Sentencia CIVIL Nº 568/20...re de 2018

Última revisión
04/04/2019

Sentencia CIVIL Nº 568/2018, Juzgado de Primera Instancia - Guadalajara, Sección 4, Rec 365/2018 de 11 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2018

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Guadalajara

Ponente: SANZ RUBIO, ANGELA

Nº de sentencia: 568/2018

Núm. Cendoj: 19130420042018100035

Núm. Ecli: ES:JPI:2018:296

Núm. Roj: SJPI 296:2018

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4Y DE LO MERCANTIL DE

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00568/2018

PASEO DR. FERNÁNDEZ IPARRAGUIRRE, 10

Teléfono: 949209900, Fax: 949253746

Correo electrónico:.

Equipo/usuario: EQ1

Modelo: 0030K0

NEGOCIADO B

N.I.G.: 19130 42 1 2018 0001761

I96 PZ.INC.CONC. IMPUG. INVENT./LISTA ACREE.(96) 0000365 /2018 0001

Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000365 /2018

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. PAPER EUROPA IMPRESORES SL

Procurador/a Sr/a. MARTA MARTINEZ GUTIERREZ

Abogado/a Sr/a. MANUEL GOMEZ DE LA BARCENA TEMBOURY

DEMANDADO D/ña. ADMINISTRACION CONCURSAL ADMINISTRACION CONCURSAL

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. LUIS RODRIGO SANCHEZ

SENTENCIA Nº 568/2018

En Guadalajara a once de diciembre de dos mil dieciocho.

Vistos por mí Dª. Ángela Sanz Rubio, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil nº 4 de Guadalajara, los presentes autos deIncidente concursal nº 365/20158/01 (derivado del concurso voluntario nº 365/2018/01), seguidos a instancia de la entidad concursada PAPER EUROPA IMPRESORES S.L. debidamente asistida y representada, contra la Administración Concursal, sobre IMPUGNACIÓN DE LISTA DE ACREEDORES he procedido a dictar la presente resolución en nombre de S. Majestad el Rey, teniendo en cuenta los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal de la entidad concursada PAPER EUROPA IMPRESORES S.L. se interpuso demanda de incidente concursal impugnando el listado de acreedores elaborado por la Administración Concursal, alegando los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó solicitando que se estime la demanda incidental y se dicte sentencia por la que se acuerde y ordene la exclusión de los créditos referidos en su escrito de demanda incidental y/o la modificación de su clasificación.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los interesados. Por la Administración Concursal (AC, en adelante) se contestó a la demanda oponiéndose a la misma en relación con los créditos reconocidos a favor de Banco Popular Español y de Banco de Sabadell y allanándose a la pretensión en relación con los créditos de Banco de Santander y Bankinter.

En fecha 9 de Noviembre de 2018 se dictó Providencia requiriendo de subsanación a la parte actora y presentado escrito de subsanación se dictó Diligencia de 20 de Noviembre de 2018 quedando las actuaciones pendientes de dictarse la presente resolución.

TERCERO:En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar la presente sentencia habida cuenta la carga de trabajo que pesa sobre el juzgado, habiéndose dictado esta resolución en situación de baja por enfermedad de esta juzgadora, actuación que ha sido autorizada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha.

Fundamentos

PRIMERO:Como ya se ha indicado en la parte expositiva de la presente resolución la representación procesal de la entidad concursada presentó demanda de impugnación de la lista de acreedores como consecuencia de la indebida inclusión y/o clasificación de los siguientes créditos:

1º.- Los créditos del Banco Popular Español S.A identificados con los números 2, 3, 5, 8, 12, 14 y 21 de la Lista de Acreedores. Solicita su calificación como contingente.

2º.- El crédito reconocido como ordinario a Banco Sabadell S.A por importe de 59.178,41€. Solicita su calificación como contingente.

3º.- Los créditos reconocidos al Banco de Santander SA, por importes de 7.141.40 y 55.093,85€. Solicita su exclusión.

