Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 568/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1130/2015 de 18 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 568/2016
Núm. Cendoj: 08019370042016100433
Núm. Ecli: ES:APB:2016:10654
Núm. Roj: SAP B 10654:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 1130/2015-J
Procedencia: Juicio Ordinario sobre reclamación cantidad nº 131/2014 del Juzgado Primera Instancia 23 Barcelona
S E N T E N C I A Nº568/2016
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de Octubre de dos mil dieciseis.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre reclamación cantidad nº 131/2014, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 23 Barcelona, a instancia de COM PROP C DIRECCION000 NUM000 BARCELONA , contra Justiniano - María Consuelo - , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 14 de julio de 2015.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda instada por la Procuradora dª MELANIA SERNA SIERRA en representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NUM000 DE BARCELONA contra D. Justiniano y Dª María Consuelo debo CONDENAR y CONDENO solidariamente a los demandados a satisfacer al actor la cantidad de SEIS MIL SESENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (6.067.50 EUROS) más los intereses legales desde la reclamación juidicial y las costas del procedimiento.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2016.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MIREIA RÍOS ENRICH.
Fundamentos
PRIMERO.- La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE BARCELONA presenta demanda de juicio ordinario en forma solidaria contra DON Justiniano y DOÑA María Consuelo en reclamación de la cantidad de 6.067,50 euros.
Expone que, en la Junta de Propietarios de fecha 12 de julio de 2012, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE BARCELONA aprobó una derrama de 45.000 euros para acabar las obras de rehabilitación de la finca, obras que se encargaron al constructor JAVIER IZQUIERDO ALBAÑILERÍA Y REFORMAS.
Esta Junta de fecha 12 de julio de 2012, no fue impugnada por los demandados, DON Justiniano y DOÑA María Consuelo , los cuales adeudan las derramas correspondientes a las mensualidades de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 y de enero de 2013, por importe de 6.067,50 euros.
Solicitan se condene a los demandados al pago de la cantidad reclamada, más el interés legalmente exigible y las costas del procedimiento por su temeridad y mala fe.
DON Justiniano y DOÑA María Consuelo se oponen a la demanda presentada.
La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE BARCELONA contra DON Justiniano y DOÑA María Consuelo , condena a los demandados a pagar la cantidad de 6.067,50 euros, más los intereses legales desde la reclamación judicial y las costas del procedimiento.
La juzgadora de primera instancia razona que al no haberse impugnado las Juntas de Propietarios de 12 de julio de 2012 y de 11 de febrero de 2013, documento dos ter., al folio 449 vuelto, constando la certificación del impago, es exigible la deuda correspondiente a las derramas desde la aprobación de la Junta en julio de 2012.
Y como no consta que se fijara la condición de cobrar la subvención para cobrar la provisión de fondos sino que se señaló la existencia de la misma, si bien, se fijaron también las derramas, se aprobó recaudar el importe de 45.000 euros, a repartir por coeficientes durante seis meses, a empezar por el mes de agosto, que abonaron los demandados, sin perjuicio de que tras recibir la subvención, en 2013, la Junta de Propietarios, como órgano soberano, deberá decidir sobre su reparto entre los propietarios, por lo que la deuda es exigible desde la aprobación en Junta en julio de 2012.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de DON Justiniano y DOÑA María Consuelo interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis: 1) Infracción del artículo 553.4.1 del Codi Civil de Catalunya, en relación con los artículos 1.138 y 1.281 del Código Civil ; 2) Infracción del artículo 1.158 del Código Civil : pago de tercero en dos ocasiones de las tasas para la prórroga de la licencia de obras al Ayuntamiento para evitar su caducidad; procedencia de pago de tasas al Ayuntamiento y compensación de la suma de 400 euros; 3) Compensación judicial de los créditos de los apelantes; 4) que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba por existencia de otros créditos compensables.
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, no se estime la demanda.
En caso de desestimar el recurso, pide que no se impongan las costas de ninguna de las instancias, atendida la existencia de dudas de hecho y de derecho.
