Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 568/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 726/2017 de 30 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL
Nº de sentencia: 568/2018
Núm. Cendoj: 23050370012018100337
Núm. Ecli: ES:APJ:2018:486
Núm. Roj: SAP J 486/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 568
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª Elena Arias Salgado Robsy
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a treinta de Mayo de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1052 del año 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3
de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 726 del año 2017 , a instancia de D. Sabino , representado
en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Nieves Saavedra Pérez y defendido por el Letrado D.
Miguel Ángel Nieves Carrascosa; contra D. Secundino , representado en la instancia y en esta alzada por la
Procuradora Dª Asunción Santa Olalla Montañés y defendido por el Letrado D. Rafael Luque Moreno.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 3 de Jaén, con fecha 14 de Marzo de 2017 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando sustancialmente como estimo la demanda interpuesta debo condenar y condeno a D. Secundino a que abone a D. Sabino la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y TRES EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS DE EURO (399.073,15 €), más intereses legales a contar desde el 12 de febrero de 2015, con expresa condena en costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron por la parte demandante, D. Sabino , y por la parte demandada, D. Secundino , en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, que fueron admitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, presentando para ello escritos de alegaciones en los que basan sus respectivos recursos.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes de los escritos de apelación, se presentaron escritos de oposición por la parte demandada, D. Secundino , y por la parte demandante, D. Sabino , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 2 de Mayo de 2018 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.
Fundamentos
Primero.- La sentencia de instancia estima sustancialmente la acción personal de reclamación de cantidad que en cuantía de 544.073,15 euros efectuaba el actor, en base al contrato de préstamo verbal habido entre las partes, al estimar igualmente de forma parcial la excepción de compensación esgrimida por el demandado por considerar acreditada la existencia de una relación de mandato expreso y retribuido entre las partes, por el que el demandado se encargaba de las gestiones necesarias para la recalificación de los terrenos comprados en proindiviso por ambos, correspondientes a las fincas registrales nº NUM000 y NUM001 , que se encontraban en el momento de la compra en fase de modificación puntual para recalificarlos como suelo para uso industrial, consiguiendo que fuesen finalmente calificados el 27-11-07 como suelo urbanizable ordenado, habiéndose aprobado ya el plan parcial y pendiente de la actuación de las partes en cuanto a la realización del proyecto de urbanización y de reparcelación para su consideración como suelo urbano de aprovechamiento preferentemente residencial.Estima el Juzgador acreditada la existencia de un acuerdo verbal entre las partes, de la realización de tales gestiones por el Sr. Secundino a cambio de una retribución mensual de 3.000 euros a cuenta de la liquidación final de las mismas.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación procesal de ambas partes interponiendo sendos recursos de apelación.
La representación procesal del actor, denunciando como eje de su impugnación la existencia de error en la valoración de la prueba, rechaza la existencia del acuerdo de gestión de negocios ajenos o mandato que se estima acreditado, así como que el demandado realizara en exclusiva las gestiones para la recalificación, no pudiendo estimarse justificada la excepción de compensación opuesta, razón por la que mantiene se infringe el art. 217 LEC y con el mismo argumento fáctico de los arts. 392 y stes. Cc , y 1.254 , 1.261 , 1.709 , 1.711 y 1.728 de dicho Código , así como el art. 386 LEC , relativo a las presunciones, afirmando que ante la compra en proindiviso de las fincas referidas, los únicos preceptos aplicables son los de la comunidad de bienes, no pudiendo concluir que la relación que une a las partes es la del mandato, pues al margen de no existir tal pacto, es que no concurre el elemento de la ajeneidad que sería propio de tal instituto, que en cualquier caso se ha de presumir gratuito y no retribuido a falta de pacto y de la justificación de la dedicación exclusiva de mediación que se atribuye al mandatario; aduciendo finalmente, que la entrega de un dinero periódico no constituye hecho base suficiente para concluir la existencia de una retribución, más bien al contrario, no declarado fiscalmente el percibo de tales cantidades y atendiendo al contenido de la contestación al requerimiento previo a la litis, habría de concluirse cuando menos se trata de una mera especulación, cuando no que realmente el dinero fue prestado en base a la estrecha relación de amistad existente entre las partes.
