Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 568/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 902/2016 de 28 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 568/2017
Núm. Cendoj: 30030370042017100558
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:2089
Núm. Roj: SAP MU 2089/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00568/2017
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30030 42 1 2014 0018506
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000902 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001634 /2014
Recurrente: Rodolfo , RESTAURANTE CASA JUANITO, S.L.
Procurador: MARIA ESTHER LOPEZ CAMBRONERO, MARIA ESTHER LOPEZ CAMBRONERO
Abogado: JOSE NICOLAS SERRANO, JOSE NICOLAS SERRANO
Recurrido: Virgilio
Procurador: FRANCISCO ALEDO MARTINEZ
Abogado: NATIVIDAD MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ
Rollo Apelación Civil nº: 902/16
Ilmos. Sres.
Do n Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Rafael fuentes devesa
Magistrados
SENTENCIA Nº 568
En la ciudad de Murcia, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Juicio Ordinario que con el número 1634/14 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 2 de Murcia entre
las partes, como actora y ahora apelado, D. Virgilio representado por el Procurador Sr. Aledo Martínez y
dirigido por la Letrada Sra. Martínez-Escribano Gómez; y como parte demandada y ahora apelante, D. Rodolfo
y la Sociedad 'Restaurante Casa Juanito' S.L., representados por la Procuradora Sra. López Cambronero y
dirigidos por el Letrado Sr. Nicolás Serrano. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán
que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 19 de mayo de 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Virgilio , contra D. Rodolfo y Restaurante Casa Juanito S.L., debo acordar y acuerdo:
PRIMERO .- Condenar a los demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de 25.300 euros.
SEGUND O.-Condenar a los demandados a abonar sobre esta cantidad un interés equivalente al legal del dinero desde el 31 de marzo de 2014 hasta su completo pago
TERCERO .- Condenar a los demandados al pago de las costas procesales.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en error en la valoración de la prueba, e infracción del Real Decreto 1/2007 de 16 de noviembre que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, así como del artículo 1.544 Código civil y de la jurisprudencia sobre la ' exceptio non rite adimpleti contractus'; asimismo se alega la indebida reclamación del IVA. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo. La parte recurrente solicita el recibimiento a prueba.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 902/16. Por providencia de 9 de febrero 2017 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de febrero de 2017. Por la representación procesal de la parte apelante se formuló recurso de reposición contra la anterior resolución al no haber resuelto el Tribunal la solicitud de prueba interesada por dicha parte. Tras su admisión a trámite se dejó sin efecto el señalamiento acordado y se dio traslado a parte contraria conforme a lo dispuesto en el artículo 453 LEC ., resolviendo el Tribunal por auto de 10 abril 2017 que desestimó por innecesaria la referida solicitud probatoria. La citada parte proponente interpuso recurso de reposición contra dicho auto que se admitió a trámite con traslado a la otra parte que se opuso al mismo resolviendo el Tribunal por auto de4 24 julio 2017 que desestimaba el mencionado recurso y señalaba para deliberación, votación y fallo el día 27 de septiembre 2017.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción ejercitada por la parte actora Don Virgilio , en su condición de Arquitecto Superior, contra los co-demandados Don Rodolfo y 'Restaurante Casa Juanito' S.L., en reclamación de la cantidad de 19.000 euros y otros 6.300 euros por IVA en concepto de los honorarios profesionales que restan por abonar derivados de los servicios de tal naturaleza realizados por dicho demandante a tenor del contrato u hoja de encargo convenido entre las partes, tendentes a la legalización de obras de carácter provisional para restaurante y salón de celebraciones sitos en la avenida de Aranjuez y Avenida Cabezo de Torres nº 11 de la pedanía de Zarandona de la ciudad de Murcia.
La citada sentencia estima la demanda en su integridad. Por un lado declara la legitimación ' ad causam ' del Sr. Rodolfo conforme a la cláusula de responsabilidad solidaria prevista contractualmente, desestimando a su vez la abusividad de la misma. Por otra parte, tras la valoración de la prueba practicada, declara el cumplimiento por la parte actora de los servicios profesionales convenidos, desestimando así el cumplimiento defectuoso que le atribuye la parte demandada. Finalmente declara procedente el precio reclamado, así como la parte correspondiente a IVA desestimando de esta manera la pretendida infracción al respecto de la normativa reguladora de dicho impuesto.
