Sentencia CIVIL Nº 568/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 568/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 952/2017 de 05 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 568/2018

Núm. Cendoj: 08019370172018100536

Núm. Ecli: ES:APB:2018:7020

Núm. Roj: SAP B 7020/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0829842120148208588
Recurso de apelación 952/2017 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vic
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 721/2014
Parte recurrente/Solicitante: MANIPULACIONS DE FUSTA, S.L.
Procurador/a: SILVIA GALCERAN TUBAU
Abogado/a: MONTSERRAT ARUMÍ RICART
Parte recurrida: Justa , Leonor
Procurador/a: Santiago Royuela Padros
Abogado/a: Albert Font Feliu
SENTENCIA Nº 568/2018
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Mireia Borguño Ventura
Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 5 de julio de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 27 de septiembre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 721/2014 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vic a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. SILVIA GALCERAN TUBAU, en nombre y representación de MANIPULACIONS DE FUSTA, S.L. contra la Sentencia de fecha 20/03/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurado D. Santiago Royuela Padros, en nombre y representación de Justa y Leonor .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ESTIMO parcialmente la demanda presentada a instancia de DÑA. Justa Y DÑA. Leonor representadas por el Procurador de los Tribunales D. Ricard Girbau Medina contra la mercantil MANIPULACIONS DE FUSTA, S.L., y D. Bernabe representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Silvia Galcerán Tubau y, en consecuencia, DECLARO que la actividad industrial llevada a cabo en la mercantil MANIPULACIONS DE FUSTA, S.L., perturba la pacífica posesión de la finca de las demandantes causando inmisiones sustanciales acústicas y, en consecuencia, CONDENO a la mercantil MANIPULACIONS DE FUSTA, S.L., y D. Bernabe , a adoptar las medidas correctoras necesarias para la cesación de las inmisiones acústicas en un plazo prudencial de 6 meses, y a pagar a cada una de las demandantes la cantidad de TRES MIL EUROS en concepto de daños y perjuicios causados por las inmisiones acústicas.

No se hace expresa imposición de costas.'.



TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 04/07/2018.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Maria Sanahuja Buenaventura .

Fundamentos


PRIMERO.- Invocando el art. 1902 CC y 546, 544-7, 544-4 CCC, la Sra. Justa y la Sra. Leonor (arrendataria y propietaria de las viviendas de la CALLE000 NUM000 y NUM001 de Prats de Lluçanès), interpusieron demanda contra MANIPULACIONS DE FUSTA, S.L. y el Sr. Bernabe solicitando se acuerden las medidas necesarias para el cese de las inmisiones descritas en la demanda (ruido de la maquinaria y compresores utilizados en la actividad de serradora, y contaminación ambiental por humos, que afectan a su calidad de vida diurna y nocturna, así como su integridad física y psíquica; actividades de guarda de perros de caza, circuito de motos, cuadras de caballos, almacén de placas solares, etc, trabajando los fines de semana), la clausura inmediata de las actividades que no dispongan de licencia preceptiva y de aquellas que, aunque dispongan provoquen inmisiones ilegítimas, condenando solidariamente a las demandadas a indemnizar a cada una de las actoras, por los daños y perjuicios sufridos en la cantidad de 6.000 € y costas.

MANIPULACIONS DE FUSTA, S.L. y el Sr. Bernabe se opusieron, indicando que la actividad de la mercantil es de carpintería para elaborar diferentes estructuras, bigas, puertas, ventanas, embalajes..., desde 1996, y que las alegaciones de molestias de ruido, o contaminación ambiental, o perjuicios, carecen de prueba.

Afirma que su actividad no provoca situaciones de peligro ni para la salud y seguridad de sus trabajadores, ni de la comunidad; que el horario de la actividad es de 7 horas de la mañana a las 19 horas de la tarde, por lo que no se realiza actividad nocturna; que los perros de caza son del hijo del Sr. Bernabe , y se encuentran lejos de las viviendas; que el Sr. Bernabe es titular de un estabulación de caballos al aire libre; que están ubicados en un polígono industrial, en suelo urbano industrial del Sector de Cal Monjo, y todas su actividades cuentan con licencia.

