Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 568/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 582/2016 de 28 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES
Nº de sentencia: 568/2017
Núm. Cendoj: 08019370042017100497
Núm. Ecli: ES:APB:2017:9343
Núm. Roj: SAP B 9343/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 582/2016-M
Procedencia: Juicio verbal nº 578/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arenys de Mar
S E N T E N C I A Nº 568/2017
Ilma. Sra. Magistrada:
Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona,
constituida por un solo Magistrado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica
del Poder Judicial , los presentes autos de Juicio Verbal nº 578/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia nº 3 de Arenys de Mar, a instancia de D. Teodulfo , contra Dª. Zaira , los cuales penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en
los mencionados autos el día 8 de marzo de 2016.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por Teodulfo representado por el procurador Andreu Carbonell Boquet y defendido por el letrado Albert Alabal i Martí frente a Zaira representada por la procuradora Laura Esparrich Rovira y en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra.
Condeno en costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para la resolución del recurso el día 4 de abril de 2017.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO .- En la demanda rectora del procedimiento, el actor D. Teodulfo peticionó contra la demandada Dª Zaira : 1) que se declarase que las cantidades hechas suyas por la demandada en fecha 20 de noviembre de 2013, por un importe total de 16.000 euros de la cuenta de D. Teodulfo nº NUM000 , abierta en 'CaixaBank', son una donación verbal e 'inter vivos' de D. Bernardino en favor de Dª Zaira , a cuenta de sus derechos hereditarios, y, por tanto, colacionables en la herencia del mismo, fallecido en fecha 23 de noviembre de 2010; 2) que se condenase a la demandada a colacionar en la herencia del causante la suma de 16.000 euros, dentro del apartado 8º del inventario de bienes relacionados en la escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia de 14 de marzo de 2014; 3) que se condenase a la demandada a abonar al actor la cantidad de 4.000 euros que le corresponden, proporcionalmente, como prelegatario-coheredero, y 4) que se enviase a la Agència Tributària de Catalunya o al órgano que sea competente testimonio de la demanda presentada y de los documentos que se aportaban con ella, a los efectos previstos en la legislación tributaria, por la posible determinación de hechos imponibles que resulten del procedimiento y su liquidación a los sujetos pasivos que correspondan.
Alegó que, estando D. Bernardino (padre de ambos litigantes), de 95 años de edad, ingresado en el Centro Médico Delphos, donde falleció tres días después, la demandada dispuso en fecha 20 de noviembre de 2013 de la citada cantidad de 16.000 euros de la citada cuenta bancaria nº NUM000 , abierta en 'CaixaBank', titularidad de aquél, cantidad que podría constituir una donación verbal 'inter vivos' a cuenta de los bienes hereditarios. En concreto, alegó que la demandada presentó al cobro un cheque por importe de 6.000 euros firmado por D. Bernardino y que, el mismo día, como persona autorizada por su padre en la citada cuenta bancaria, la demandada hizo también un reintegro por importe de 10.000 euros, disposiciones que fueron hechas, además, en una oficina bancaria sita en Barcelona, distinta de la sita en Sant Pol de Mar en la que el titular de la cuenta bancaria era conocido y tenía abierta la cuenta. Alegó haber solicitado aclaración a la demandada de a qué correspondían tales movimientos, llegando a enviarle un burofax el 12 de mayo de 2014 y una carta a través de letrado, sin haber obtenido respuesta, y que no le constaba si las citadas cantidades habían sido autorizadas por el causante, quien otorgó testamento en fecha 14 de mayo de 2012, ni, en caso de serlo, en qué concepto fueron entregadas. Alegó que, por tal motivo, tenían la consideración de donación verbal entre el causante y la legitimaria coheredera demandada, y que serían imputables y colacionables al cálculo de la base de la herencia ex art.464-17 CCC en relación con el art.451-5 CCC y con el art.451-8 CCC, referente al cómputo de la legítima. Alegó que, al tiempo de ser otorgada escritura pública en fecha 14 de marzo de 2014, la demandada no manifestó ni colacionó las cantidades hechas suyas en fecha 20 de noviembre de 2013, que suponen que el total efectivo metálico existente en las dos cuentas bancarias abiertas por el causante debería ser el importe de 276.739, 75 euros, no de 260.739, 75 euros, importe del cual se detraerían los 15.000 euros correspondientes a los legados hechos a los cinco nietos del testador (3.000 euros a cada uno de ellos), y, hechos los oportunos cálculos, resultaba una adjudicación pendiente en favor del actor de 4.000 euros.