La mencionada parte demandada muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que desestime la demanda. Se alegan, como fundamento de dicho recurso, los siguientes motivos: de un lado, la infracción del artículo 82.4 del Real Decreto 1/2007 de 16 de noviembre que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, por cuanto la sentencia declara la responsabilidad solidaria del co-demandado Sr.
Rodolfo junto con la sociedad titular de los establecimientos mercantiles, no obstante ostentar la condición de consumidor. Por otro lado se alega la infracción del artículo 1.544 del Código Civil en cuanto a la naturaleza del contrato suscrito, así como la infracción de la doctrina jurisprudencial que desarrolla la 'exceptio non rite adimpleti contratus '. Asimismo se manifiesta la existencia de error en la valoración de la prueba y finalmente la indebida reclamación del IVA.
SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
Se alude inicialmente en el recurso a la infracción del artículo 82.4 del citado Real Decreto 1/2007 de 16 de noviembre que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, como consecuencia de la estimación por la sentencia de la responsabilidad solidaria y personal del co-demandado Sr. Rodolfo conforme al contenido de la cláusula 7ª del contrato de Encargo Profesional suscrito entre las partes. Se manifiesta el carácter abusivo de la misma al hallarse predispuesta y no negociada individualmente, infringiendo así la doctrina al respecto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Sin embargo tal pretensión debe desestimarse.
Y ello se afirma así con fundamento en los propios argumentos contenidos en la sentencia de instancia.
En concreto nos referimos al criterio jurídico-interpretativo mantenido por esta Audiencia Provincial, después ratificado jurisprudencialmente. En efecto en la sentencia de 15 enero 2002 de la Sección Primera de este Tribunal de Apelación se declaraba la validez de la cuestionada cláusula de responsabilidad solidaria y se excluía su pretendido carácter abusivo porque constituía una garantía proporcionada al riesgo asumido según se infiere de su contenido en relación con la Disposición Adicional Primera en la redacción dada por la Ley 7/98 de 13 de abril , reguladora de las Condiciones Generales de la Contratación apartado IV número 18.
Además el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de febrero de 2002 y 29 de diciembre de 2003 declaran dicho pacto de responsabilidad solidaria válido y vinculante por responder a una lícita finalidad de garantía.
Se insiste por tanto en la existencia de una cláusula válida en derecho similar y equiparable a cualquier otra cuya finalidad radicara en garantizar el cumplimiento de una obligación, conforme al principio de libertad contractual previsto legalmente. En tal sentido la citada sentencia de esta Audiencia Provincial declaraba: ...
' la limitación de responsabilidad patrimonial propia de las sociedades de responsabilidad limitada y anónima en absoluto viene contradicha con la responsabilidad personal de los administradores, e incluso de terceros, cuando, como aquí sucede, éstos se obligan de forma solidaria con la primera a fin de garantizar el adecuado cumplimiento de las obligaciones que emanan de un contrato frente a la otra parte contratante, ello constituye la esencia y la dinámica propia de una fórmula lícita y amparada por el ordenamiento jurídico ( artículos 1.137 y ss del Código Civil ), especialmente idónea para aquellos supuestos en que las entidades con personalidad jurídica independiente se utilizan con la finalidad de defraudar los legítimos derechos y expectativas de terceros, en que con falaces e inconsistentes argumentos se pretende demorar al máximo el pago de unos servicios que se contrataron y cumplimentaron'.
Cabe añadir además que el co-demandado Sr. Rodolfo no se encontraría dentro del ámbito de aplicación y protección de la citada normativa de defensa de los consumidores y usuarios por cuanto el encargo o el servicio objeto de contratación quedaría integrado en un proceso de comercialización o de prestación a terceros.
Dichas mercantiles no serían, en definitiva, las destinatarias finales de esos servicios por cuanto los habrían concertado, como señala la mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2003 ... ' con la intención de integrarlos en procesos de comercialización o prestación a terceros'. La propia finalidad y objetivo del encargo realizado consistía en cumplir precisamente con una exigencia o requisito municipal que impedía la apertura al público del correspondiente negocio de restauración.