Por su parte, la representación del demandado, impugna en primer término el pronunciamiento por el que se le condena al pago de las costas causadas en la instancia, más adelante, denunciando la infracción del art. 218 LEC , viene a impugnar la cantidad reconocida en pago de las gestiones realizadas, insistiendo en que en base a la pericial practicada a su instancia y única aportada, la misma debe ascender al 50% del precio de mercado que se concluye importaban las realizadas, esto es, la suma de 385.052,51 euros, o en su caso la que en bases a las facultades de moderación se entendiera prudencial apartándose de dicha pericial, solicitando en definitiva le sea reconocido dicho importe y se condene a devolver sólo el de 159.020,64 euros, modificando así su petición inicial de absolución de la pretensión actora.
Segundo.- Centrado así el objeto de debate en esta alzada por razones de lógica sistemática habremos de comenzar por el análisis de la apelación interpuesta por el actor y denunciada que ha sido por el mismo la existencia de error en la valoración de la prueba, conviene recordar con carácter general la reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial que establece que el recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo', y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos.
No obstante esa misma doctrina especifica que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación que aparecía en la anterior LEC y con mayor rigor en actualmente vigente, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Audiencia Provincial -Ss. Secc. 2ª de 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09, 29-6-10 o en las más recientes de 17-1-12, 14-6-13 ó las de esta Secc. de 20-2-14, 27-11-15, 17-3, 13-10-16 y 8-3-17 entre otras muchas-, declarando que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91 , 18-4-92 , 15-11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que podemos adelantar ya desde luego entendemos no concurren en el presente supuesto, no pudiendo ser objeto por tanto de la revisión que se pretende.
Efectivamente y en primer término, aun alterando el orden del discurso impugnatorio, conviene aclarar que no resulta admisible la tesis pretendida de la imposibilidad de una relación de mandato entre las partes, por el hecho de pertenecer las fincas cuyo precio de gestión se opone como crédito compensable, aduciendo falta de ajeneidad de la cosa consustancial a dicha relación jurídica, al pertenecer las mismas en proindiviso con el actor al demandado, pues no se puede confundir el que a dicha copropiedad le sean aplicables las normas de la comunidad de bienes, con la concurrencia también de un posible encargo de administración o gestión de las misma a través de contrato de mandato, de arrendamiento de servicios, de sociedad u otra figura análoga, pues ambas son compatibles, hasta el punto que de haberse pactado tal gestión -sinónimo de administración que el propio art. 398 Cc prevé- sin contrato, como la que se realiza por negocio jurídico entre propietarios y gestor -sea éste a su vez condómino o no- deriva una situación de administración, y como tal necesitada de rendición de cuentas, pues tal obligación alcanza a todo gestor de bienes, ya sea por título contractual, por ejemplo en el contrato de mandato, art. 1720 Cc . -figura en la que en contra de lo alegado, sí se apoyaba el demandado en la fundamentación jurídica de su escrito de contestación-, o sin él, como sucede en la gestión de negocios ajenos, como resulta implícitamente del art. 1888 stes. Cc . Es más, constituye un principio general del derecho la obligación accesoria de rendición de cuentas siempre que se gestiona un patrimonio del que el gestor no sea propietario exclusivo - SSTS 16-10-78 , 19-12-83 , entre otras-.
La cuestión se ciñe pues, no a la posibilidad que indebidamente se niega, de la existencia de mandato, sino realmente si de la prueba practicada se ha de inferir que la relación entre las partes sólo se puede calificar como de simple préstamo, como mantiene el actor apelante, en reclamación de todo el numerario entregado al Sr. Secundino como acto de mera liberalidad por la precaria situación económica en que se encontraba, o si como sostiene éste último, las partes estaban además ligadas por una relación jurídica de mandato, arrendamiento de servicios u otra análoga por la que en su gestión el apelado tuviera derecho a la remuneración pertinente.