La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Debemos partir de los siguientes hechos que se exponen en síntesis:
1) En Junta General Ordinaria y Extraordinaria de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE BARCELONA, de 31 de marzo de 2008, documento 8 del escrito de contestación a la demanda, al folio 57, se aprueba, por unanimidad, el presupuesto de RESTAURACIONS I REHABILITACIONS BARCELONA S.L. por importe de 33.150 euros, más IVA.
Se acuerda por unanimidad llevar a cabo una recaudación de 53.000 euros.
2) En Junta General Extraordinaria de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE BARCELONA, de 28 de abril de 2009, documento 18 de la contestación a la demanda, al folio 67, se aprueba por mayoría de los asistentes el presupuesto de la empresa PIFAÇANES S.L. para ejecutar las obras especificadas en el proyecto redactado por los técnicos DON Victor Manuel y DON Arturo .
El importe total del presupuesto asciende a 253.000 euros más 7% de IVA; quedan pendientes de cobro por parte de los técnicos, las tasas e impuestos del Ayuntamiento, la posibilidad de ejecutar algún trabajo adicional, por lo que se aprueba por la mayoría de los asistentes recaudar, mediante derramas, la cantidad de 300.000 euros, a recaudar en diez mensualidades y se acuerda que los técnicos coordinen el tema de las subvenciones que se puedan tramitar una vez se tenga el presupuesto firmado.
3) En Junta General Extraordinaria de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE BARCELONA de fecha 10 de mayo de 2010, documento 20 de la contestación a la demanda, al folio 70, se hace constar la existencia de una desviación presupuestaria de unos 50.000 euros pero, al no disponer de documentación ni de presupuestos, se adopta la decisión de no aprobar derrama extraordinaria alguna.
4) El demandado DON Justiniano presenta demanda de juicio ordinario instando la nulidad de los acuerdos sociales adoptados en la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de fecha 10 de mayo de 2010, más documental tres, al folio 309, en el que se dicta Auto de fecha 8 de abril de 2011, de sobreseimiento por carencia sobrevenida del objeto del proceso del artículo 22 de la L.E.C .
5) En Junta General Extraordinaria de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE BARCELONA, de fecha 25 de octubre de 2011, más documental privada 6, al folio 334, se indica que quedan pendientes algunas obras, se presenta presupuesto por importe de 21.241,76 euros, más IVA, se acepta que la mercantil PIFAÇANES S.L. repare los defectos encontrados en la inspección, y una vez verificado el arreglo de los desperfectos, se proceda al pago de 7.040,83 euros.
Todos los asistentes están de acuerdo en aceptar el pacto, por lo que se aprueba una cantidad trimestral de 1.000 euros a repartir por coeficientes, y la emisión el 15 de noviembre de una derrama extraordinaria por importe de 10.000 euros a repartir por coeficientes para cubrir el pago a PIFAÇANES S.L. y los honorarios de abogado y de procurador.
6) El día 12 de julio de 2012, documento 2 de la contestación a la demanda, al folio 49, en Junta General Extraordinaria de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE BARCELONA se presenta presupuesto de JAVIER IZQUIERDO ALBAÑILERÍA Y REFORMAS, por importe de 37.831,63 euros.
Se aprueba por mayoría de coeficientes el presupuesto presentado.
Se comenta recaudar 45.000 euros para hacer frente al coste de las obras, a la espera de cobrar la subvención, y repartir por coeficientes durante 6 meses, empezando en el mes de agosto, resultando una cuota a pagar por el piso segundo de 1.213,50 euros, lo que queda aprobado con la mención de los votos en contra de los pisos NUM001 y NUM002 .
Por unanimidad, se acepta la valoración de 36.529,70 euros para cobrar la subvención.
Los demandados pagan el mes de agosto de 2012 y dejan de abonar las cuotas siguientes, de septiembre de 2012 a enero de 2013, que se reclaman en este procedimiento.