La sentencia de instancia estima en parte la demanda, argumentando en síntesis: 'En este caso, los ruidos provienen de una actividad para la cual los demandantes disponen de licencia, según consta en la documentación aportada por el Ayuntamiento de Prats de Lluçanès y el informe emitido por el Ingeniero Municipal D. Estanislao , así como por el secretario-interventor del Ayuntamiento D. Ezequias .

Más allá de la prueba practicada en el acto de juicio, en la que los testigos propuestos por ambas partes confirmando la posición de cada una de ellas, debe considerarse como decisiva para la resolución de la presente litis la declaración del técnico perteneciente a la Dirección General de Qualitat Ambiental de la Generalitat de Catalunya, D. Plácido para aclarar el informe de fecha 25 de febrero de 2015 en el cual se hace constar que, 'segons información dels veïns, l'activitat només treballa en horari diürn'. En cuanto a las fases de funcionamiento de la empresa, hace constar 'Funcionament de la màquina de tall més propera a l'habitatge. Aquesta fase, és amb molta diferencia, la que produeix un impacte acústic més important. El informe hace constar que Prats de Lluçanès no tiene aprobado el mapa de capacidad acústica, pero dispone de una propuesta. La vivienda de la CALLE000 no está marcada en esta propuesta. El mapa grafía toda la zona como industrial: zona de sensibilidad acústica baja C2. Ahora bien, según informaciones de los vecinos, las casas estaban antes del inicio de la actividad de carpintería. Menciona el informe que, en este caso, sería adecuado que la vivienda se clasificase como zona de sensibilidad acústica moderada B1 (coexistencia de suelo de uso residencial con actividades) o B3 (áreas urbanizadas existentes afectadas por suelo de uso industrial).

Concluye dicho informe que los niveles de inmisión sonora se superan en periodos diurnos para las zonas B1 y B3, no se superan para las zonas C2.

Atendiendo a las circunstancias a las que antes se han hecho referencia, y siendo adecuado que las viviendas se clasificasen como zona de clasificación acústica moderada B1 o B3, por los motivos antes indicados, el funcionamiento de la máquina de corte descrita en el informe provoca el incumplimiento de los valores límite de inmisión sonora y, por tanto, convendría aplicar medidas correctoras para reducir el impacto acústico sobre las viviendas de su entorno.

Por otro lado, constan acreditadas las quejas que ante el Ayuntamiento presentaron las demandantes, acompañadas con la demanda como documento número 5.

Por todo ello, cabe estimar acreditadas las molestias que por inmisión acústica padecen las actoras y producidas por la utilización de una de las máquinas de la actividad de carpintería desarrollada en la sede de la mercantil codemandada, cuyo propietario es el codemandado. (...) La acción negatoria que nos ocupa comprende no sólo la cesación de la inmisión sino también el resarcimiento de los daños y perjuicios (en definitiva, de carácter moral) que sean consecuencia de la misma ( STS de 12 de julio de 1999 ). (...) ...cuando el daño moral solicitado emana de un daño material o resulta de unos datos singulares de carácter fáctico, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte; pero cuando depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad a la iure ipsa loquitur, o cuando se da una situación de notoriedad, no es exigible una concreta actividad probatoria. (...) ...procede determinar la cuantía la indemnización por daños y perjuicios a favor de las demandantes.

Para ello, se ha de considerar que la cuantía inicial solicitada, hacía referencia a las inmisiones acústicas, humos, olores, y demás inmisiones, habiendo desistido de su pretensión la actora en cuanto estas últimas, limitándose su reclamación. Además, cabe señalar, que por parte de la actora no se acredita daño alguno, más allá de un informe médico relativo a la Sra. Justa , que hace constar que está en tratamiento por una depresión ansiosa.

Por todo ello, la cuantía de la indemnización por daños y perjuicios que la parte demandada deberá abonar a las demandantes por inmisiones acústicas será de 3.000 euros para cada una de ellas, atendiendo a la duración de dichas inmisiones teniendo en cuenta que la primera queja presentada ante el Ayuntamiento fue presentada en mayo de 2014, además de la frecuencia con que dichas inmisiones se producen, es decir, los días laborales en horario diurno.'