Y ello se afirma así porque la intervención del demandado lo fue como representante legal y fiador solidario de la citada mercantil y por tanto con un claro propósito y finalidad empresarial, como verdadero empresario. Es evidente que resulta de aplicación el auto de 19 noviembre 2015 dictado por el TJUE dado que a tenor del mismo, sólo ostentaría la condición de consumidor aquél avalista que intervenga en la operación financiera con un propósito o intención ajeno a su actividad empresarial y en mayor medida cuando además carezca de vinculación con la sociedad. En este sentido se ha pronunciado este Tribunal en sentencia de 15 septiembre 2016 trayendo a colación el referido auto del TJUE que declara que... ' los artículos 1, apartado 1 , y 2, letra b), de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que dicha Directiva puede aplicarse a un contrato de garantía inmobiliaria o de fianza celebrado entre una persona física y una entidad de crédito para garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a la referida entidad en el marco de un contrato de crédito, cuando esa persona física actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional y carezca de vínculos funcionales con la citada sociedad '.
Procede la desestimación de este motivo de recurso.
TERCERO.- En idéntico sentido desestimatorio cabe pronunciarnos con respecto al siguiente motivo de apelación referido a la pretendida infracción del artículo 1.544 del Código Civil , así como de la doctrina jurisprudencial sobre la denominada ' exceptio non rite adimpleti contractus '.
Se alega en el recurso que la sentencia apelada no concreta la naturaleza jurídica de la relación contractual que vincula a las partes a tenor del contrato u hoja de encargo convenido entre las mismas.
Sin embargo, un análisis conjunto de los argumentos vertidos en la cuestionada resolución judicial permiten deducir tal naturaleza jurídica como determinante de un contrato de arrendamiento de obra.
Además esta Audiencia Provincial en su sentencia de 14 de octubre de 2010 entre otras, así se ha pronunciado afirmando que dicha relación contractual quedaría incardinada en el marco del contrato de arrendamiento de obra de los artículos 1.542 , 1.544 y 1.588 del Código Civil , en su modalidad del denominado 'contrato de arquitecto', consistente en la realización de los trabajos y servicios profesionales propios de tal técnico. El Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de junio de 2010 se ha pronunciado en tal sentido calificando esa relación contractual como un contrato marco de trabajo profesional de arquitecto pudiendo quedar integrado en el ámbito del contrato de arrendamiento de obra.
Es evidente, como así se alega por la parte apelante, que dada la citada naturaleza jurídica del contrato, la obligación de la parte actora no se agotaría con la mera ejecución de los trabajos profesionales encargados, sino que alcanzaría a su realización de modo que reúna las cualidades prometidas y que por tanto no adolezca de vicios o defectos que eliminen o disminuyan el valor o utilidad previstos contractualmente. Como este Tribunal ha declarado en la sentencia de 4 de junio de 2009 el contratista, arquitecto en este caso, promete el resultado del trabajo y su buena ejecución técnica (' opus consumatum et perfectum' ) a cambio de un precio que debe abonar el comitente en el momento de recibir el encargo o en el tiempo o forma convenidos ( artículo 1.599 del Código Civil ).
La parte recurrente alega el cumplimiento defectuoso de los servicios profesionales encargados ejercitando al respecto, por vía de oposición, la denominada ' exceptio non rite adimpleti contractus '.
Fundamenta la misma en dos hechos: de un lado, en el error cometido con respecto a las características e índole del trabajo encargado consistente en 'expediente de legalización de obra con carácter provisional para restaurante y salón de celebraciones', cuando en realidad se requería no ese proyecto de legalización sino únicamente de adecuación o acondicionamiento; de otro lado, en el hecho de la falta de pericia técnica del actor para la consecución de la licencia de actividad y también dejadez en el cumplimiento de sus obligaciones.
Sin embargo tales hechos, determinantes, según la parte recurrente, del cumplimiento defectuoso del encargo profesional, no aparecen justificados en los autos y además, en su caso, tampoco permitirían la acogida de la referida excepción.