El Sr. Sabino insiste en esta alzada, en que la única relación existente entre las partes fue la de préstamo en atención a la estrecha relación de amistad, única causa por la que fue entregando además del dinero necesario para atender los pagos generados por la compra de las fincas y los necesarios para la recalificación de aquellas, unas cantidades periódicas por la difícil situación económica que tras la compra estaba atravesando el Sr. Secundino y a fin de cubrir sus propias necesidades familiares, negando que el mismo realizara en exclusiva las gestiones para la recalificación de los terrenos.
No podemos compartir la tesis actora, por más que se haga hincapié en la ausencia de motivación del Juzgador de instancia, al no concretar la documental o testifical de la que extrae su conclusión de el Sr. Secundino llevó a cabo múltiples e importantes gestiones con la obtención del resultado recalificador pretendido y el consiguiente significativo incremento de valor de los terrenos, pues ya de principio las solas reglas de la experiencia o las mínimas normas del razonar humano, hacen más difícil asumir no que como acto de mera liberalidad el Sr. Sabino prestare puntualmente dinero a un amigo al estar éste necesitado, situación totalmente entendible y asumible en el seno de una estrecha relación de amistad admitida por ambas partes, sino que además de transferirle íntegro el dinero para el abono de los significativos gastos que se iban produciendo por su falta de liquidez para el pago del Impuesto de transmisiones patrimoniales, Registro, indemnización al Ayuntamiento, o incluso el pago de la póliza de 270.000 euros que le vencía al Sr. Secundino y que el mismo admite canceló con el dinero del Sr. Sabino le transfirió a su cuenta, le siguiera ingresando además una cantidad uniforme de 3.000 euros mensuales durante nada más y nada menos que cuatro años consecutivos -2.008 a 2.011-, a no ser que dichas entregas respondieran a otro motivo subyacente distinto y más lógico al altruista expuesto, como el pago de los honorarios por las gestiones que el demandado quedó encargado de realizar, máxime cuando en ningún momento se acredita por el actor que realmente la situación del demandado fuese de tan extrema penuria económica.
No se trata ya de un préstamo puntual a un amigo -reiteramos- sino el ingreso continuado de la misma cantidad durante un tan largo periodo de tiempo, sin que además conste le reclamase esa y las demás cantidades a través del requerimiento notarial efectuado ya el 12-2-15, cuatro años después de haber cesado las transferencias, o tres años después si se admite que en 2.014, por el deterioro de las relaciones se le pidió el pago de la deuda.
Parece mucho más lógico inferir a modo de presunción del art. 386 LEC , como se hace en la instancia, sin que por tanto se pueda considerar infringido dicho precepto, la existencia de acuerdo entre las partes para que el Sr. Secundino que era el que vivía en Jaén, se encargara de las gestiones necesarias para obtener como se obtuvo la recalificación de los terrenos a suelo urbano de uso preferentemente residencial.
Al efecto, la realización en exclusividad de múltiples y complejas gestiones, no se puede pretender extraer, analizando simple y llanamente el contenido de los docs. que con el nº 2 a 22 se aportan con la contestación a la demanda, para concluir que la mayor parte de ellos está elaborado por el Sr. Letrado D Carlos Francisco al que se le encargaron los trabajos jurídicos administrativo de realización de escritos, solicitudes, convenios y otros, o por otros técnicos o se trata de resoluciones de la Alcaldía del Ayuntamiento de La Guardia o certificaciones del Sr. Secretario, tratando de llevar al Tribunal al convencimiento de todas estos trabajos se efectuaban lógicamente por cuenta de actor y demandado, y que poco menos el Sr. Secundino se limitaba a hacer la labor de porteo de tale documentos al Ayuntamiento u organismo competente y por ello consta en su mayoría sólo la firma del mismo.