4º.- El crédito reconocido a Bankinter SA por importe de 62.251,97€. Solicita su exclusión.

La Administración Concursal, en su escrito de contestación a la demanda, se opone a las pretensiones deducidas respecto de los créditos reconocidos a Banco Popular Español y a Banco Sabadell S.A y se allana a la exclusión de los créditos reconocidos a Banco de Santander S.A y a Bankinter S.A.

SEGUNDO:Empezando el análisis de la cuestión controvertida por laimpugnación de los crédito reconocidos a Banco Popular Español S.A, laentidad concursada alega que esos créditos han sido calificados como ordinario, excepto en la parte correspondiente a los intereses moratorios, que se han clasificado como subordinados, impugnando la parte considerada como crédito ordinario y ello por cuanto se trata de créditos por aval o afianzamiento solidario de operaciones de l sociedad vinculada 'Samuel Ramírez S.R.L.' también con concurso de acreedores. Alega que tales créditos por aval deben ser calificados como contingentes en virtud del artículo 87.3 de la Ley Concursal ya que al ser la fianza un contrato accesorio al principal, habrá de aguardar a que la obligación principal esté vencida, lo que no ocurrirá hasta que por aplicación del artículo 146 de la LC así se declare. En defensa de sus argumentos cita la STS de 8 de julio de 2014 .

Por su parte la Administración Concursal, se opone a la demanda, en esta petición, alegando que todos los créditos reconocidos a Banco Popular Español S,A se han declarado vencidos anticipadamente por el Banco haciendo uso de la cláusula sexta que se incluye en las pólizas de los créditos impugnados. Si bien, no ha existido una declaración explicita, pero sí implícita ya que lo que se reclama es la totalidad del crédito pendiente de pago, tanto lo no pagado a la fecha de la declaración del concurso como el pendiente de pago desde esa fecha y hasta la que se consigna en el contrato de vencimiento. Indica también que tales créditos, también han sido reconocidos en el concurso de SAMUEL RAMÍREZ S.L. en tanto que esta entidad ostenta la condición de deudor principal. Añade que además, nos encontramos ante una fianza solidaria y a primer requerimiento tal y como acredita la cláusula decimotercera de las pólizas cuyos créditos son objeto de impugnación (todas las cláusulas tienen la misma redacción). A su vez, la Administración Concursal apoya su decisión en la STS de 18 de febrero de 2015 .

Pues bien, centrada la cuestión de debate (que como veremos posteriormente se repite respecto del crédito reconocido a la entidad Banco Sabadell S.A) en este caso concreto y dadas las circunstancias del mismo, en especial la forma en que las partes han configurado la fianza, debe darse la razón a la Administración Concursal y desestimar la petición de la entidad concursada.

El artículo 87.3 de la Ley Concursal establece:'Los créditos sometidos a condición suspensiva y los litigiosos serán reconocidos en el concurso como créditos litigiosos sin cuantía propia y con la calificación que corresponda, admitiéndose a sus titulares como acreedores legitimados en el juicio sin más limitaciones que la suspensión de los derechos de adhesión, de voto y de cobro. (...)'.

La parte demandante considera que es de aplicación este precepto legal ya que nos encontramos ante créditos por aval o afianzamiento solidario de la sociedad vinculada 'Samuel Ramírez S.L', también en concurso de acreedores, tramitado ante este mismo Juzgado con el número de procedimiento 364/2018.

La parte demandante basa su pretensión, como ya se ha indicado anteriormente, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2014 que establece lo siguiente:'De este modo, el impago del deudor principal opera como una suerte de condición suspensiva respecto del nacimiento de la obligación de la concursada, y resulta, por ello, de aplicación la regla prevista en el apartado 3 del art. 87 LC : ' los créditos sometidos a condición suspensiva (...) serán reconocidos en el concurso como créditos contingentes sin cuantía propia y con la calificación que corresponda ...'.

