Seguridad Social por importe de 597,69 # y que Doña Amelia no se encuentra empleada ni percibe prestación ni subsidio de desempleo.

Que procede estimar la petición formulada con carácter subsidiario, relativa al señalamiento de régimen de visitas del apelante con sus hijas menores de edad, al amparo de lo dispuesto en el artículo 94 del Código Civil , ya que se estima que no concurren circunstancias que justifiquen la inexistencia de comunicación del apelante con sus hijas Julieta y Purificacion , nacidas, respectivamente, NUM003 de 2000 y NUM004 de 2005, ello una vez que en las Diligencias Previas 1255/2013, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Molina de Segura, se ha dictado auto decretando el sobreseimiento provisional de la causa. Procede, pues, señalar el régimen de visitas que se referirá en la parte dispositiva de la presente.

En cuanto al importe de la pensión de alimentos, hay que indicar que no se comprende la petición que se formula en el recurso, ello habida cuenta que en instancia ya se fijó la cantidad de 120 # para cada una de las hijas, debiéndose indicar, no obstante, que la cantidad de 120 # es adecuada en función de la capacidad económica del apelante, quien percibe la cantidad líquida de 597,60 # por pensión de incapacidad, cantidad esta que le permite satisfacer el importe de la pensión de alimentos señalada para cada una de las dos hijas.

En atención a lo expuesto en éste y en el anterior fundamento, procede estimar parcialmente el recurso de apelación, de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Fiscal y la representación de Doña Amelia .



TERCERO.- Que no hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta alzada al estimarse en parte el recurso de apelación, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Benito García-Legaz Vera en nombre y representación de D. Arsenio , debemos revocar y revocamos en parte la sentencia dictada por el Sr. Juez de Apoyo del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Molina de Segura en fecha 11 de diciembre de 2013, en los autos de Juicio de Separación seguidos ante el mismo con el número 506/13, en cuanto por la presente se acuerda fijar en favor D. Arsenio el siguiente el régimen de visitas con sus hijas: los fines de semana alternos desde el viernes de la salida del colegio o desde las 17:00 horas hasta el domingo a las 20:00 horas, debiendo el padre recogerlas y reintegrarlas al domicilio materno, así como la mitad de las vacaciones escolares, eligiendo en caso de discrepancia, la madre los años impares, y el padre los años pares. En todo lo demás se mantiene el pronunciamiento de instancia. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

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