Sentencia CIVIL Nº 568/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 568/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1480/2018 de 10 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MIR RUZA, CRISTINA

Nº de sentencia: 568/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100686

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:688

Núm. Roj: SAP CO 688/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-
ROLLO NÚM. 1480/2018
Autos: DIVORCIO CONTENCIOSO NÚM. 52/2018
Juzgado de origen: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NÚM. 3 DE CÓRDOBA
SENTENCIA Nº 568/19
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE
D.Felipe Luis Moreno Gómez
MAGISTRADOS
Dña.Cristina Mir Ruza
Dña.María Paz Ruiz del Campo
En CÓRDOBA, a diez de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en el Procedimiento de Divorcio Contencioso Número 52/2018 seguido en el Juzgado de
Primera Instancia Número 3 de Córdoba, a instancia de D. Florian , representado por el Procurador de los
Tribunales D. Ramón Roldán de la Haba y asistido del Letrado D. Francisco Javier Jiménez López, contra
Dª. Inés , representada por el Procurador de los Tribunales D. David Franco Navajas y asistida del Letrado D.
Jerónimo Domínguez Luque, habiendo sido parte apelante el citado demandante y designada ponente Dña.
Cristina Mir Ruza.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Córdoba con fecha 22/05/20018, cuyo fallo es como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. José Ángel López Aguilar en nombre y representación de D. Jaime , debo: 1- Declarar la disolución por divorcio del matrimonio celebrado en Córdoba, Córdoba entre D. Jaime y Dña.

Maribel .

2- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges pudiera haber otorgado a favor del otro y cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

3- Establecer las siguientes medidas reguladoras del divorcio: - Mantener las medidas establecidas en la sentencia de separación de 12/02/2003 dictada en el procedimiento separación 448/02, que a su vez fue modificada por la sentencia de fecha 24/05/2016 dictada en el procedimiento 1448/15, seguidos ambos procedimientos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta ciudad , con las siguientes especificaciones: - Mantener la pensión de alimentos a favor de la hija hasta que esta cumpla 28 años o en su caso acceda al mercado laboral de forma estable.

No procede imponer condena en costas.'.

Aclarada por Auto de fecha 03/09/2018 , cuya parte dispositiva dice: 'DISPONGO PROCEDER A LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA DE 22 DE MAYO DE 2018 EN EL SIGUIENTE SENTIDO: En la parte dispositiva, donde dice: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. José Ángel López Aguilar en nombre y representación de D. Jaime , debo: Declarar la disolución por divorcio del matrimonio celebrado en Córdoba, Córdoba entre D. Jaime y Dña.

Maribel .

Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges pudiera haber otorgado a favor del otro y cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

Establecer las siguientes medidas reguladoras del divorcio: - Mantener las medidas establecidas en la sentencia de separación de 12/02/2003 dictada en el procedimiento separación 448/02, que a su vez fue modificada por la sentencia de fecha 24/05/2016 dictada en el procedimiento 1448/15, seguidos ambos procedimientos en el Juzgado de Primera Instancia n° 5 de esta ciudad, con las siguientes especificaciones: - Mantener la pensión de alimentos a favor de la hija hasta que esta cumpla 28 años o en su caso acceda al mercado laboral de forma estable.

No procede imponer condena en costas'.

Debe decir: '- Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Ramón Roldan de la Haba en nombre y representación de D. Florian , debo: 4- Declarar la disolución por divorcio del matrimonio celebrado en Córdoba, Córdoba entre D. Florian y Dña.

Inés .

5- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges pudiera haber otorgado a favor del otro y cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

6- Establecer las siguientes medidas reguladoras del divorcio: - Mantener las medidas establecidas en la sentencia de separación dictada el 13 de febrero de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de esta ciudad en el procedimiento de separación 1148/2014 , sin que haya lugar a ninguna de las modificaciones interesadas por D. Florian .

Se condena D. Florian al pago de las costas del presente procedimiento.'.



SEGUNDO.- Por el Procurador de los Tribunales Sr. Roldán de la Haba, en representación de la parte demandante, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso de apelación, se anule la condena en costas de la sentencia dictada en la primera instancia y se dicte nueva disposición al respecto acogiendo las pretensiones que esta parte formula, en concreto, se determine que cada parte abonará las costas causadas a su instancia, ello con condena en costas a la parte demandada de las causadas en la presente segunda instancia.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado el Procurador de los Tribunales Sr. Franco Navajas, en representación de la parte demandada, escrito de oposición al recurso, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día de la fecha.



CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ciñe el presente recurso, interpuesto por el demandante D. Florian , a la revisión del pronunciamiento de la sentencia de primera instancia en materia de costas, costas que pese a la estimación parcial de sus pretensiones, le han sido impuestas. En concreto señala el Auto de 3.9.2018, por el que se complementa y aclara la sentencia apelada, que ' Igualmente, debe corregirse el error relativo a la condena en costas, pues el fundamento jurídico sexto expone que habiéndose desestimado la pretensión del demandante, y dado el contenido patrimonial de sus pretensiones, debe condenársele al pago de las costas, mientras que el fallo no impone las costas a ninguno de los litigantes, debiendo proceder a dicha rectificación'.

