Sentencia CIVIL Nº 568/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 568/2017, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 537/2017 de 19 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: BORJABAD GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 568/2017

Núm. Cendoj: 37274370012017100745

Núm. Ecli: ES:APSA:2017:746

Núm. Roj: SAP SA 746/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00568/2017
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
-
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Equipo/usuario: 2
N.I.G. 37274 42 1 2009 0008944
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000537 /2017
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.4 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000958 /2009
Recurrente: Juan Antonio
Procurador: MARIA DEL CARMEN HERRERO RODRIGUEZ
Abogado: Juan Antonio
Recurrido: GANADERA NAVAGALLEGA S.L.
Procurador: LUCIA MARTINEZ LAMELO
Abogado: JUAN LUIS SOTO LOSA
S E N T E N C I A
ILMO SR PRESIDENTE
DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DOÑA MARÍA DEL CARMEN BORJABAD GARCÍA
DON EUGENIO RUBIO GARCÍA
En la ciudad de Salamanca a diecinueve de diciembre del año dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Incidente Concursal
Común Nº 958/09 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca, Rollo de Sala Nº /17 ; han sido
partes en este recurso: como demandante apelante DON David , representado por la Procuradora Doña
Carmen Herrero Rodríguez, bajo la dirección del Letrado Don Juan Antonio y; como demandado apelado

GANADERÍA NAVAGALLEGA S.L. , representado por la Procuradora Doña Lucía Martínez Lamelo, bajo la
dirección del Letrado Don Juan Luis Soto Losa.

Antecedentes


PRIMERO.- El día veintidós de mayo de dos mil diecisiete, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Herrero Rodríguez, en nombre y representación de D. Juan Antonio y, en consecuencia, ABSOLVER a GANADERA NAVAGALLEGA, S.L. de todos los pedimentos de la demanda, con imposición a la parte actora de las costas causadas en el presente incidente.'

SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se tengan por impugnados todos y cada uno de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la sentencia de Instancia, incluida la imposición de costas, interesando que por la Sala se dicte sentencia revocando íntegramente la apelada, y en la que se declare la obligación de la concursada 'Ganadera Navagallega S.L' de pagar al apelante tanto los créditos ordinarios como los créditos contra la masa con origen en las rentas agrícolas que la concursada adeuda al actor desde la apertura del concurso, a cuantificar en ejecución de sentencia. Y que se declare el expreso incumplimiento del convenio por parte de la concursada 'Ganadera Navagallega S.L', con todas las consecuencias jurídicas que dicho incumplimiento conlleva, incluida la apertura de la fase de liquidación. Y con expresa condena en costas a la mercantil concursada.

Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 14 de diciembre de los corrientes , pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.



CUARTO.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA MARÍA DEL CARMEN BORJABAD GARCÍA.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada el 22 de mayo de 2017, por la Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta Ciudad , en los autos de Incidente Concursal nº 958/09, cuyo fallo figura en los antecedentes de esta resolución, recurre en apelación, la representación procesal de Don Juan Antonio , alegando que la concursada mantiene con el apelante un contrato de arrendamiento sobre la finca de éste, en el término municipal de Zarza la Mayor (Cáceres), cuyas cuotas impagadas, reconocidas en la sentencia judicial del Juzgado de Primera Instancia de Cáceres, son el origen de los créditos concursales que como acreedor ostenta en el Concurso.

De acuerdo con las cuentas presentadas en el Juzgado de lo Mercantil, relativas al año 2015, la concursada adeudaba al actor 417.454,93 euros, en créditos contra la masa (rentas y cantidades asimiladas) y otros 105.500,44 euros, que tras la quita, son la totalidad de los créditos ordinarios, además de los subordinados 52.579,64 euros.

Contrariamente a lo resuelto en la sentencia, las rentas que se devenguen con posterioridad a la declaración del concurso, son créditos contra la masa, lo cual significa que se satisfacen con carácter previo al resto de los acreedores, salvo los de privilegio especial, mientras que las rentas anteriores a la declaración del concurso, son créditos concursales y seguirán la suerte de los demás. Desde el 2009 se ha efectuado nueve comunicaciones de créditos y nada se opuso.