La demandada se opuso, y alegó que, para que exista colación es necesaria una donación en favor de un descendiente que concurra con otro descendiente a la herencia del ascendiente, y que la donación sea colacionable conforme a lo dispuesto en el art.464-17 CCC; para que la donación sea imputable debe serlo conforme a lo dispuesto en el art.451-8 CCC. En este caso, alegó que no concurría ninguno de los requisitos para la colación, porque la suma de 6.000 euros fue una donación, no a su hija, sino a dos biznietos del causante, Isidoro y Mariano , hijos de D. Rodolfo (hijo de la demandada), porque había reconocido una cantidad a los nietos y se dio cuenta de que los había olvidado; hizo entrega a la hija para que se lo diera a su hijo y éste a sus hijos; en cuanto a la suma de 10.000 euros, era conocedor el causante de que había asumido la demandada en su nombre una serie de gastos, porque un plazo fijo que tenía el causante no vencía hasta mediados de noviembre de 2013 y su hija hacía frente a diversas cantidades que correspondían al causante o que, en otro caso, habrían sido considerados como deuda o gastos de última enfermedad al ser formulado el inventario, por lo que el causante le autorizó la retirada de estos 10.000 euros para sufragar esos gastos que había desembolsado, en concreto, 9.647, 85 euros, e hizo donación remuneratoria del resto - hasta 10.000 euros- en favor de la demandada y de su nuera, la Sra. Macarena , por desplazamientos, parkings y comidas mientras estuvo en el hospital, para compensarles por los gastos habidos en el cuidado del causante.
La demandada no impugnó documento alguno aportado con la demanda.
En la sentencia, son desestimadas las pretensiones del actor, a la vista, según se señala, del contenido del art.464-17 CCC. Se motiva que no resulta acreditado que el importe de 16.000 euros fuera una donación colacionable en sentido legal, pues los 6.000 euros iban destinados a favorecer a los dos biznietos que estaban por nacer al tiempo del fallecimiento del causante, 3.000 euros para cada uno, como había ocurrido con las cantidades legadas a los nietos, como corroboraron los testigos; los 10.000 fueron utilizados para pagar la residencia y otros gastos derivados de última enfermedad, según la documental aportada. Las costas procesales son impuestas al actor.
El actor interpone recurso de apelación contra la sentencia y solicita su revocación, con estimación de la demanda.
La demandada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO .- Impugna el apelante los razonamientos jurídicos y el fallo de la sentencia de primera instancia, por no considerarlos ajustados a Derecho, por incurrir en incongruencia, por error en la apreciación de la prueba y por falta de resolución de todas las cuestiones planteadas en la litis.
En primer término, aprecia error en la valoración de la prueba e incongruencia de la sentencia por lo que hace a la consideración que tienen las cantidades retiradas y cobradas por la demandada, 6.000 euros y 10.000 euros.