En consecuencia, mientras el crédito frente al deudor principal no sea exigible, ordinariamente por no haber vencido, no se cumple la condición del incumplimiento del deudor principal, y el crédito frente al fiador solidario debe ser reconocido en el concurso de éste último como contingente'.

Si bien, en este caso no nos encontramos ante una fianza accesoria de una obligación principal, sino ante una obligación que goza de carácter independiente, ya no por el hecho que se trate de una fianza solidaria con renuncia del beneficio se excusión, sino porque se trata de una fianza a primer requerimiento.

Son varios los créditos del Banco Popular Español S.A impugnados por la entidad concursada y de todos ellos la Administración Concursal ha aportado las pólizas, debiendo indicar que la redacción de su cláusula es la misma en todas ellas, tanto para la cláusula sexta (que será analiza posteriormente) como para la cláusula decimotercera.

El tenor literal de la cláusula decimotercerade los créditos identificados con los números 2, 3, 5, 8, 12, 14 y 21 de la lista de acreedores es el siguiente, habiendo tomado como base la póliza del crédito identificado cómo número 2: 'El/los fiador/es presente/s en este acto constituye/n fianza solidaria a favor del Banco garantizando el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el/los Prestatarios/s dimanantes de esta Póliza, extendiéndose dicha solidaridad con respecto a cualquier otro fiador que concurra, aunque proceda de distinto título, y con renuncia expresa a los beneficios de excusión, orden y división.

La fianza se hará efectiva a primer requerimiento del Banco sin necesidad de que éste justifique que ha interpuesto diligencias judiciales contra el/los Prestatario/s, o se vea obligado a ejecutar con anterioridad cualquier otra prenda/s u otra/s garantías establecida/s a favor del/los Prestatarios/s. La solicitud o declaración de concurso del/los Prestatario/s unida al incumplimiento de cualquier obligación de éste/estos frente al Banco o un tercero acreedor será motivo de vencimiento anticipado de la operación contenida en la presente Póliza, facultando al banco para exigir el cumplimiento de la fianza.

En los casos de concurso de/los Prestatario/s, el/los Fiador/es acuerdan expresamente, que, con independencia del resultado que arroje la aprobación del convenio concursal o de la intervención o no del Banco en la aprobación de dicho Convenio, responderá/n solidariamente y de forma inmediata de la totalidad de la deuda del/los Prestatario/s sin que ninguna quinta o espera incluida en el convenio aprobado pueda ser invocada frente al Banco'.

Por tanto, la redacción de la cláusula decimotercera acredita que las partes en virtud del principio de autonomía de la voluntad han querido que entre ellas rija una solidaridad plena, incluso en el caso de concurso de acreedores, lo que, en este caso, elimina el carácter subsidiario propio de la fianza.

Respecto de la fianza exigible a primer requerimiento, debemos traer a colación, la Sentencia de la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 14 de enero de 2013 que establece:'La cláusula, además, establece que la obligación del garante será exigible 'a primer requerimiento', expresión que nos remite a una modalidad de fianza, reconocida reiteradamente por nuestra Jurisprudencia, que deja de ser accesoria de la obligación principal -aunque un sector de la doctrina lo discute- y en la que, precisamente por su carácter autónomo e independiente, el garante no puede oponer ninguna excepción proveniente de la relación garantizada. La STS de 4 de diciembre de 2009 (ROJ 7218/2009 ) recopila la doctrina jurisprudencial sobre la fianza a primer requerimiento, señalando que se configura 'como una modalidad especial de garantía de los derechos de crédito, de naturaleza personal, y atípica, aunque con pleno reconocimiento por la doctrina jurisprudencial con base en el principio de autonomía contractual ( art. 1.255 CC ) - SS. 11 de julio de 1.983 ; 14 de noviembre de 1.989 ; 2 de octubre de 1.990 ; 27 de octubre de 1.992 ; 14 de noviembre de 1.998 ; 3 de mayo y 10 de noviembre de 1.999 ; 17 de febrero , 30 de marzo , 5 de julio y 13 de diciembre de 2.000 ; 12 de julio y 14 de noviembre de 2.001 ; 29 de abril y 5 de julio de 2.002 ; 31 de mayo y 11 de diciembre de 2.003 ; 23 de julio de 2.004 ; 27 de septiembre de 2.005 ; 1 de octubre de 2.007 ; 30 de marzo de 2.009, entre otras-, que se caracteriza por su autonomía e independencia -no accesoriedad, que le diferencia de la fianza- de la obligación garantizada y del contrato inicial ( SS. 11 de julio de 1.983 ,27 de septiembrey 9 de diciembre de 2.005 ), de modo que su nota más característica es que el garante no puede oponer al beneficiario, que reclama el pago, otras excepciones que las que derivan de la garantía misma. Esto es, el garante está obligado al pago por el simple requerimiento o solicitud del beneficiario ( SS. 5 de julio de 2.002 ; 31 de mayo y 12 de diciembre de 2.003 ; 27 de septiembre de 2.005 ;1 de octubre de 2.007)'.