Hemos de tener en cuenta, como declara el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 12 de junio de 1988 , 8 de junio de 1996 y 16 de diciembre de 2005 que el éxito de la acción de contrato no cumplido adecuadamente...' está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida o con la dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente'. Por tanto dicha excepción no podría ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida.
En este caso la prueba practicada no permite sustentar con éxito la realidad de ese alegado cumplimiento inadecuado o defectuoso, a través del cual se articula sólo la denominada vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas o bien, mediante la reducción del precio, como decíamos en la sentencia de 3 de octubre de 2011 trayendo a colación la doctrina del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en las sentencias de 16 de diciembre de 2005 y 20 de diciembre de 2006 .
Téngase en cuenta que ese alegado error en la naturaleza del proyecto a realizar, en modo alguno reúne esos requisitos de importancia y trascendencia en relación con la finalidad perseguida que exige la jurisprudencia. Obsérvese que tras recibir el actor la correspondiente información municipal al respecto procedió a la presentación del correspondiente proyecto de adecuación o acondicionamiento, tras la oportuna modificación de la denominación del proyecto.
Hemos de valorar que dicho cambio no implicaba a su vez una afectación directa al contenido del trabajo profesional realizado, ni por tanto del proyecto elaborado, al tiempo que tampoco hacía impropio el encargo para la satisfacción del interés del comitente. Nada de ello consta acreditado en los autos. Nótese que el Ayuntamiento mediante los Decretos de 18 y 19 de abril de 2013 aprobó los proyectos de obra y actividad para obtener licencia de obras de adecuación de construcciones existentes y de instalación de la actividad. Como acertadamente se expone en la sentencia apelada, un estudio o análisis comparativo entre el contenido de la 'hoja de encargo' y las licencias aprobadas por las referidas resoluciones municipales pone de manifiesto la existencia de una adecuada concordancia entre ambos . Por tanto declaramos, reiterando así lo manifestado en el escrito de oposición al recurso, que el citado proyecto ... ' ha sido útil y necesario para obtener la legalización de las obras y actividad, para levantar el cierre del local y permitir la ejecución de las obras'.
La parte apelante alega también que ese cambio no respondía sólo a una mera sustitución de la nomenclatura del proyecto, y que además, determinó una minoración importante del presupuesto inicialmente proyectado. Sin embargo, en modo alguno ha acreditado que esos pretendidos hechos hayan afectado directamente, limitando o impidiendo la satisfacción del interés de la parte demandada, y tampoco a los honorarios profesionales pactados, los cuales no se habían acordado con sujeción a baremos colegiales y por tanto con sujeción al proyecto, sino mediante lo convenido entre la partes contratantes.
Finalmente debemos rechazar también esa pretendida falta de diligencia y dejadez profesional que alude la parte recurrente como un hecho determinante de un cumplimiento inadecuado de los servicios profesionales objeto de encargo.
Reiteramos al respecto que esa alegada negligencia no encuentra fundamento alguno en los autos, y aún en mayor medida, cuando el proyecto o proyectos encargados respondieron, como así queda acreditado, a la finalidad perseguida por el comitente, sin que conste, ni se haya alegado afectación alguna contraria a su interés.
Obsérvese, que el informe y declaración del ingeniero técnico industrial Sr. Gonzalo propuestos por la parte recurrente para acreditar la pretendida negligencia profesional del actor, tampoco han conseguido justificar ese alegado cumplimiento defectuoso del contrato. Se manifiesta que dicho técnico vino a suplir al actor en la supervisión y dirección facultativa de los trabajos emitiendo los correspondientes certificados de obra. Sin embargo entendemos, ratificando así el juicio valorativo de dichas pruebas realizado por el Juzgador de instancia, que el resultado probatorio obtenido, se muestra ineficaz y carente de relevancia para acreditar esa pretendida impericia y pasividad profesional que se alega. Obsérvese en efecto la realidad de la contradicción que menciona el Juzgador entre dicho testimonio y el citado informe y en concreto con respecto a su denominación ('proyecto de legalización') y a la expresa mención en el mismo a la afectación del proyecto a temas constructivos que en su declaración había negado.
Cabe afirmar por tanto que la parte recurrente ha incurrido en un claro déficit probatorio en la acreditación de la excepción de contrato defectuosamente cumplido al resultar los dos hechos en que se fundamenta tal incumplimiento, irrelevantes e ineficaces al respecto.
