Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 568/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 945/2015 de 13 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 568/2016
Núm. Cendoj: 08019370182016100547
Núm. Ecli: ES:APB:2016:7673
Núm. Roj: SAP B 7673/2016
Encabezamiento
SENTENCIA N. 568/2016
Barcelona, 13 de julio de 2016
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistradas:
Sra. Dª Myriam Sambola Cabrer
Sra. Dª María José Pérez Tormo (Ponente)
Sra. Dª Ana Maria Garcia Esquius
Rollo n.: 945/2015
Modificación de medidas n.102/2014
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n.2 de Hospitalet de Llobregat (Ant.Ci-6)
Apelante: Diana
Abogado: Antoni Vidal Teixidó
Procurador: José Antonio López Jurado González
Apelada: Lorena
Abogado: Joan Bague Prats
Procurador: Alfredo Martínez Sánchez
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 30 de marzo de 2015 es del tenor literal siguiente: ' FALLO: ESTIMO la demanda de Modificación de Medidas definitivas instada por la representación de Dª Lorena (tutora y en interés de D. Íñigo , en situación de incapacitación) contra Dª Diana , y acuerdo LA EXTINCIÓN DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA A FAVOR DE LA DEMANDADA Y A CARGO DEL SR. Íñigo que se estableció en la sentencia de divorcio de fecha 24-5-1991 .
No se imponen las costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria , presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de julio de 2016.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.PRIMERO.- Se alza la Sra. Diana el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que ha declarado extinguida su prestación compensatoria, cuyo mantenimiento solicita en su recurso.
La Sra. Lorena se opone al recurso y solicita su desestimación.
SEGUNDO.- Esta Sala ha venido pronunciándose reiteradamente que para la prosperabilidad de la acción de modificación de efectos de una anterior sentencia, tal como establece el art. 233-7 CCC, son requisitos legales y jurisprudenciales que existan adoptadas convencional o judicialmente medidas en proceso de derecho de familia que regulen sus efectos; que hayan surgido hechos posteriores que impliquen una variación sustancial en las circunstancias que sirvieron de base a la adopción de tales medidas, esto es que la modificación sea verdaderamente trascendente y no de escasa o relativa importancia, que tal situación sea permanente o duradera y no coyuntural o transitoria, que no sea imputable a la voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude, que se base en hechos posteriores que no se previeron ni pudieron preverse en el momento de la fijación de las anteriores medidas y que la modificación haya sido solicitada en la forma establecida por la Ley.
Y el art. 233-18 y 19 CCCat . establecen como causas de extinción o reducción de la pensión compensatoria la mejora de la situación económica del acreedor que deje de justificarla y la peor situación económica del obligado a su pago, entre otras.
En el caso de autos debemos tener en cuenta que la prestación compensatoria de la Sra. Diana se fijó en convenio entre las partes aprobado por sentencia de divorcio de fecha 24 mayo 1991 , en cuantía de 28.000 de las antiguas pesetas. Tal pacto del convenio procede del pronunciamiento de la sentencia de separación de 29 marzo 1988 que estableció una pensión alimenticia para la hoy recurrente del mismo importe, 28.000 pts. En aquella sentencia de separación se hizo constar que la Sra. Diana no tenía ingresos, se le había denegado la pensión de invalidez, resolución que había recurrido. No consta que el Sr. Íñigo conociera que en fecha 1 mayo 1988 la demandada obtuviera la referida pensión por incapacidad permanente en grado de total, por lo que firmaron el convenio que se aprobó por sentencia de divorcio. En el mismo convenio de divorcio las partes liquidaron los bienes comunes, atribuyéndose a la hoy demandada la vivienda familiar, cuya hipoteca asumiría el Sr. Íñigo , y asimismo se obligaba la Sra. Diana a desistir del proceso de ejecución dineraria que seguía por importe debido de 504.000 pts.
En la actualidad la situación de la Sra. Diana no ha variado pues sigue siendo perceptora de su pensión por incapacidad permanente total que en 2013 ascendió a 8.838'20 euros que entre doce mensualidades da un total de 736 euros netos al mes, sin que se haya acreditado que el Sr. Íñigo conociera tal pensión cuando firmó el convenio de divorcio, y la demandada mantiene su titularidad de la vivienda adjudicada en convenio aprobado por sentencia de divorcio. No puede pues, considerarse que ha variado su situación desde la fecha de la sentencia cuya modificación se pretende.
La situación del Sr. Íñigo , obligado a la prestación compensatoria de la demandada, ha sufrido una importante variación desde la fecha de la sentencia cuya modificación se pretende por la actora. En el momento de la firma del convenio aprobado por sentencia de divorcio trabajaba, según refiere la actora, Sra Lorena , sin que se hayan acreditado sus ingresos, pero es evidente por su edad que debía trabajar, y que en el momento de presentación de la demanda estaba jubilado, tenía 80 años y la enfermedad de alzheimer en avanzado estado por lo que había sido declarado incapaz y nombrada tutora su posterior cónyuge, la hoy actora, por sentencia de fecha 6 marzo 2012 , nombramiento que mantuvo la posterior sentencia de fecha 25 julio 2012 , que fijó visitas con sus hijos, y la sentencia de esta Sala.
En IRPF el Sr. Íñigo declaró como ingresos 34.655'74 euros, pero sus gastos fueron importantes pues por necesidad de su cuidado fue ingresado en una residencia por la que se pagaban 1.500 euros el primer año, 1.600 euros el segundo y 1.700 euros el tercer año. Si bien estaba en lista de espera para una plaza en residencia pública no consta que llegara a ingresar. Tenía además, otros gastos de ortopedia, aseo, pañales, fisioterapia, entre otros gastos necesarios.
No puede tenerse en consideración los ingresos y patrimonio de la actora, tutora del Sr. Íñigo , como pretende la recurrente, pues la obligación de pago de la prestación compensatoria no le compete, de manera que no puede tenerse en consideración los ingresos de la unidad familiar constituida por la Sra. Lorena y el Sr, Íñigo como reiteradamente sostiene la Sra. Diana .
En esta alzada procedimental, se ha acreditado que el Sr. Íñigo falleció el 14 octubre 2015, de manera que evidentemente se ha dejado de devengar su pensión, por lo que la sentencia que ahora se dicte tendrá efectos únicamente respecto de la pensión de viudedad que en su caso pudiera percibir la recurrente.
Es evidente, que la situación económica del Sr. Íñigo cuando se dictó la sentencia recurrida había variado, lo que unido al período que la demandada había percibido su pensión, en un primer tiempo como pensión alimenticia y después como compensatoria, desde 1988 hasta 2015, por tanto 27 años, teniendo en cuenta que el matrimonio duró 32 años, y que conforme a reiterado criterio del TSJC, sentencia 55/2012, de 27 de septiembre, entre otras muchas, la prestación compensatoria no debe ser indefinida, por lo que es evidente que debía acordarse su extinción, como acertadamente acordó la sentencia recurrida.
Se desestima pues, el recurso planteado.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación, conlleva la expresa condena en costas de esta alzada procedimental al recurrente, en aplicación de lo previsto en los Art. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que esta Sala considere la existencia de dudas de hecho o de derecho que justifique la no imposición de las mismas.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña. Diana contra la sentencia dictada en fecha treinta de marzo de dos mil quince por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Hospitalet de Llobregat , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena en costas de esta alzada procedimental al recurrente.Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.