En consecuencia al presente caso, es de aplicación lo también establecido en la antes indicada Sentencia de la Sección 15 de la AP de Barcelona de 14 de Enero de 2013 : 'En definitiva, si el garante, en el presente caso, se obliga solidaria e incondicionalmente con el deudor principal; si las partes manifiestan su voluntad de configurar la fianza como autónoma, abstracta, independiente y exigible a primer requerimiento, con exclusión expresa de los beneficios de orden y división; y si, como consecuencia del carácter autónomo de la fianza, las partes excluyen que el pago o cumplimiento de la obligación principal pueda ser esgrimido por el fiador, no es posible que el incumplimiento del deudor opere como condición suspensiva y, por ello, que el crédito se califique como contingente'.

Dicha Sentencia fue recurrida en casación y dicho recurso de casación fue desestimado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de febrero de 2015 ,que es la alegada por la Administración Concursal en defensa de sus argumentos.

Por tanto y en primer lugar, como consecuencia de la confección de la propia fianza el crédito no puede considerarse como contingente, pero además, y en segundo lugar, el crédito principal, el prestatario es la entidad concursada Samuel Ramírez S.L, no ha sido pagado cuando correspondía, lo que implica que la fianza debe despegar todos sus efectos en virtud del artículo 1.822 del Código Civil : ·'Por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste'.

Todas las pólizas de afianzamiento, acompañados como documentos 1 a 7 de la contestación a la demanda, llevan incorporado un cuadro de amortización, lo que implica que la devolución del principal junto con los intereses remuneratorios se abonará en un número de cuotas mensuales conforme a ese cuadro, pudiendo en todo caso la entidad bancaria declarar vencida anticipadamente la obligación del préstamo en los supuestos regulados en la cláusula sexta (misma redacción en todas las pólizas). Entre los supuestos de vencimiento anticipado nos encontramos no sólo la falta de pago de principal, e intereses, sino también la disminución patrimonial del fiador que le suponga una situación de insolvencia, es decir, el concurso de acreedores, lo que debe ponerse relacionarse con el segundo párrafo de la cláusula decimotercera.

El haber comunicado la entidad bancaria el crédito a la Administración Concursal implica el ejercicio de su facultad de resolución anticipada, que por otra parte no tiene porque derivar de un acto expreso, comunicación de resolución anticipada a la fiadora, en este caso, sino de un acto implícito, como sucede en los procedimientos de ejecución hipotecaria en los que directamente se interpone la demanda ejecutiva ejerciendo la facultad de vencimiento anticipado.