Además la demandada no ha cumplido rigurosamente sus obligaciones, y tras amplias alegaciones concluye solicitando que se dicte sentencia revocando íntegramente la apelada y en consecuencia, se dicte en la alzada sentencia en la que se declare la obligación de la concursada 'Ganadera Navagallega S.L.', de pagar al apelante tanto los créditos ordinarios como los créditos contra la masa, con origen en las rentas agrícolas que la concursada adeuda al actor desde la apertura del concurso, a cuantificar en ejecución de sentencia y que se declare el expreso incumplimiento del convenio por parte de la concursada 'Ganadera Navagallega S.L.' con todas las consecuencias jurídicas que lleva dicho incumplimiento, incluida la apertura de la fase de liquidación, con expresa condena en costas a la mercantil concursada.

Frente al recurso de apelación, se opone la representación procesal de 'Ganadera Navagallega S.L.', de conformidad con las alegaciones que figuran en su escrito y concluye solicitando la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El actor reclama el pago de diversos créditos surgidos con posterioridad a la aprobación del convenio, de fecha 15 de abril 2011, aporta un extracto de deuda a fecha 31 de diciembre 2015 y, por otra parte queda constancia documental que en el contenido del listado de acreedores obrante en los textos definitivos, confeccionados por el Administrador Concursal, se reconocen y califican los siguientes créditos a favor del actor: - 181.897,31 euros, que se califican y reconocen como crédito ordinario.

- 52.579,64 euros, que se califican y reconocen como crédito subordinado.

Mediante Sentencia de 15 de abril 2011 , se aprueba el convenio de acreedores presentado por la concursada y Don Juan Antonio votó favorablemente el convenio y no existe ninguna demanda incidental formulada por Don Constantino , mediante la cual se intente la impugnación de sus créditos, reconocimiento o calificación y tampoco figuran créditos contra la masa reconocidos a favor de Don Constantino .

Por otra parte, la totalidad de los créditos concursales reconocidos como ordinarios y subordinados, se encuentran sujetos a las reglas del convenio aprobado por la sentencia judicial, con quita del 42% y espera de 4 años.

La contraposición entre créditos concursales y créditos contra la masa, no es más que el reflejo del enfrentamiento entre viejos y nuevos acreedores presentes en todo concurso. Los créditos concursales son aquellos que preexisten a la declaración del concurso y que ocasionan su apertura, mientras que los créditos contra la masa, son los que surgen con posterioridad y constituyen el coste del propio concurso.

Así, a partir de lo que dispone el art. 84.2.6º L.C ., que establece que tienen la consideración de créditos contra la masa 'los que confirme a esta ley, resulten de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continuen en vigor tras la declaración del concurso y de obligaciones de restitución e indemnización en caso de resolución voluntaria o por incumplimiento del concursado' .

Es incuestionable que el contrato de arrendamiento de la finca propiedad del actor se encontraba vigente en el momento en el que el concurso se declaró, y precisamente en atención a las cantidades impagadas, reconocidos en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Cáceres, éstas son el origen de los créditos concursales que ostente como acreedor del concurso, sujeto a la quita y espera derivada de la aprobación del convenio.

Es incuestionable que el contrato de arrendamiento de la finca, es un contrato de prestaciones recíprocas, de una parte el arrendador debe mantener a la concursada en el uso pacífico de la finca arrendada, mientas que la arrendataria 'Ganadera Navagallega S.L.', debe paga la cuota a cambio del uso (unos 94.000 euros anuales) y declarado el concurso se mantiene vigente el contrato. No debe perderse de vista que la ley concursal parte de la base de que los contratos de arrendamiento vigentes a la fecha de la declaración del concurso, no deben verse afectados por dicha declaración, de tal manera que el concursado viene obligado a pagar la renta con cargo a la masa. Sin embargo a pesar de dicha declaración, se le conceden al concursado diversos privilegios. Primero, si no le conviene mantener el contrato la ley permite resolverlo (no es este el caso enjuiciado), a pesar que no haya razón jurídica para ello. En segundo lugar, cuando se ha ejecutado la acción de desahucio por falta de pago de las rentas antes de la declaración del concurso, la administración concursal puede enervar dicha acción, sin sufrir las limitaciones previstas en el art. 22 de la LEC . En tercer lugar, en aquellos casos, igualmente puede rehabilitar el contrato antes del lanzamiento. En cuarto lugar, cuando la acción de desahucio se ejercita después de la declaración del concurso, por incumplimientos anteriores o posteriores al Auto, el Juez del concurso puede desestimar la petición de resolución y acordar el cumplimiento del contrato en interés del concurso. Pero en estas situaciones privilegiadas, no se sitúa la de permanecer vigente el contrato sin pagar las rentas estipuladas, que constituye claramente un grave incumplimiento, no solo del contrato sino de la normativa concursal que le obliga a pagar los créditos contra la masa a su vencimiento, artículo 84.3L.C .