En cuanto a los 6.000 euros, alega que lo motivado en la sentencia acerca de que se trata de una suma entregada para favorecer a los biznietos que estaban por nacer se contradice con lo alegado por la demandada y con lo declarado por los testigos durante la vista. Añade que, al tiempo del fallecimiento del causante, dos de sus nietos, D. Rodolfo y D. Alfonso , esperaban hijos (futuros biznietos, a su vez), hecho este conocido por el causante, quien estuvo totalmente lúcido hasta su muerte, y quien no incluyó en el testamento a sus biznietos Isidoro y Mariano , pese a lo detallado del mismo; se pregunta el apelante por qué solo donar una cantidad a los biznietos nacidos y no a los no nacidos, y por qué solo a los biznietos de parte de la demandada y no del actor, lo que conduce a concluir que los 6.000 euros fueron directamente para la demandada; no está de acuerdo con que la sentencia señale ser lógico donar a los biznietos la misma cantidad que a los nietos; no considera lógico que una supuesta donación hecha antes de morir el causante no fuese a los demás implicados en la herencia.
Como reconoce la parte apelada, es cierto que la sentencia incurre en error cuando señala que la donación fue para dos biznietos que estaban por nacer, puesto que, tanto la demandada en su interrogatorio, como los testigos Sra. Macarena (nuera del causante y viuda de su fallecido hijo Edemiro ). Empero, las preguntas que se formula el apelante no dejan de ser meras especulaciones que se compadecen mal con la voluntad del testador, que podía con coincidir con dispensar un trato igualitario a todos los biznietos, estando en su mano, además, la posibilidad de donar a los biznietos efectivamente ya nacidos, pero no a los que estaban por nacer.
Sentado lo anterior, en cuanto a esos 6.000 euros, la demandada manifestó durante su interrogatorio que ella cobró el cheque emitido por su padre y retiró los 6.000 euros de la cuenta, para sus biznietos; tras el fallecimiento de su padre, ella hizo entrega del dinero a su hijo Rodolfo , explicando que el abuelo lo quería para los biznietos. Expuso que su padre le dijo que el testamento estaba mal hecho, por no haber incluido a los biznietos, y que tenían que arreglarlo, pues se daba cuenta se estaba muriendo, y que se hizo en dos pagos - la presentación del cheque de 6.000 euros y el reintegro de 10.000 euros-, porque su padre quería dejar claro con el talón que lo que dejaba para sus biznietos era la misma cantidad que dejaba a sus nietos. Añadió que no tenía otro biznieto, aunque había otros dos biznietos en camino, uno de ellos de su parte. Reconoció que de la entrega de dinero a los biznietos no hay documento alguno, y que no sabe si se liquidó la operación a efectos de impuestos. Reconoció también que, al tramitar la herencia, no expuso a su hermano la existencia esos gastos, que el actor le telefoneó y preguntó por esas cantidades, diciendo que ella se lo explicó, aunque su hermano no quiso escucharla, que la insultó y ella le colgó el teléfono. Añadió que, al producirse las entregas del talón y el reintegro, estaba su cuñada la Sra. Macarena .
El interrogatorio ha de ser valorado conforme a lo dispuesto en el art.316 LEC , que dispone que '1.
Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial', pero que también dispone que '2. En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307'.
Y lo cierto es que la declaración de la demandada viene a ser coincidente con las declaraciones de los testigos.
Así, la testigo Dª Macarena , tras manifestar que la demandada cuidaba de su suegro y que ella también lo cuidó cuando estaba en su casa, pues vivía con él, dijo haber estado presente cuanto su suegro firmó y entregó a la demandada un cheque de 6.000 como donación a sus biznietos Isidoro y Mariano , para, según dijo el causante, equipar los biznietos a los nietos, y que era entonces los únicos biznietos.
El testigo D. Rodolfo (hijo de la demandada) manifestó que su madre le entregó en metálico 6.000 euros como una donación de su abuelo en favor de sus hijos, la misma cantidad que para los nietos; él y su esposa estaban esperando el tercer hijo, que nació en NUM001 de 2014, y, al darle el dinero, su madre dijo que era para sus hijos de parte del abuelo, que se lo quería dar, sin plantearse nada acerca del hijo que esperaban entonces.