Habremos de partir ya de principio, de que el propio Sr. Carlos Francisco manifestó que se trata de un expediente muy complejo y complicado ante el Ayuntamiento y la Junta de Andalucía, y que es cierto que el encargo se efectuó por los dos, pero que con quien él más ha tratado fue con Secundino , que normalmente lo hacía con él, independientemente de que el otro cliente también lo llamara -38:34-, y tales manifestaciones son lógicas, si atendemos a que el demandado vivía aquí y el actor no y además aquel como manifestó en su interrogatorio, es de profesión Arquitecto Técnico y llevaba ya más de treinta años comprando terrenos y dedicándose a la promoción, que había comprado más de 100 solares - 15:15- -lo que de seguro el actor no desconoce por más que muestre extrañeza ante su alegación los escritos de contrario-, de modo que una cosa es quienes realizaran el encargo a los profesionales y otra muy distinta, como parece apuntar el testigo, que fuera el Sr. Secundino el que trataba con él y por tanto el que se encargaba de las gestiones.
Por otro lado, y con referencia a los documentos aportados con la contestación para exponer el proceso de gestión en el que intervino, lo lógico es que se encabecen a nombre de los dos copropietarios y promotores del expediente, pero ello no empece que fuese uno de ellos el que realizara las gestiones en nombre de ambos para conseguir la recalificación. Por ello, al margen de que el actor se limite a negar que el demandado actuase como gestor exclusivo, tampoco aporta el mismo documental o prueba que justifique que fue también él el que se ocupó de las negociaciones y trámites necesarios.
Por contra, el Sr. Secundino sí y eso es lo que trata de probar con la muestra documental presentada y que obraba en su poder, pues este es el significado y no que sólo conste su firma porque fuera el que los presentara, como vino a describir en su interrogatorio, desde que aunque no confeccionara el contrato privado inicial de compra de las fincas en el año 2.004, si fue el que negoció el mismo en Huelva, otra cosa es quien lo redactara después -16:08-, que fue por su iniciativa por la que cambiaron al letrado inicial Sr. Galiano, contratando al Sr. Carlos Francisco , que Incasur hizo el proyecto concreto del plan por convencerlos él para cobrar al vender el solar, lo mismo que ocurría con D Carlos Francisco -19:12-; que igualmente el Sr.
Constantino hizo el proyecto por ser amigo suyo y haber trabajado con él como promotor y tampoco cobró -20:16-.
Manifestó además, que todos los trabajos para los dos los hacía él, habiendo trabajado en el proyecto cuatro o cinco años, con numerosas reuniones en la Agencia de Medio Ambiente, Confederación Hidrográfica del Guadalquivir al estar afectado el rio Guadalbullón, o en Carreteras -21:39- siendo significativo que dijera que Sabino lo acompañó una vez. Destacó igualmente las gestiones realizadas en el MOPU junto con D Carlos Francisco hasta que se ganó el pleito -22:38-, así como que intervino en la negociación del contrato de opción de compra suscrito el 17-11-08 adjuntado como doc. nº 19 de la contestación, apostillando que él era el que se ocupaba de agilizar gestiones 27:10-, ocupándose también de las posteriores gestiones de venta que no fructificaron.
Pues bien, lo que la documental en cierto modo viene a corroborar es la realidad de las gestiones descritas, como lo corrobora el testimonio del Sr. Carlos Francisco al manifestar que las negociaciones con el Ayuntamiento las llevó él junto con D Constantino como asesor técnico -39:37-.
