Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 568/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 590/2018 de 14 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER
Nº de sentencia: 568/2018
Núm. Cendoj: 03065370092018100541
Núm. Ecli: ES:APA:2018:2634
Núm. Roj: SAP A 2634/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000590/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 001610/2016
SENTENCIA Nº 568/2018
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Fernando J. Fernández Espinar López
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En ELCHE, a catorce de diciembre de dos mil dieciocho
La Sección de Elche de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de juicio ordinario n. 1610/16 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1
de Orihuela de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado, por la parte demandada
CASER, representada por el Procurador Sr. Diaz Saura y defendida por el Letrado Sr. Girón Giménez, siendo
parte recurrida y su vez impugnante Dña. Casilda , representada la Procuradora Sra. Salgado López, y
defendida por el Letrado Sr. Maurí Solé.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1de Orihuela, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 2018 , cuya parte dispositiva estima parcialmente la demanda, sin imposición en costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma, e impugnación por la parte demandante, que fueron tramitados conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, señalándose día para la votación y fallo el día 13 de Diciembre de 2018.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando J. Fernández Espinar López.
Fundamentos
PRIMERO.- Afirma el recurrente que presentó por dos veces al cobro el importe de la prima correspondiente a la segunda anualidad de la póliza de vida, alegando que pese a la diferente numeración se trataba de la misma cuenta bancaria, y que al término de 6 meses desde el impago, de conformidad con el art. 15.2 LC Seguro, la póliza quedó extinguida por impago de la prima.
Pese a lo afirmado por la parte recurrente, en la cuenta donde constan saldos negativos es la cuenta que refleja el documento n 9 de la demanda inicial, en cuya cuenta se produce el cargo de la prima de la primera anualidad de la póliza, y devolución posterior de parte del importe correspondiente a la misma, así como todos los cargos referidos a los seguros habidos entre las partes.
Parece razonable que dicha cuenta fuese procedente para soportar el siguiente recibo emitido e impagado, sin perjuicio de resaltar que en las mismas fechas, pese a la existencia de saldo insuficiente para abono de la siguiente prima del año 2008, se produce un cargo correspondiente a otro de los seguros - concretamente con fecha operación de 17 de septiembre de 2008-, que sin embargo tiene reflejo en cuenta, por medio del adeudo correspondiente, produciéndose un descubierto.
Por lo tanto, de haberse presentado el siguiente recibo de 16 de septiembre de 2008- y su posterior reiteración el 14 de octubre de 2008-, en la cuenta donde fue cargado el primero, razonablemente puede deducirse que hubiera podido, igualmente haber sido cargado el recibo en descubierto en esta cuenta, en la cual se consolidó, a raíz del primer cobro, el adeudo de los siguientes, y sin que ni la coincidencia de cuentas bancarias pese a la diferente numeración, alegada por la parte recurrente, ni su concreto reflejo documental alusivo a una presentación al cobro en la cuenta reflejada en el doc. 9 de la demanda, hubiera sido en expresión del juzgador de la instancia, aclarado ni por la entidad aseguradora ni por la entidad bancaria, conclusión que alcanza incluso tras la prueba testifical que cita, referida a la Sra. Encarnacion .
En consecuencia el intento infructuoso de cobro a que, en definitiva alude el certificado de la gestora de cobros, Cecabank, bien pudo ser debido por error en la cuenta, o por falta de reflejo en la cuenta a que se refiere el doc. 9, de su intento de cobro, pese a que hubiera podido producir un descubierto, lo cual permitía la cuenta tratándose de extranjeros, tal y como se indica en la sentencia, de conformidad con la prueba documental- doc 9- y testifical practicada, habiendo sido la entidad bancaria mediador en el seguro de vida.
En relación con la aplicación del art. 15.2 LCSeguro, y la doctrina jurisprudencial referida a que no resulta preciso para la extinción de la póliza de seguro por impago de la prima, ni la necesidad de justificación de incumplimiento culpable del asegurado, ni la comunicación al tomador de dicha impago, la STS de 19 de diciembre de 2017 , indicada por el apelante en su escrito de recurso, establece que basta la acreditación de que el recibo fue cargado en la cuenta en que se domicilió el pago, lo cual en este supuesto y de conformidad con lo anteriormente razonado, no acredita el recurrente.
En efecto la STS 684/17, de 19 de diciembre de 2017 , estableció que ' Esta cuestión relativa a la interpretación del art. 15.2 LCS ha sido resuelta por esta sala en una sentencia posterior al planteamiento del presente recurso. En concreto, en la sentencia 357/2015, de 30 de junio . Y la doctrina contenida en esa sentencia ha sido reiterada en otras posteriores, por ejemplo en la núm. 472/20015, de 10 de septiembre, que se refería a un seguro de vida en el que la prima impagada correspondía a la segunda anualidad.