Lo cierto es que llama la atención el hecho de que el extracto de cuenta bancaria aportado ya con la demanda (documento 4) data de 9 de enero de 2014, y la escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia, entrega de legados y renuncia al legado data de 14 de marzo de 2014, lo que conduce a concluir que el actor pudo tener conocimiento de la presentación del cheque de 6.000 euros, y, sin embargo, no le dio siquiera transcendencia, ante el hecho que resulta del examen del propio extracto de que venían siendo cargados otros cheques en la cuenta bancaria del causante, en la cual la demandada tenía firma autorizada. Es el caso de dos cheques presentados al pago en fecha 14 de noviembre de 2013, pocos días antes, asimismo, del fallecimiento del testador, siendo dable pensar, por lo demás, que se desconocía cuándo iba a fallecer, sin que conste acreditada a cargo del actor que lo baraja la fecha en que pudo ser efectivamente sedado médicamente. Y todos esos cargos se produjeron, precisamente, después de la cancelación del depósito a plazo fijo de 30.000 euros, que tuvo lugar el 14 de noviembre de 2013, y al cual hizo referencia la demandada en su contestación y reitera en su escrito de oposición al recurso para justificar haber adelantado pagos.
En cualquier caso, aunque la demandada reconoce durante su interrogatorio que entregó el importe del cheque aportado por copia con la demanda (documento 2) a su hijo Rodolfo después de fallecido el causante, de modo que ese dinero entró en su patrimonio, se considera que, como reitera la demandada en su escrito de oposición al recurso, aunque se tratase de una donación del causante a la demandada, no sería colacionable conforme a lo dispuesto en el art.464-17 CCC en relación con lo dispuesto en el art.451-8 CCC.
Llegados a este punto, procede partir de la distinción que, aplicando la jurisprudencia sobre la materia, se hace en la SAP Lleida, sección 2ª, de 1 de marzo de 2017 entre computación en sede de legítima y colación: ' Colación y computación (y posterior imputación) de bienes a efectos de cálculo de la legítima son dos cosas distintas, según se deriva de la regulación legal y de la doctrina jurisprudencial sobre la materia, por lo que no deben de confundirse por mucho que la colación y la imputación pueden tener una finalidad semejante.
La legítima es una atribución de contenido patrimonial que la ley reserva en una sucesión a determinadas personas por su relación familiar con el causante (...) Para el cálculo de la legítima individual es preciso efectuar determinadas operaciones contables (...) que son imperativas y que por ello se imponen a la voluntad del causante, siendo una de dichas normas la relativa a la computación del 'donatum', es decir, la agregación del valor de las donaciones efectuadas en vida, cuestión ésta que se analizará más adelante.
Por el contrario la colación (...) es un mecanismo que se aplica en otro contexto, el de la partición de la herencia, y se utiliza cuando habiendo varios herederos, todos ellos descendientes del causante, alguno de ellos haya recibido en vida de éste bienes a título gratuito para pagarle la legítima o cuando al otorgar la liberalidad haya previsto expresamente que sea colacionable, debiendo valorarse tales bienes por su valor al fallecer el causante (...) Las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30-5-2007 y 7-4-2010 se refieren a la distinción entre computación y colación, indicando la segunda de las citadas (nº 14/2010 ) que '... no debe confundirse la colación con la computación, dada la diferencia sustancial entre ambas instituciones, pues mientras la computación es una operación realizada para la determinación de la legítima global y con la finalidad primordial de protección de las legítimas, la colación catalana, procedente de la justinianea, radica, como enseña la doctrina, en la presunta voluntad del causante contraria a establecer desigualdad entre los coherederos descendientes, presumiendo que lo donado a los herederos descendientes lo fue a cuenta de su cuota hereditaria '.