7) El día 11 de febrero de 2013, documento 2 ter., al folio 449 vuelto, en JUNTA GENERAL EXTRAORDINARIA de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE BARCELONA se informa sobre la morosidad de los copropietarios, relación de deudores y cuantía, y se acuerda el inicio de procedimientos judiciales contra los propietarios deudores.
8) El día 30 de septiembre de 2013, documento 37, al folio 354, el CONSORCI D'HABITATGE DE BARCELONA abona la suma de 36.529,70 euros en concepto de subvención por las obras realizadas en la finca.
9) En JUNTA GENERAL ORDINARIA DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE BARCELONA, de fecha 16 de septiembre de 2014, al folio 321, se examina el balance de ingresos y gastos de los ejercicios 2012, 2013 y de enero a agosto de 2014 hasta la fecha de la Junta.
Sobre la aprobación de las cuentas correspondientes a la derrama extraordinaria de 45.000 acordada en Junta de 12 de julio de 2012, se indica que una vez analizadas y cotejadas las facturas, se comprueba que éstas suman un total aproximado de 44.429,55 euros, que fue el importe que se acordó emitir como derrama, lo que se aprueba por mayoría, con los votos en contra de los propietarios de los pisos segundo y tercero.
ACUERDO 4: Propuesta de aplicación del importe recibido por la subvención de la Generalitat de Catalunya de 36.529,70 euros; compensación si procede de los saldos a los copropietarios deudores y reparto de los importes resultantes a los copropietarios acreedores:
Se hace constar que la Comunidad ha cobrado 36.529,70 euros en concepto de subvención por las obras realizadas en la finca.
Se propone el reparto por coeficiente de la subvención, abonando el dinero a aquellos propietarios que resultan con saldos positivos y a los propietarios que tienen un saldo negativo hacer una compensación de créditos.
Se aprueba por mayoría el reparto y compensación de saldos con el único voto en contra del propietario del piso segundo.
Se acuerda, con la oposición del propietario del piso NUM001 , de momento, no proceder al reparto de los saldos positivos resultantes a favor de los distintos copropietarios, dado que se está pendiente de la decisión judicial que dictamine el derecho al cobro o la obligación de pago por parte de la Comunidad de más de 6.000 euros en el procedimiento instado contra los propietarios del segundo y seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Barcelona, y se acuerda convocar Junta para tratar este asunto una vez finalizado dicho procedimiento, al folio 322.
10) DON Justiniano y DOÑA María Consuelo presentan demanda de juicio ordinario en ejercicio de impugnación de acuerdos de la Junta de Propietarios de fecha 16 de septiembre de 2014, al folio 436, en la que impugnan los acuerdos contenidos en los puntos 1, 2, 3 y 4 del acta de la Junta Extraordinaria de Propietarios de 16 de septiembre de 2014, solicitando se declare la nulidad de los referidos acuerdos por ser contrarios a la ley.
TERCERO.- Como primer motivo de recurso, alegan DON Justiniano y DOÑA María Consuelo que la sentencia de primera instancia infringe los artículos 553.4 , 553.29 y 553.30 del Codi Civil de Catalunya y el artículo 1.281 del Código Civil .
Argumentan que ya no adeudan a la Comunidad la cantidad de 6.067,50 euros, pues desde el día 30 de septiembre de 2013, la deuda quedó extinguida en la cantidad de 5.910,50 euros, por lo que, en el momento de presentar la demanda, los demandados habían dejado de ser deudores de la Comunidad.
Es objeto de este procedimiento la reclamación de cinco derramas acordadas en la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de 12 de julio de 2012.
El día 12 de julio de 2012, documento 2 de la contestación a la demanda, al folio 49, en Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios objeto de este procedimiento, se presenta presupuesto de JAVIER IZQUIERDO ALBAÑILERÍA Y REFORMAS, por importe de 37.831,63 euros; se aprueba por mayoría de coeficientes el presupuesto presentado; se acuerda recaudar 45.000 euros para hacer frente al coste de las obras, a la espera de cobrar la subvención y se indica que se repartirá por coeficientes durante seis meses, resultando una cuota a pagar por el piso segundo de 1.213,50 euros, lo que queda aprobado con la mención de los votos en contra de los pisos NUM001 y NUM002 .