En la sentencia núm. 357/2015, de 30 de junio , declaramos que cuando 'se haya fraccionado el pago de la prima y se deja de pagar el primer fraccionamiento, a su vencimiento, desde ese momento opera la previsión contenida en el art. 15.2 LCS , sin que sea necesario esperar al vencimiento del último fraccionamiento (...). A los efectos del art. 15.2 LCS , la prima debe entenderse impagada, y por ello desde ese momento comienza el plazo de gracia de un mes, y a partir de entonces se suspende la cobertura del seguro, hasta la extinción del contrato a los seis meses del impago, siempre que en este tiempo no conste que la aseguradora ha optado por reclamar la prima'.
Conforme a la jurisprudencia de esta sala, en casos como el presente, en que se domicilió en una cuenta corriente designada por el tomador del seguro el pago de los fraccionamientos de la prima anual, ' basta la acreditación de que el recibo fue cargado a la cuenta en que se domicilió el pago y que fue devuelto , para que podamos entender como momento del impago el del vencimiento de la prima, sin que sea necesario exigir la acreditación de la culpa del deudor' ( sentencia 472/2015, de 10 de septiembre ).
SEGUNDO.- Como segundo motivo , solicita el recurrente que no proceda imponer los intereses contenidos en el apartado 4, del citado artículo 20 LCSeguro, al apreciar la existencia de dudas razonables , y en consecuencia resultaría de aplicación el apartado 8, que exige fundamentar la falta de pago de la aseguradora en una causa justificada o que no le fuere imputable.
Como se afirma en sentencia dictada por esta Sección de 15 de junio de 2018 , con cita de las SSTS de 4 de diciembre de 2012 y 5 de abril de 2016 , la mera tramitación de un proceso no exime a la compañía del abono de intereses moratorios, ni tampoco el debate sobre la cuantía exacta de la indemnización, pues la justificación del retraso solo se estima suficiente cuando el proceso era necesario e imprescindible para despejar las dudas ineludibles, por causa no imputable a la aseguradora, en torno a la realidad del siniestro, a su cobertura en la póliza, a los hechos determinantes del nacimiento de la obligación, o a la imputación culposa del asegurado.
Asimismo la sentencia dictada por esta sección de 15 de octubre de 2018 , con cita de la STS de 19 de mayo de 2011 , resolvió que para determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 LCS EDL 1980/4219 , en la redacción dada por la Disposición Adicional sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados EDL 1995/16212 , esta Sala (SSTS de 17 de octubre de 2007 (RC núm. 3398/2000 ), 18 de octubre de 2007 (RC n.º. 3806/2000 ), 6 de noviembre de 2008 (RC núm. 332/2004 ), 16 de marzo de 2010, (RC núm.
504/2006 ), 7 de junio de 2010 (RC núm. 427/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (RC núm. 1393/2005 ), 1 de octubre de 2010 (RC núm. 1314/2005 ) y 17 de diciembre de 2010 (RC núm. 2307/2006 )) ha seguido una línea interpretativa que ha llevado a excluir su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida. En esta línea, viene declarando esta Sala que si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para vencer la oposición de la aseguradora se hace necesario examinar la fundamentación de la misma , partiendo de las apreciaciones realizadas por la AP, a quien, como declara reiteradamente la jurisprudencia, corresponde la fijación de los hechos probados y las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada, siendo criterio de esta Sala al respecto, que ni la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni es óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar (entre las más recientes, SSTS 7 de junio de 2010 (RC núm. 427/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (RC núm. 1393/2005 ), 1 de octubre de 2010 (RC núm. 1315/2005 ) y 26 de octubre de 2010 (RC núm. 677/2007 )). la STS de 20/10/2015 : 'Según el artículo 20.8 de la LCS (EDL 1980/4219), el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (EDL 1980/4219) tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial.
Como se afirma en sentencia dictada por esta Sección de 15 de junio de 2018 , con cita de las SSTS de 4 de diciembre de 2012 y 5 de abril de 2016 , la mera tramitación de un proceso no exime a la compañía del abono de intereses moratorios, ni tampoco el debate sobre la cuantía exacta de la indemnización, pues la justificación del retraso solo se estima suficiente cuando el proceso era necesario e imprescindible para despejar las dudas ineludibles, por causa no imputable a la aseguradora, en torno a la realidad del siniestro, a su cobertura en la póliza, a los hechos determinantes del nacimiento de la obligación, o a la imputación culposa del asegurado.