La conducta evidenciada en estas actuaciones por la concursada además es de claro abuso, por una parte respecto de los créditos ordinarios, aquellos que tenía que abonar el 15 de abril 2015, lo hizo nueve meses después (enero 2016), los que vencieron el 15 de abril 2016, sólo después de promovida la demanda incidental, paga el 18 de julio 2017, 17.000 euros y el 28 de julio los restantes 8.401,66 euros. De manera que queda evidenciada la falta de rigor en el cumplimiento del convenio y pese a las nueve comunicaciones de crédito presentadas por el actor, tras la apertura del concurso, desde el año 2009, que califica como 'Créditos contra la Masa', en las que se comunican las rentas que se van devengando, sin que por otra parte en el Juzgado de lo Mercantil se indicase alguna falta de competencia u objeción, al igual que por parte de la concursada, que nada alega cuando recibe de forma sucesiva las comunicaciones de crédito, pero que nada paga, evidencian una situación de abuso que no puede tener amparo legal.

Así se pone de manifiesto en relación con las obligaciones derivadas del convenio, que los pagos los efectúa con notable retraso y en relación con el pago de las rentas pese a continuar disfrutando del uso de la fina, propiedad del actor, siendo claramente créditos contra la masa que hay que pagar a su vencimiento, el incumplimiento es reiterado y a la fecha de la interposición de la demanda se adeudaban 417.454,93 euros, cantidad que se va incrementando.

No debe perderse de vista que los créditos contra la masa se caracterizan por ser créditos extraconcursales y esa característica, es la que determina su régimen jurídico. No se aplican las normas sobre comunicación y reconocimiento de créditos, sin perjuicio de la necesidad de fijar un control acerca de su existencia y cuantía. Los créditos contra la masa no sufren los efectos previstos para los créditos concursales, de manera que habrían de satisfacerse a sus respectivos vencimientos y serán satisfechos antes de proceder al pago de los créditos concursales ( art. 154.1 LEC ).

En consecuencia, procede acoger las alegación del recurrente, ha de declararse que la concursada adeuda al actor las rentas posteriores a la declaración del concurso, cuya cuantía exacta se fijará en ejecución de sentencia, pues a la fecha de la demanda cuantifica el crédito contra la masa en 417.454,93 euros y siguen devengándose las rentas, por ser un contrato de tracto sucesivo y continúa generando nuevas rentas impagas (aproximadamente 94.000 euros anuales) sin que haya constancia del pago de los créditos subordinaros, pese a que han transcurrido unos quince meses de finalizado el plazo para el pago de los créditos ordinarios, (que por otra parte se han pagado con notable retraso).

En consecuencia procede declarar expresamente el incumplimiento del Convenio por la concursada 'Ganadera Navagallega, S.L.', lo que conlleva la apertura de la fase de liquidación y reapertura de la Sección de Calificación, quedando revocada la sentencia de instancia en su integridad.



TERCERO.- La estimación del recurso de apelación, art. 398 LEC , conlleva no imposición de las costas causadas en esta alzada y la estimación de la demanda iniciadora del procedimiento conlleva en la instancia, art. 394 LEC , la imposición de las costas causadas a la demandada 'Ganadera Navagallega, S.L.'.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Estimar el recurso de apelación promovido por la representación procesal de DON Juan Antonio , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta Ciudad (con competencia en materia Mercantil), el 22 de mayo 2017 , en el procedimiento de Incidente Concursal Común nº 958/2009-3 a que se refieren las presentes actuaciones, que revocamos. En consecuencia, declaramos el expreso incumplimiento del Convenio por parte de la concursada 'Ganadera Navagallega, S.L.', con todas las consecuencias jurídicas inherentes a tal declaración, incluida la apertura de la Fase de Liquidación y reapertura de la Sección de Calificación.

Declaramos la obligación de la concursada de pagar a D. Juan Antonio , los créditos contra la masa con origen en las rentas agrícolas que se adeudan al actor desde la apertura del Concurso, a cuantificar en ejecución de sentencia. La cuantía exacta de la deuda alcanzará el total de lo adeudado por tal concepto y el importe de los créditos subordinados que no hayan sido satisfechos.

Con imposición a la concursada de las costas causadas en la instancia.

Sin imposición de las costas derivadas de este recurso de apelación.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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