En resumen, es cierto que hubiera sido conveniente y mucho más esclarecedor, la existencia de un acuerdo escrito, pero ello no empece para que del domicilio de cada una de las partes, de la documental aportada sólo por el demandado, la constancia de su sola firma en casi la totalidad de la misma, el poder otorgado por el propio Sr. Sabino al Sr. Secundino - doc. nº 22- en el que se le otorgan amplias facultades de administración y disposición de las fincas si límite alguno, y las manifestación del Sr. Carlos Francisco de que las relaciones normales lo eran con el Sr. Secundino , habrá que inferir de forma natural y lógica y no como mera especulación, como se alega que al demandado le fueron encargadas las gestiones de compra, recalificación y posterior posibilidad de venta de las fincas compradas por los litigantes para la obtención por ambos del beneficio pertinente, no constando además intervención directa del actor en las mismas, de modo que unido ello a la entrega periódica de una cantidad por el primero al segundo por parte del largo periodo en que duró la gestión, habrá de convenirse como se concluye en la instancia que la inferencia de que las mismas se entregaban como remuneración a cuenta de una liquidación definitiva, fluye de una manera más natural y directa, que el que se tratara de un acto de mera liberalidad por la estrecha amistad que unía a las partes.
Así pues, sea como mandato o arrendamiento de servicios o gestión de negocios ajenos, lo cierto es que es lógico concluir la existencia de acuerdo entre las partes de la realización de las gestiones que el demandado opone a cambió de una retribución y que al margen del préstamo en que se apoya la pretensión actora, los ingresos periódicos mensuales tenían por objeto satisfacer esos honorarios, sin que el hecho de que fiscalmente no se declararan como tales, porque tampoco tributaron como préstamo abonando el impuesto de transmisiones patrimoniales -art. 7.1 b-, como debió hacerse conforme a la ley.
Y finalmente, tampoco se puede apoyar el apelante como contraindicio en la contestación al requerimiento notarial que se le efectuó el 12-2-15, porque en la misma sí hacía referencia el Sr. Secundino a la existencia de crédito a su favor por la realización de múltiples gestiones de negocios ajenos.
Se rechaza pues la apelación interpuesta por la representación del actor.
Tercero.- En lo que se refiere a la apelación interpuesta por el demandado y más concretamente al motivo principal, habrá de seguir la misma suerte desestimatoria alcanzada por la contraparte, pues al margen de que la pericial que pretende sea tenida en cuenta, carece del rigor necesario, no ya por la titulación del perito que se alega de contrario, sino porque atendiendo a la edificabilidad posible según las normas de planeamiento, viene a aplicar unos precios de mercado según dice de 2.008 y 2.009, cuya fuente en ningún pasaje ni luego en el acto del juicio se justifica ni expone a fin de determinar la fiabilidad y posibilidad de contradicción de los mismos, estableciendo unos porcentajes de beneficios netos difícilmente contrastables, de modo que fijándose la retribución de las gestiones a través de un porcentaje de esos beneficios, difícilmente se puede concretar si los mismos realmente son ajustados y debidamente ponderados y más teniendo en cuenta la falta de éxito de la promoción y venta tras la recalificación por la fase de crisis global atravesada y que afectó fundamentalmente al sector de la construcción cuyos precios se desplomaron precisamente en los años posteriores a los citado, siendo así que la gestión lo era en función de los beneficios de la venta como se argumenta.
Parece pues más correcto, la liquidación parcial que en la instancia se admite en base a las cantidades que se estiman entregadas en remuneración, sin perjuicio de una liquidación final que en el futuro por la venta o promoción se pudiera producir.
Si ha de prosperar la impugnación que sobre la condena en costas se efectúa por el Juzgador, pues no podemos estar de acuerdo en que habiéndose compensado un total de 145.000 euros, deducida del total de 544.073,15 euros reclamado, se pueda apreciar existe una estimación sustancial de la pretensión actora, porque dicha compensación supera la cuarta parte y debió ser estimada parcialmente aquella.
Efectivamente, como recordábamos entre otras, en sentencia de 17-11-16 , es doctrina juriprudencial uniforme resumida en la reciente STS de 14-12-15 , la que en interpretación del art. 394 LEC establece los distintos criterios en materia de costas procesales y especialmente en lo que se refiere a 'la teoría de la estimación sustancial' por lo que aquí ahora interesa.