En el mismo sentido dice la STSJC 30-5-07 (nº19/2007 ) que: 'El fundamento originario de la colación se encuentra en la presunción (legal) de que la voluntad del causante se considera contraria a establecer cualquier desigualdad entre los descendientes coherederos, sin excluir la posibilidad de disponer libremente inter vivos en favor de alguno o algunos de ellos. La reforma que en esta materia supuso precisamente el Codi de succesisons, frente a la regulación contenida en la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, redujo sensiblemente el círculo de donaciones afectadas por la presunción legal, dejando siempre a salvo la voluntad del causante. En este sentido, el art. 43 CS dispone que en las herencias en que sólo concurran descendientes del causante -sin distinción de grado- con la condición de heredero, éstos no habrán de colacionar a efectos de la partición de la herencia los bienes recibidos del causante por actos entre vivos a título gratuito, con la excepción de que lo recibido así haya sido para pago de la legítima - salvo voluntad contraria del causante expresada en testamento o codicilo o al otorgar la donación-, o cuando en el otorgamiento de la liberalidad se disponga expresamente que sea colacionable, constituyendo, por tanto, un anticipo de la herencia. Por lo pronto, el art. 43 CS comienza por presumir el carácter colacionable de las donaciones entregadas a cuenta de la legítima, de forma que en estos casos no es necesario que el donante indique su voluntad de que colacionen en el futuro. Por contra, sí deberá constar ' expresamente' la voluntad del causante contraria a la colación para que la donación quede al margen de las operaciones particionales'.
Por tanto, mientras que en sede de legítima ha de realizarse la computación, que consiste en las operaciones de cálculo de la legítima global y se rige por normas imperativas que el causante no puede modificar, en cambio, la colación únicamente tiene lugar en la partición de la herencia, y sólo entre quienes son herederos y al mismo tiempo descendientes del causante, en cuyo caso, si alguno de ellos recibió en vida del causante alguna atribución a título gratuito (como lo es la donación) efectuada en concepto de legítima o calificándola directamente de colacionable por el donante, deberá sumar su valor al relictum o masa objeto de partición, y ese coheredero recibirá de menos ese valor, imputando a su cuota hereditaria el valor que ya recibió, debiendo destacar que para que opere la colación no es necesario que las personas afectadas sean legitimarías pues lo único que exige el art. 43 es que se trate de descendientes .' Dicho lo cual, el art.451-8 CCC, en sede de atribución, imputación, percepción y pago de la legítima, regula la Imputación de donaciones y atribuciones particulares, del modo siguiente: 1. Son imputables a la legítima las donaciones entre vivos otorgadas por el causante con pacto expreso de imputación o hechas en pago o a cuenta de la legítima. El carácter imputable de la donación debe hacerse constar expresamente en el momento en que se otorga y no puede imponerse con posterioridad por actos entre vivos ni por causa de muerte.
2. Son imputables a la legítima, salvo que el causante disponga otra cosa: a) Las donaciones hechas por el causante a favor de los hijos para que puedan adquirir la primera vivienda o emprender una actividad profesional, industrial o mercantil que les proporcione independencia personal o económica.
b) Las atribuciones particulares en pacto sucesorio, las donaciones por causa de muerte y las asignaciones de bienes al pago de legítimas, hechas también en pacto sucesorio, cuando se hagan efectivas 3. En la herencia de los abuelos, son imputables a la legítima de los nietos los bienes recibidos por los progenitores representados que habrían sido imputables a su legítima en caso de haber sido legitimarios (...)'.
En sede de partición y colación, y, en concreto, de la colación, el art.467-17 dispone lo siguiente: 'Bienes colacionables.
1. Los descendientes que concurren como coherederos a la sucesión de un ascendiente común deben colacionar, a los efectos de la partición de la herencia, el valor de las atribuciones que el causante les ha hecho por actos entre vivos a título gratuito, siempre y cuando la atribución se haya hecho en concepto de legítima o sea imputable a la misma, o que el causante haya establecido expresamente, en el momento de otorgar el acto, que la atribución sea colacionable.