Esta Juzgadora desconoce a cuanto ascendía el importe del crédito no abonado por el prestatario en el momento de la declaración de concurso (19 de marzo de 2018), pero lo que queda acreditado es que dicho impago existía ya no sólo por el hecho de que así lo indique la Administración Concursal en su escrito de contestación a la demanda: '...pero no es lo menos que en todos los casos correspondientes a los créditos impugnados lo que se reclama es la totalidad del crédito pendiente de pago, tanto el no pagado a la fecha de la declaración del concurso como el pendiente de pago desde esa fecha y hasta la que se consigna en el contrato de vencimiento',sino porque en su propia demanda, la entidad demandante no alega que el crédito se haya abonado, alega que no está vencido, siendo perfectamente posible que un crédito que no se haya pagado todavía no sea vencido, líquido y exigible. Además manifiesta que no impugna la parte del crédito que se ha clasificado como intereses moratorios, por lo que si existen intereses moratorios es porque ha existido un incumplimiento en el pago, ya que esta es la finalidad de tales intereses, se aplican cuando hay falta de pago de la cuota de amortización correspondiente.

Por tanto, esto acredita que antes de la declaración del concurso existía un incumplimiento del deudor principal, falta de pago de alguna cuota de amortización que ha conllevado el devengo de intereses moratorios, y al producirse este incumplimiento de la obligación garantizada implica que el crédito deje de tener la calificación de contingente.

Además, acreditado este incumplimiento opera la segunda parte del segundo párrafo de lacláusula decimoterceraque establece:'(...)La solicitud o declaración de concurso del/los Prestatario/s unida al incumplimiento de cualquier obligación de éste/estos frente al Banco o un tercero acreedor será motivo de vencimiento anticipado de la operación contenida en la presente Póliza, facultando al banco para exigir el cumplimiento de la fianza'.

Declarado el incumplimiento de la obligación principal debe traerse a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2015 que en su Fundamento de Derecho Tercer establece: 'En un sistema contractual basado en el reconocimiento de la autonomía de la voluntad o potencialidad normativa creadora de los contratantes, dentro de ciertos límites, como es el nuestro - artículo 1255 del Código Civil -, determinar si Mediaproducción, SL se obligó a cumplir sólo si el deudor principal no cumplía, esto es, en vez o en lugar de él, o asumió la obligación como una deudora principal - lógicamente, de modo cumulativo o con fines de refuerzo -, es algo que dependía de la voluntad contractual y, por tal, del sentido jurídicamente relevante de las declaraciones que dieron vida al contrato por el que aquella quedó obligada.

Es cierto que - en lasentencia 233/2014, de 22 de mayo- dimos a una ' condicio iuris ', en el sentido de requisito exigido por la ley, el tratamiento propio de una condición suspensiva, a los fines de la calificación de créditos contra el deudor concursado. Y que - en la sentencia 361/2014, de 8 de julio -, tras destacar que la subsidiaridad es característica de la fianza, incluso de la solidaria, y, por tanto, que el fiador solo debe pagar en el caso de que no lo haga el deudor principal, al margen de que exista o no beneficio de excusión, consideramos que, mientras no se diera el presupuesto de exigibilidad de la deuda del fiador concursado, en que consiste dicho incumplimiento, el crédito contra aquel debía reconocerse como contingente.

Sin embargo, las cuestiones planteadas en los dos motivos - que, de ser ese el caso, tendrían apoyo en la mencionada doctrina - carecen de toda influencia en la decisión del recurso de casación, por razón de que el Tribunal de apelación, como se expuso al principio, declaró expresamente incumplida la obligación principal o garantizada.

Lo que significa que, aunque Mediaproducción, SL se hubiera obligado, como fiadora, sólo para el caso de que el deudor principal no cumpliera - artículo 1822 del Código Civil -, producido el incumplimiento, la obligación nacida de la fianza era exigible - artículo 1113 del Código Civil -.

Por ello, la calificación del crédito litigioso contra la concursada como contingente hubiera sido incorrecta, en el relatado supuesto - que en el recurso de casación hay que entender inmutable'.