No consta que los demandados hayan instado procedimiento alguno para impugnar la validez de este acuerdo y, ante esta falta de impugnación, el referido acuerdo debe considerarse válido y plenamente ejecutivo, conforme al artículo 553-29 del Codi Civil de Catalunya.
CUARTO.- Los demandados no impugnaron el acuerdo adoptado en la Junta que aprobó la ejecución de las obras de JAVIER IZQUIERDO ALBAÑILERÍA Y REFORMAS, por importe de 37.831,63 euros, y no se condicionó la ejecución de las obras a la obtención de subvención de la campaña 'Barcelona Posa't Guapa'.
Alegan que, no obstante, procede una compensación de 5.910,50 euros.
En efecto, el acuerdo de ejecución de las obras de JAVIER IZQUIERDO ALBAÑILERÍA Y REFORMAS, por importe de 37.831,63 euros, no fue impugnado por los demandados, y el mismo no se hallaba condicionado al cobro de la subvención, esto es, se acordó recaudar 45.000 euros para hacer frente al coste de las obras, a la espera de cobrar la subvención, pero obligándose los propietarios al pago de la derrama extraordinaria, sin perjuicio del cobro posterior de la subvención.
Pero sí se trata de una derrama con una determinada finalidad: 'se acuerda recaudar el importe de 45.000 para hacer frente al coste de las obras a la espera de cobrar la subvención'.
Y esta subvención fue cobrada por la Comunidad de Propietarios, por importe de 36.529,70 euros, en fecha 30 de septiembre de 2013, y por tanto, con anterioridad a la presentación de la demanda (de 22 de enero de 2014).
En la JUNTA GENERAL ORDINARIA de fecha 16 de septiembre de 2014, al folio 320, en el ACUERDO CUARTO, se contiene una propuesta de aplicación del importe recibido por la subvención de la Generalitat de Catalunya, de 36.529,70 euros; Compensación si procede, de los saldos a los copropietarios deudores y reparto de los importes resultantes a los copropietarios acreedores.
Se propone el reparto por coeficiente de la subvención, abonando el dinero a aquellos propietarios que resultan con saldos positivos y a los propietarios que tienen un saldo negativo hacer una compensación de créditos.
Se aprueba por mayoría el reparto y compensación de saldos con el único voto en contra del piso NUM001 .
Finalmente, se acuerda, no proceder de momento, al reparto de los saldos positivos resultantes a favor de los distintos copropietarios, por hallarse pendiente la decisión judicial que dictamine el derecho al cobro o la obligación de pago por parte de la Comunidad de más de 6.000 euros en el presente procedimiento y se acuerda convocar Junta para tratar este punto una vez finalizado dicho procedimiento.
Vemos, por tanto, que dicho ACUERDO CUARTO tiene dos partes:
1) Por un lado, se aprueba por mayoría el reparto y la compensación de saldos.
2) Por otro, se acuerda, no proceder de momento al reparto de los saldos positivos resultantes a favor de los distintos copropietarios, por hallarse pendiente la decisión judicial que dictamine el derecho al cobro o la obligación de pago por parte de la Comunidad de más de 6.000 euros en el procedimiento instado contra los demandados, y se acuerda convocar Junta para tratar este punto una vez finalizado dicho procedimiento.
Es decir, ante la proposición de reparto por coeficiente de la subvención, abonando el dinero a aquellos propietarios que presentan un saldo positivo y compensando los créditos a los propietarios que tienen un saldo negativo, finalmente, se acuerda no proceder de momento al reparto de los saldos positivos resultantes a favor de los distintos copropietarios, pero se mantiene el acuerdo inicial, aprobado por mayoría, de hacer una compensación de cantidades respecto de aquellos propietarios que, como los demandados, tienen un saldo negativo pues adeudan a la comunidad.
Los demandados han impugnado los acuerdos adoptados en dicha Junta.