2. El causante no puede ordenar, después de haber otorgado un acto a título gratuito, que la atribución sea colacionable, pero puede dispensar la colación en testamento, codicilo o pacto sucesorio y puede también excluirla en su sucesión.
3. Una vez abierta la sucesión, los coherederos que serían beneficiarios de la colación pueden renunciar a aprovecharse de la misma'.
En este caso, no consta probado que la atribución fuese hecha en concepto de legítima, el causante no estableció que la entrega de los 6.000 euros fuese una donación colacionable, y tampoco resulta imputable a la legítima, visto el tenor del art.451-8.1 y 2 CCC.
En cuanto a los 10.000 euros que figuran en reintegro de fecha 20 de noviembre de 2013, la demandada aportó con su contestación una serie de documentos. El actor impugnó durante la vista, no la autenticidad, sino el valor probatorio del documento nº 4, pues adujo que tendría que ratificar la firma su autor, el Sr. Juan Alberto , pero no cuestionó el importe. Y, en cuanto a los cargos en el Banco, los reconoció como tales, si bien dijo estaba al resultado de otras consideraciones. Acerca de los demás documentos no se hizo manifestación alguna.
Pues bien, durante su interrogatorio, en relación con los recibos emitidos por la residencia 'Centro SARquavitae La Salut Josep Servat', la demandada manifestó que lo de la residencia fue algo puntual, para la rehabilitación del causante por el Dr. Aquilino , y que estuvo allí ingresado desde agosto hasta mediados de octubre de 2013, cuando volvió a casa. Precisó que el recibo de septiembre corresponde a los días que estuvo en agosto, el de octubre corresponde a septiembre, y el de noviembre a los días que estuvo en octubre. Y lo cierto es que constan aportados los resguardo de pago bancario efectuados por la demandada a la residencia en fechas 5 de septiembre, 7 de octubre y 8 de noviembre (documentos 16, 17 y 18 de la contestación), aparte de que la residencia ha certificado que el causante estuvo ingresado entre el 22 de agosto y el 16 de octubre de 2013, y que la persona que pagaba los recibos y el aval era la demandada. Esta última aclaró durante el interrogatorio que allí dijeron que querían un número de libreta, pero que su padre tenía cuenta corriente y talones, y que acordó con su padre que lo pagaría ella por adelantado; dijo que, antes de que muriera, su padre le pagó, y que, como pensó que le pagaba lo que le debía y nadie le dijo se tuviera que incluir, no explicó que había esos gastos al tiempo de otorgar la escritura pública.
En cuanto al recibo de pago al Sr. Juan Alberto (documento 4 de la contestación), manifestó la demandada que firmó el documento, pues lo cuidó hasta que se murió, y que está fechado el 4 de diciembre porque su padre volvió a casa a mediados de octubre de 2013 - como se ha expuesto-. Dijo que el Sr. Juan Alberto estuvo hasta el fallecimiento de su padre.
Puesta en relación dicha prueba con la documental obrante en autos, la apreciación del interrogatorio conforme a las reglas de la sana crítica conduce a entender que sus manifestaciones no resultan ilógicas, sin perjuicio de que, como en el caso de los 6.000 euros, han sido corroboradas por la declaración de la testigo Sra. Macarena , quien manifestó que también estaba presente cuando su suegro le dijo a la demandada que retirara 10.000 euros de una cuenta para pasar cuentas con ella, y que le consta que la demandada pagaba diversos gastos por cuenta de su padre; añadió que estaba presente cuando pasaron las cuentas, y que el causante les dijo que el resto de lo que sobrara se lo repartieran entre ellas, unos 230 o 240 euros cada una, en compensación por los gastos de desplazamientos y comidas mientras lo acompañaban en la residencia y en el hospital; dijo que ella iba a verlo dos o tres veces por semana, y que tuvo gastos de coche, parking, comida; además, ella vivía con él e iba cuando la necesitaba, y también para descansase un poco a su cuñada. En cuanto al Sr. Juan Alberto , dijo era quien cuidaba a su suegro, hacía la comida y les ayudaba en su casa, constándole que la demandada le pagó por ello 1.800 euros, tal y como le dijo el propio Sr. Juan Alberto .