SEGUNDO.- La representación de MANIPULACIONS DE FUSTA, S.L. plantea recurso respecto a las dos cuestiones objeto de controversia: - La existencia o no de inmisiones acústicas. Recuerda que el suelo correspondiente a las fincas de la recurrente está clasificado como urbano y calificado como zona de pequeña industria; que, como se indica en el informe técnico sobre contaminación acústica, elaborado por el Sr. Plácido , Prats de Lluçanès no tiene aprobado el mapa de capacidad acústica, pero dispone de una propuesta de mapa, en el que toda la zona está grafiada como industrial (zona de sensibilidad acústica baja C2), y basa su informe en que la vivienda es anterior a la implantación de la actividad de serradora, indicando en la vista que una casa en suelo industrial sería clasificada en nivel de ruido B1-B3, considerando la recurrente que si así se aprobara tendría un periodo de adaptación para ajustarse al nivel de ruido de la fase 2; que una de las actoras cuando arrendó su vivienda conocía la situación del polígono; que la recurrente no supera los niveles de inmisión C2 de sensibilidad acústica, estando dentro de los parámetros de la normal tolerancia.

- La valoración de los daños y perjuicios. Destaca que únicamente existe como prueba de los daños personales un informe médico de la Sra. Justa , en el que un médico de familia diagnostica una depresión, sin indicar ni origen ni la causa. Y considera que existe una falta de prueba del daño así como ausencia de razonamiento respecto a la indemnización otorgada.

Por lo anterior concluye que debió dictarse sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda.



TERCERO.- Respecto a la existencia de inmisiones acústicas.

Resulta de interés recoger lo manifestado por las partes y los testigos en la vista. Así: - El Sr. Bernabe recordó que la empresa empezó en 1994, y se han ido incorporando nuevas instalaciones y máquinas; refirió que las actoras venían quejándose pero cuando él les pidió que concretaran le respondieron diciendo que todo molesta; y destacó que las máquinas de carpintería se utilizan de manera puntual, y desde dentro de las casas no se oyen.

- La Sra. Leonor manifestó que hace 10 años aproximadamente que compró la vivienda; que tiene perros en su casa; que de los caballos del demandado no se ha quejado nunca porque no hacen ruido; que nunca ha dicho que le moleste un circuito de motos; que no ha dicho que tenga ningún perjuicio de salud, ni física ni psíquica, a causa de la empresa del demandado; que las molestias vienen del ruido, del polvo de las máquinas, de los vehículos porque no está pavimentada la calle, del humo, etc.; que los ruidos nocturnos de gente entrando y saliendo, o descargando camiones, no es constante, pero a veces sí se producen.

- La Sra. Justa dijo que vive desde hace 14 años en la CALLE000 ; que cuando arrendó no comprobó que estaba en una zona industrial; que había tenido gallinas, y ahora tiene un perrito y un gato; que se queja de los perros, porque todos los cazadores del pueblo tienen los perros allí; que de los caballos no se ha quejado nunca, tampoco ahora del circuito de motos, porque ya no existe, ni de las placas solares; que se ha quejado de los ruidos, especialmente los producidos durante los sábados, y algunas noches; que una de sus hijas tiene alergia al polvo, y hay mucho humo y polvo por los tráileres porque no está asfaltado; que cuando llegó la serradora ya estaba instalada pero la han ido haciendo más grande.

- El testigo, Sr. Jose María , manifestó que tiene una nave en la misma calle que la Sra. Justa y la Sra.

Leonor , desde 1991; que los perros están a 400 o 500 metros de las casas; y que el camino no está asfaltado.

- El Sr. Estanislao , ingeniero municipal del Ayuntamiento de Prats de Lluçanès desde 2004 dijo que desde el Ayuntamiento nunca se ha realizado un estudio acústico; que no le constan quejas de otros vecinos sobre ruidos o humos en relación a la empresa demandada; que cree que las casas estaban antes que la carpintería, y desconoce los temas urbanísticos.