En este supuesto, no se justifica la exoneración de los intereses del apartado 4 del art. 20 LCSeguro, dado que al no constar en modo alguno el requisito consistente en que el recibo fuera cargado en cuenta, a que alude la doctrina del TSupremo citada, en relación con el art. 15- LCSeguro, se estima que no resulta aplicable la concurrencia de causa justificada solicitada por el recurrente.
TERCERO .- Impugna la parte recurrida, al amparo procesal de lo dispuesto en el art. 461.1 LECivil , las peticiones contenidas en su demanda, relativas en primer lugar a la vigencia de la cuantia de 155.000 euros pactada inicialmente en la póliza, así como la ausencia de nulidad de las pólizas de vida de la actora, y subsiguiente falta de imputación de las primas pagadas a póliza de su marido.
Carece la interposición de vulneración de interpretación de precepto legal aplicable, siendo por lo tanto de aplicación la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia recurrida, en que con cita de la SAP Valladolid de 25 de julio de 2012 , referida a que la falta de firma de la póliza, no constituye óbice a apreciar la existencia del contrato de seguro, alcanzando dicha convicción por medio de una presunción razonable en la valoración de otros medios de prueba.
Por lo tanto habiendo alegado error en la valoración de la prueba, el objeto de la litis planteada, se limita a una cuestión meramente valorativa de la prueba practicada en la instancia, constituyendo doctrina reiterada, que la valoración de la prueba, en virtud de los principios de inmediación y de libre valoración ( arts.
137 , 289 , 316 , 376...de la L.E.C .), es una función de la exclusiva y excluyente competencia del Juzgador 'a quo', y sólo puede ser revisada por la Audiencia, en el recurso de apelación, cuando resulte que no existe motivación o que las razones utilizadas por el juzgador son ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano, debiendo señalarse de manera precisa y concreta cuál es el dato equivocado y cuál ha de sustituirlo por resultar acreditado sin necesidad de hipótesis o conjeturas, y, sin que pueda pretenderse con la alegación de 'errónea valoración de la prueba' sustituir la imparcial y objetiva apreciación del Juzgador 'a quo', por una interpretación subjetiva e interesada de la parte recurrente.
Por ello, dado que las normas relativas a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los juzgadores y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo, un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable. Por lo tanto, la circunstancia de que las partes contendientes en la litis sostengan posturas contradictorias sobre las circunstancias fácticas que justificaran sus respectivas tesis, no supone necesariamente un impedimento insuperable para determinar la verosimilitud de una u otra si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan dotar de preponderancia a alguna de ellas, de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez 'a quo' de manera racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una solución razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quién impugna la expresada valoración.
Por lo tanto el razonamiento del juzgador, al cual procede remitirse haciéndolo propio, ha sido alcanzado en valoración conjunta de prueba personal, practicada en inmediación, y corroborada por la prueba documental, habiendo expresado y justificado su convicción de forma lógica y razonada.
En este sentido, y en ambas cuestiones contenidas en la impugnación, procede remitirse tanto a la prueba testifical, como a la documental, en la que la convicción del juzgador se alcanza de manera deductiva, en la que entre la totalidad de la profusa prueba documental que coincide en tal apreciación, entre otros documentos procede citar el 7. pag 19, el hecho del extorno de prima por exceso derivado de la disminución de la garantía, la cuantía de la prima de renovación, la emisión de recibos de pago y los importes de los distintos cargos realizados referidos al conjunto de los seguros - en este sentido la propia demanda en el folio 11, segundo párrafo, valora razonablemente esta posibilidad-, sin perjuicio de la confirmación de la convicción alcanzada en la prueba testifical que el propio juzgador expresa y razona, lo cual - salvo en lo referente a la limitación de información, o acreditación documental de lo pactado- se obvia en el escrito de impugnación.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 L.E.C , procede hacer expresa condena en las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 L.E.C , procede hacer expresa condena en las costas causadas en esta alzada a la parte impugnante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Díez Saura, contra la Sentencia del Juzgado de 1º. Instancia nº 1 de Orihuela de fecha 7 de marzo de 2018 , debemos CONFIRMAR la misma, con expresa condena al apelante en las costas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituído para recurrir.Que desestimando el recurso de impugnación interpuesto por la Procuradora Sra. Salgado López, contra la Sentencia del Juzgado de 1º. Instancia nº 1 de Orihuela de fecha 7 de marzo de 2018 , debemos CONFIRMAR la misma, imponiéndole las costas de la impugnación causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
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