Pero ese acuerdo inicial es ejecutivo, sin perjuicio de su impugnación, salvo que el juez de primera instancia acuerde la suspensión del acuerdo impugnado.
En efecto:
El artículo 553.29 del Codi Civil de Catalunya señala:
'Los acuerdos adoptados válidamente por la junta de propietarios, salvo que los estatutos establezcan otra cosa, son ejecutivos desde el momento en que se adoptan'.
Y el artículo 553.32.1 del Codi Civil de Catalunya dispone:
'La impugnación de un acuerdo de la junta de propietarios no suspende su ejecutabilidad.
2. La autoridad judicial puede adoptar las medidas cautelares que considere convenientes, incluso la de decretar provisionalmente la suspensión del acuerdo de la junta de propietarios impugnado'.
Por tanto, considerando que tras la presentación de la demanda inicial, el día 22 de enero de 2014, ha sucedido un hecho nuevo consistente en que la Comunidad de propietarios, el día 16 de septiembre de 2014, ha acordado la compensación de los saldos a los copropietarios deudores, con la cantidad que a los mismos les correspondería percibir con arreglo a su coeficiente de participación, tras haber cobrado la comunidad en concepto de subvención la suma de 36.529,70 euros, procede la compensación de la suma de 5.910,51 euros, que se pretende.
QUINTO.-En tercer lugar, la parte apelante alega la infracción del artículo 1.158 del Código Civil : pago del tercero en dos ocasiones de las tasas para la prórroga de la licencia de obras al Ayuntamiento para evitar su caducidad. Sostiene que ha pagado tasas al Ayuntamiento en dos ocasiones, en nombre de la Comunidad, por lo que procede la compensación de la suma de 400,01 euros.
Alegan los demandados que el día 7 de enero de 2010, abonaron 200,01 euros, documento 4 de la contestación a la demanda al folio 53, y el día 19 de enero de 2011, un segundo pago de 200 euros, documento 6 de la contestación a la demanda, al folio 55, para evitar que caducase la licencia de obras, debiendo compensar, deducida la cantidad que les correspondería pagar atendido el coeficiente que tiene asignada la vivienda de su propiedad, la cantidad de 335,28 euros.
La Comunidad de Propietarios no niega que dicha cantidad ha sido pagada por los demandados por cuenta de la Comunidad.
La sentencia de primera instancia señala que no constando que se trate de una deuda vencida, líquida y exigible, dicha compensación deberá igualmente ser acordada por la Comunidad.
Sin embargo, si la Comunidad acepta que los demandados han pagado estos 400,01 euros por cuenta de la Comunidad, deducida la cuota de participación del piso NUM001 (16,18%) correspondería pagar a los demandados 400 x 16,18% = 64,72 euros, y por tanto, existe un saldo en favor de éstos y a cargo de la comunidad por la diferencia (335,28 euros) y esta cantidad es líquida.
Por todo lo anterior, consideramos procede compensar de la cantidad adeudada por los demandados de 6.067,50 euros, las sumas de 5.910,50 euros y de 335,28 euros, por lo que la demanda debe ser desestimada.
SEXTO.-No obstante desestimar la demanda, como en el momento de presentar la misma, el día 22 de enero de 2014, no se había acordado en la Junta General de 16 de septiembre de 2014 la compensación de los saldos negativos que hemos tenido en cuenta para dictar la presente resolución, al ser de fecha posterior, consideramos no procede hacer expresa imposición de de las costas procesales de la primera instancia, atendida la existencia de dudas de hecho y de derecho ( artículo 394.1 de la L.E.C .).
Y al estimar el recurso de apelación, tampoco procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Justiniano y DOÑA María Consuelo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 23 de BARCELONA, en los autos de Procedimiento Ordinario número 131/2014, de fecha 14 de julio de 2014, debemosREVOCAR Y REVOCAMOSdicha sentencia, y en su lugar, desestimamos la demanda presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE BARCELONA contra DON Justiniano y DOÑA María Consuelo .
No se hace expresa imposición de las costas de ambas instancias.
Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir en apelación.
Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