De lo anterior puede concluirse que las actoras manifestaron quejas a la parte demandada con anterioridad a la presentación de la demanda, fundamentalmente respecto a los ruidos de las máquinas de la carpintería, que es sobre lo que la pericial practicada ha realizado comprobaciones. El polvo que causan los camiones que circulan por la vía sin asfaltar no es algo que se pueda atribuir a la parte demandada, y sobre ello no se pronuncia la sentencia de instancia. Tampoco sobre los posibles humos, u otras fuentes de ruido.

Las casas existían con anterioridad a la instalación de la carpintería, aunque las actoras las hayan ocupado con posterioridad.

La propia recurrente destaca que en el Informe de evaluación de niveles de ruido que general la actividad de MANIPULACIONS DE FUSTA, S.L. del municipio de Prats de Lluçanès, elaborado por el Sr. Plácido , responsable d#Avaluació i Gestió de la Contaminació Acústica, dependiente del Departament de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat, se indica: ' Prats de Lluçanès no té aprovat el mapa de capacitat acústica, però disposa d#una proposta de mapa.

L#habitatge del CALLE000 , però, no està marcat en aquesta proposta. El mapa grafia tota la zona com a industrial: Zona se sensibilitat acústica baixa C2, Predomini de sòl d#ús industrial. Ara bé, segons informacions dels veïns, el seu habitatge és anterior a la implantació de l#activitat de serradora. En aquest cas, semblaria adequat que aquest habitatge es classifiqués com a zona de sensibilitat acústica moderada B1, coexistència de sòl d#ús residencial amb activitats o B3, àrees urbanitzades existents afectades per sòl d#ús industrial ' Realiza las comprobaciones oportunas, indicando que la máquina de corte más cercana a la vivienda es la que produce un impacto acústico más importante, y concluye: - que supera en más de 5 dB(A) durante 30 minutos, de manera continua o discontinua los valores fijados para una zona de sensibilidad acústica moderada, B1, porque el ruido es de 69 dB(A), y el valor límite de 60.

- que se superan los valores establecidos en el periodo de día para una zona de sensibilidad acústica moderada B3, porque incluso añadiendo 5 dB(A), conforme establece el Decreto 176/2009, al valor límite para la zona B3, fijándolo en 65 dB, supera en 4 dB, máximo.

Por ello, coincidimos con la juzgadora a quo en que deben adoptarse las medidas correctoras necesarias para la cesación de las inmisiones acústicas en un plazo prudencial de 6 meses, y ello con independencia de que la Administración municipal no haya cumplido con sus obligaciones, puesto que, como indicó el perito, Prats de Lluçanès debería tener el mapa acústico desde 2005, pero solo tiene una propuesta.



CUARTO.- Respecto a la valoración de los daños y perjuicios, debemos partir de lo recogido en la SAP, BCN sección 13 del 21 de enero de 2015 (Ponente: FERNANDO UTRILLAS CARBONELL: 'En cuanto a los daños, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1994 , 6 de abril de 1995 , 22 de octubre de 1996 , 13 de mayo de 1997 , y 29 de diciembre de 2004 ; RJA 6988/1994 , 3416/1995 , 7236/1996 , 3842/1997 , y 988/2004 ) que su indemnización requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios, y la prueba de los mismos, correspondiendo al demandante la carga de la prueba de los daños y perjuicios, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento.

Sólo se admite dispensa o relajación de la exigencia y del rigor de la prueba de la existencia de los daños en muy específicos supuestos, como son los casos en los que la existencia de los daños se deduce fatal y necesariamente del incumplimiento, o en que son consecuencia forzosa, natural, o inevitable, o se trata de daños incontrovertibles, evidentes, o patentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2001 , y 23 de marzo de 2007 ; RJA 3189/2001 , y 2317/2007 ).