Procede la desestimación de este motivo de apelación.
CUARTO.- También hemos de desestimar el último motivo de recurso formulado referido a la disconformidad del recurrente con la reclamación del IVA correspondiente a los honorarios profesionales pactados. Se alega la improcedencia de tal reclamación con fundamento en que dicho impuesto no ha sido devengado y además porque no se ha acreditado que el actor haya ingresado su importe en la Hacienda Pública.
Como decimos este Tribunal no comparte esta pretensión.
El Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 17 noviembre de 2010 y 18 mayo 2016 , afirma que...
' el conocimiento de las controversias entre particulares acerca del cumplimiento de obligaciones dimanantes de relaciones contractuales corresponde, en principio, al orden jurisdiccional civil, al que, según el artículo 9.1 LOPJ , corresponde el conocimiento de los conflictos 'inter privatos' (entre particulares), puesto que se le atribuyen las materias que le son propias, además de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional ( SSTS de 2 de abril de 2009 , RC nº 1266/2009, de16 de junio de 2010 , RC nº 397/2006 y de 10 de noviembre de 2008 , RC nº 2577/2002 ). Según la STS de 10 de noviembre de 2008 , este principio alcanza a aquellos supuestos en que la procedencia de la obligación entre particulares tiene un presupuesto de carácter administrativo- tributario, como el devengo de un determinado tributo a cargo de un obligado tributario, salvo en aquellos casos en que, por versar la controversia principalmente sobre la existencia o contenido de la obligación tributaria o sobre la determinación del sujeto que resulta obligado en virtud de la misma, no puede admitirse que el 'thema decidendi', de carácter jurídico- administrativo y llamado a ser resuelto por la jurisdicción de este orden, tenga carácter accesorio o prejudicial respecto de la cuestión civil planteada'.
Señala esta misma sentencia que estos principios son aplicables a las cuestiones que surgen sobre la repercusión del IVA en relación con actos de los particulares . Y añade que... 'en estos casos deben distinguirse los supuestos en que básicamente se trata de obtener el cumplimiento de una obligación contractual no discutida, que se estimande naturaleza civil --bien porque dicha obligación ha sido contractualmente asumida, bien porque no existe cuestión en cuanto a su existencia y alcance tributario que justifique la intervención de la Administración tributaria, sujeta al control de la jurisdicción contencioso- administrativa-- de aquellos otros en que la cuestión debe resolverse por la Administración o en el orden contencioso-administrativo, por cuanto ha de determinarse el tipo impositivo correspondiente y con ello la procedencia o no de la repercusión por existir controversia sobre estos aspectos tributarios ( SSTS de 27 de septiembre de 2000 , 25 de abril de 2002 , 26 de mayo de 1993 y 29 de junio de 2006 ). Esto no ocurre cuanto la existencia de la obligación tributaria constituye una cuestión que puede considerarse accesoria ( SSTS 31 de mayo de 2006 , 12 de julio de 2006 , 29 de septiembre de 2006 y 6 de marzo de 2007 ). En idéntico sentido se ha pronunciado el Tribunal de Conflictos deJurisdicción ( sentencias de 7 de julio de 1989 y 17 de noviembre de 1989 )'.
En este caso nos encontramos con una relación contractual de prestación de servicios profesionales que ha generado unos determinados honorarios sujetos a IVA. No se discute ese devengo del impuesto y tampoco su importe, ni la persona obligada a su pago. Entendemos por tanto a tenor de dicha jurisprudencia, que las alegaciones planteadas por la parte recurrente relativas a que el IVA no ha sido devengado por no emitirse una factura con los requisitos legalmente exigibles y que no consta probado el ingreso por el actor de su importe en la Hacienda Pública, constituyen cuestiones ajenas a estos autos.
Procede en consecuencia la desestimación de este motivo de apelación y a su vez también la desestimación del presente recurso.
QUINTO.- Dicha desestimación del recurso determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398 LEC .).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. López Cambronero en representación de D. Rodolfo y de la mercantil 'Restaurante Casa Juanito' S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 2 de Murcia en el Juicio de Ordinario nº1.634/14, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº.
479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