Por todos los motivos argumentados a lo largo de este Fundamento de Derecho procede mantener la calificación de los créditos reconocidos a Banco Popular Español S.A como créditos ordinarios y en consecuencia, procede la desestimación de la pretensión relativa a este extremo realizada por la parte demandante.

TERCERO: En relación con elcrédito reconocido como ordinario a Banco Sabadell S.A por importe de 59.178,41€y cuya calificación como contingente se solicita, es necesario reproducir todo lo analizado en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución y ello porque los argumentos esgrimidos por la parte actora son los mismo, incluso en su demanda se remite, a lo indicado para los créditos de Banco Popular Español S.A y además las pólizas de afianzamiento son muy parecidas, si bien la cláusula que en las pólizas de Banco Popular era la sexta en el caso de Banco Sabadell es la 12ª y la que era la decimotercera es la 19ª, todo ello conforme al documento nº 10 de los presentados junto con la contestación a la demanda.

En consecuencia, procede igualmente, la desestimación de esta pretensión.

CUARTO:Como ya se ha indicando al principio de la fundamentación jurídica de esta resolución respecto de los créditos reconocidos al Banco de Santander SA, por importes de 7.141.40 y 55.093,85€ y respecto del crédito reconocido a Bankinter SA por importe de 62.251,97€, la parte demandante solicita su exclusión y la Administración Concursal se allana a dicha petición.

El allanamiento es una figura jurídica que no se encontraba regulada de manera sistemática en nuestro ordenamiento jurídico procesal, aludiendo a ella la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 en lo relativo a las costas, tercerías y en el Decreto de 21-11-1952, regulador del juicio de cognición, por lo que fue configurada como tal figura por la doctrina y jurisprudencia como una manifestación de voluntad del demandado conformándose y admitiendo la pretensión deducida en la demanda, constituyendo un acto de disposición porque sustrae del Juzgado la petición de la demanda, quedando fundamentalmente excluida la posibilidad de absolución del demandado respecto al fondo, ya que otro pronunciamiento pecaría de incongruencia. La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 21 determina que se dictará sentencia condenatoria, de acuerdo con lo solicitado por el actor, salvo que el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. Partiendo de ello, y teniendo en cuenta que el allanamiento producido en autos no contraría ni perjudica el interés, ni el orden público, ni a tercero, procede dictar sentencia estimando el allanamiento y excluyendo de la lista de acreedores los créditos de Banco Santander S.A y de Bankinter S.A.

QUINTO:En materia de costas en las pretensiones a las que se ha allanado la Administración Concursal no procede imponer las costas a ninguna de las partes, artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero en las otras pretensiones, respecto de las que se ha opuesto y se ha desestimado la pretensión de la actora, tampoco procede la imposición de costas atendidas las dudas de derecho suscitadas ( artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Como se ha indicado a lo largo de esta resolución, en la doctrina y en la práctica judicial se han mantenido criterios divergentes sobre la cuestión litigiosa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Quedebo estimar parcialmentela demanda presentada por la representación procesal de la entidad concursada PAPER EUROPA IMPRESORES S.L. contra la Administración Concursal y en consecuenciadebo confirmar la calificación como créditos ordinariosde los créditos del Banco Popular Español S.A identificados con los números 2, 3, 5, 8, 12, 14 y 21 de la Lista de Acreedores y del crédito reconocido a Banco Sabadell S.A por importe de 59.178,41€ ydebo acordar y acuerdo la exclusión de la lista de acreedoresde los créditos reconocidos a Banco de Santander SA, por importes de 7.141.40 y 55.093,85€ y del crédito reconocido a Bankinter SA por importe de 62.251,97€.

Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos y el original al libro de sentencias de este juzgado.

Notifíquese esta sentencia a los interesados haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, sin perjuicio de poder reproducir la cuestión en la apelación más próxima debiendo formular protesta en el plazo de cinco días ( artículo 197.4LC ).

Así por esta mi sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones originales y se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA MAGISTRADO/A-JUEZ

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