Pregunta por qué en la aceptación de la herencia no se pusieron como gastos de última enfermedad los gastos de los últimos meses de residencia, manifestó que ni pensaron que sería un problema, por ser cosa que se tenía que pagar, el causante pagó y ya quedó pagada la demandada. En todo caso, precisó que, cuando lo sedaron no fue el día en que pasaron cuentas.
En cuanto a los demás gastos que la demandada afirma haber tenido y que le fueron abonados por su padre mediante el reintegro de 10.000 euros, aporta recibos de pago de los gastos de Comunidad de Propietarios de los cuatro trimestres de 2013 en relación con la vivienda que era propiedad al 50% junto con su padre, quien le habría abonado la mitad (50%) de los recibos (documentos 5 a 8 de la contestación), y el administrador, 'FINQUES AULEDA', ha certificado que se venían abonando los gastos extraordinarios desde 2011 a partes iguales por el causante y por la demandada, situación que había cambiado desde el fallecimiento del Sr. Bernardino (documento 9). Aporta, asimismo, recibos de pago de IBI de los tres primeros trimestres de 2013 y de diversas tasas de alcantarillado y residuos, (documentos 10 a 15 de la contestación), de los cuales se habría resarcido con el reintegro de 10.000 euros. La realidad es que la suma de tales conceptos alcanza los 9.467, 85 euros, y la diferencia hasta los 10.000 euros (532, 15 euros) bien podría corresponder al resarcimiento por el causante a la demandada y a su nuera Dª Macarena de los gastos por desplazamientos, etc.
Se considera que la justificación documental de gastos habidos por la demandada, que no tenía por qué reclamar separadamente en el caso de impuestos, tasas y gastos de Comunidad, sino que aparece como lógico y más claro lo hiciese en forma agrupada, al final del ejercicio, resulta ha de prevalecer a los efectos de valoración de la prueba sobre las asociaciones que el apelante hace en su recurso con sendas presentaciones de cheques en septiembre y octubre de 2013, que, por lo demás, no constan reflejadas documentalmente, al no haber sido aportado el extracto de cuenta completo ni las copias de los cheques al tiempo de la demanda, como tampoco al tiempo de la vista ex art.265.3 LEC , donde no se pidió recabar información alguna de la entidad bancaria donde estaba abierta la cuenta del causante.
En cualquier caso, como en el caso anterior, por lo que respecta a la demandada, como reitera la misma en su escrito de oposición al recurso, aunque se tratase de una donación del causante, no sería colacionable conforme a lo dispuesto en el art.464-17 CCC en relación con lo dispuesto en el art.451-8 CCC.
Por lo demás, si bien cabe precisar que, como alega la apelante, de los gastos justificados por la demandada, no todos ellos serían gastos derivados de la última enfermedad del causante, como se señala en la sentencia, a la vista de pagos distintos (IBI, etc.), la improcedencia de dar lugar a las peticiones de la demanda señaladas como 1, 2 y 3 conduce a no estimar procedente dar lugar a la señalada como 4, por lo que no se aprecia incongruencia alguna al respecto en la sentencia objeto de recurso.
En definitiva, procede la desestimación del recurso.
TERCERO .- Por imperativo del art.398 LEC , las costas de la segunda instancia son impuestas a la parte apelante, al haber sido desestimadas todas las pretensiones de la apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Teodulfo contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2016 por la Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arenys de Mar, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.Se acuerda la pérdida del depósito constituido por el recurrente.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por el/la Magistrado/a que la ha dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