En el mismo sentido, el artículo 544.6 del Código Civil de Cataluña , para el supuesto de perturbaciones e inmisiones ilegítimas, permite que pueda reclamarse, en el ejercicio de la acción negatoria, además de la cesación de la perturbación, la indemnización por los daños y perjuicios efectivamente producidos. Y el artículo 546.13 del mismo texto legal , en el ámbito de las relaciones de vecindad, admite que los daños a las personas por las inmisiones ilegítimas generen responsabilidad, pero sólo por el daño efectivamente causado.' Asimismo resulta oportuno recoger lo indicado en SAP, BCN sección 16 del 12 de junio de 2018 (Ponente: FEDERICO HOLGADO MADRUGA): '...se recuerda que la doctrina legal ha declarado con reiteración que, demostrada la realidad de la inmisión que excede de lo tolerable, la certeza del daño moral no exige una concreta actividad probatoria, según se deduce de la evolución tanto normativa como jurisprudencial en materia de ruidos en el ámbito domiciliario, ámbito que, en palabras del Tribunal Constitucional, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar.

Es también generalizada entre la jurisprudencia la estimación como concepto y bien indemnizable el descanso y la consideración como daño moral de la agresión que al sosiego y la tranquilidad en el disfrute de una vivienda causan a sus moradores los ruidos excesivos, daño moral deducible de la propia naturaleza de la actividad lesiva -daño in re ipsa -, real y efectivo, que no precisa la acreditación de su realidad cuantificada por ser consecuencia forzosa del acto infractor o acto ilícito, lo que determina por sí la obligación reparadora que surge como efecto inevitable.

En definitiva, ante la realidad y persistencia de una inmisión de ruido por encima de los límites de obligada tolerancia, la certeza del daño moral sufrido por quien se ha visto compelido a soportarla no requiere una prueba adicional de las reacciones, sentimientos y sensaciones que han acompañado a su padecimiento. A diferencia de los procedentes de otras causas, los daños morales derivados del ruido hallan en la constatación de las propias inmisiones y de sus intolerables molestias la justificación de su misma realidad.

La presunción de daño moral asociado a las inmisiones por ruido ha sido también reconocida por esta Sección en su sentencia de 12 de junio de 2007 , en la que se recordaba que 'por lo demás, sabido es que, como tiene declarado reiterada jurisprudencia ( SSTS de15 de febrero de 1990 , 3 de junio de 1991 , 21 de octubre de 1996 , 31 de mayo de 2000 ), en casos como el presente no es preciso acreditar positivamente la realidad del daño moral pues de la naturaleza de los propios hechos de los que se hace derivar la responsabilidad exigida, se deduce su existencia. (...) ...en la sentencia recurrida se invoca con tino la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, la cual, con ocasión de la fijación de las indemnizaciones por lesiones temporales, incorpora una compensación por 'pérdida temporal de calidad de vida', que, en función de la gravedad, estima en una horquilla de 52 a 100 euros diarios, referencia cuya aplicación analógica, aun en su grado mínimo, arroja un resultado global muy superior al ponderado por la sentencia de instancia.

Desde la perspectiva de la doctrina jurisprudencial, la sentencia del Tribunal Supremo 31 de mayo de 2007 , a propósito también de una inmisión por ruidos, reconoció a favor del perjudicado una indemnización por daño moral de 9.000 euros. Esta Sección, en otros supuestos análogos de daños morales por 'las molestias e incomodidades, en definitiva disminución de la calidad de vida' a causa de perturbaciones por ruido, ha reconocido indemnizaciones de 300.000 ptas. ( sentencia de 1 de septiembre de 1999 ) y de 15 euros diarios ( sentencia de 12 de junio de 2007 ), cuantías ambas que, aplicada la oportuna actualización monetaria, pueden considerarse muy aproximadas a la concedida por la juzgadora a quo .' Partiendo de las anteriores consideraciones, debemos coincidir con lo argumentado por la juzgadora a quo respecto a la no necesidad de prueba concreta para valorar que la inmisión sonora ha producido un daño que debe ser indemnizado, considerando ajustada la suma concedida, lo que comporta la desestimación del recurso.



QUINTO.- Desestimado el recurso se condena en las costas del mismo ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de MANIPULACIONS DE FUSTA, S.L., CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vic, el 20 de marzo de 2017 , con imposición de las costas del recurso.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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