Con carácter general, recuerda dicha resolución, que 'Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema.
El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado.
La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad.
Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la «estimación sustancial» de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un «cuasi-vencimiento», por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007 ).'.
Así pues, en concreto respecto de dicha estimación sustancial, sigue razonando: 'El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente.
Como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008 , y reitera la de 18 de julio de 2013 , «esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 , 24 de enero y 26 de abril de 2005 , y 6 de junio de 2006 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total».
A su vez, en la STS 21 de octubre de 2003 , se razonó que « [e]sta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado».
Por el contrario, esta Sala no ha apreciado estimación sustancial de la demanda en casos en los que, a pesar del carácter accesorio de la pretensión resarcitoria, este no se daba desde la perspectiva económica del proceso. Así, la STS 29 de septiembre de 2003 , razonó que « [n]o cabe argüir que la desestimación se refiere a aspectos accesorios, porque, aunque la pretensión resarcitoria tenga tal carácter en la perspectiva de la acumulación (accesoria, subordinada o condicionada), obviamente no lo tiene en la perspectiva económica del proceso (y así lo entiende la propia parte como se puede apreciar en el motivo 18º en el fundamento siguiente), y por otra parte tampoco cabe aceptar que la desestimación afecta a una parte mínima, -en orden a una hipotética aplicación de la doctrina de la 'estimación sustancial'-, porque la sustancialidad de la parte desestimada no debe medirse en relación, sólo, con la totalidad de lo pedido, sino sobre todo con la importancia de lo no estimado».
Y en otros casos ha rechazado la accesoriedad de la pretensión resarcitoria de los daños y perjuicios vinculada a la estimación de una pretensión principal. Así, en el procedimiento que dio lugar a la sentencia de 7 de julio de 2005 , en el que se había ejercitado una acción de nulidad de un acuerdo y una acción de indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales derivados de la nulidad, se declaró que «[e]sta Sala no puede compartir el criterio sustentado por el Tribunal de instancia; si bien en algunas sentencias esta Sala ha aplicado el criterio de equiparar a efectos de costas la estimación sustancial a la total, no cabe deducir de ello una doctrina general, singularmente en un caso como el presente en que se rechaza, por falta de prueba, la indemnización por daños morales, uno de los elementos integrantes del suplico de la demanda con carácter principal, no accesorio. En consecuencia, la sentencia recurrida infringe el art. 523, al aplicar el párrafo primero, en un caso de estimación parcial de la demanda y sin que existan méritos que justifiquen la imposición a una de las partes por haber litigado con temeridad; en este sentido, se estima el motivo»'.
Como supuestos en que el TS ha declarado correcta la citada teoría de la estimación sustancial, podemos citar la STS de 7-7-11 , en que lo único no estimado de la pretensión actora fue la petición relativa a los intereses, o la STS 5-3-08 , solo se rechazó la cantidad reclamada como IVA., luego no puede estimarse sea sustancial la estimación de menos de # del montante económico reclamado, debiendo pues estimar se la impugnación formulada y no hacer expresa declaración de las costas causadas en la instancia.
Cuarto.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , habrán de imponerse al actor apelante las costas del recurso por él interpuesto, no haciendo expresa declaración respecto de las causadas por el recurso interpuesto por el demandado - art. 398.2 LEC .-.
Quinto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por el actor apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición, procediendo su devolución al demandado también recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D Sabino y estimando en parte el interpuesto por la representación de D Secundino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Jaén, con fecha 14-3-17 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1.052 del año 2.015, debemos revocar la misma en el solo sentido de que estimando parcialmente la demanda interpuesta, no procede hacer expresa declaración de las costas causadas en la instancia, imponiéndose al actor apelante las causadas por el recurso por el interpuesto, con pérdida del depósito constituido por el mismo para recurrir, y sin que proceda hacer expresa declaración de las causadas por el demandado también apelante por el recurso por el interpuesto, procediendo la devolución al mismo del depósito constituido para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0726 17.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