Esgrime el apelante que no ha visto rechazadas todos sus pretensiones.



SEGUNDO.- La Ley de Enjuiciamiento Civil no recoge ninguna excepción al principio general objetivo o del vencimiento en materia de costas en razón a que se trate de un procedimiento con base en el Derecho de Familia, y en este sentido, en principio, le es de aplicación el artículo 394 de dicha Ley Procesal, y es también cierto que, no obstante el tenor del apartado 1 del artículo 394 y del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, constituye un criterio o uso habitual adoptado por los tribunales de no imponer las costas a ninguna de las partes en los procesos que versan sobre la guarda y custodia de los hijos menores de edad, o, como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5ª, de 13 de julio de 2004, existe una corriente jurisprudencial en la que en el ámbito de derecho de familia de hecho se aplica como principio general el criterio subjetivo o el de la temeridad, o que atiende a la facultad discrecional del Juzgador que le permite el artículo 394.1 de no efectuar expresa imposición de costas cuando concurren serias dudas de hecho o de derecho.

Este Tribunal viene manteniendo que la no imposición de costas no ha de estar fundada exclusivamente en la existencia de dudas fácticas o de derecho. El criterio que debe regir la imposición de las costas procesales en los procesos de familia y/o matrimoniales, con la sola excepción de que versen en exclusiva sobre cuestiones patrimoniales, no será el criterio del vencimiento establecido en el artículo 394.1 de la LEC, sino que en función de la especial naturaleza de las cuestiones sometidas a debate en tales procesos (en los que se deciden hechos de indudable trascendencia personal como son el estado de las personas, el régimen de patria potestad, guarda, cuidado y alimentos de los hijos, que pueden ser aplicados incluso de oficio por el Juzgador) lo normal será la ausencia de imposición de costas a ninguna de las partes en litigio salvo que, por su actuación temeraria o contraria a la buena fe, lleven al Juzgador a su imposición a la parte que se conduce de esta manera en el proceso. Por ello ha de examinarse caso por caso.



TERCERO.- En el caso de autos, no sólo nos encontramos con un procedimiento en el que se ventilan cuestiones personales referidas a la guarda y custodia de los hijos, sino que tampoco puede olvidarse que la sentencia apelada acoge la primera y principal de las pretensiones que dedujo el actor, esto es la concerniente a la disolución del vínculo conyugal, por lo que aún se rechazara las de carácter económico, habría de determinar la proyección al caso de las previsiones del inciso inicial del artículo 394-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual 'si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

Es cierto que el indicado precepto añade la posibilidad, si bien excepcional, de imponer el pago de los citados costes del procedimiento a una sola de las partes, pero ello requiere la proclamación por el Juzgador de que la misma ha litigado con temeridad. Y es lo cierto que en el caso analizado, la sentencia que se recurre no realiza dicha declaración, asentando erróneamente su pronunciamiento condenatorio en la creencia que únicamente se ventilaban cuestiones económicas; y aunque también se discutió la procedencia de eliminar la pensión compensatoria acordada en la sentencia de separación (más otras pretensiones accesorias, como era que la actualización de las pensiones no fuera por el IPC, y que se estableciera la obligación de la demandada de solicitar una pensión no contributiva cuando llegara la edad de jubilación), no puede olvidarse que el petitum principal que dicho litigante había articulado, y respecto del que era imprescindible una decisión judicial, con independencia de la postura de la demandada, fue plenamente acogido, por lo que no puede operar el principio 'victus victoris', en el que se asienta el pronunciamiento impugnado.

Por lo cual, y dado que tampoco esta Sala puede hacer ahora una declaración expresa de haberse litigado con temeridad, entre otras razones porque ello implicaría vulnerar el principio prohibitivo de la reformatio in peius (en consideración a lo prevenido en el artículo 394-3, párrafo segundo, de la citada Ley procesal en relación al artículo 465.5 LEC), ya que la apelada no impugnó la sentencia dictada por el Juzgado, procede acoger la pretensión revocatoria del pronunciamiento sobre costas deducida en el recurso.



CUARTO.- Indica el apelante que, de conformidad con lo señalado en los artículos 394 y 397 de la LEC, procede la imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandada, en relación a la presente instancia.

Es cierto que alguna sentencia aislada (así sentencia de la AP Las Palmas, sec. 3ª, de 27-07-2017, nº 418/2017, rec. 518/2016) establece que cuando se estima el recurso de apelación que solo tenía por objeto el pronunciamiento de costas de la sentencia apelada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 397 de la LEC, las costas del recurso de apelación se imponen a la parte apelada cuando se ha opuesto al recurso de apelación, pero este criterio es el minoritario, pues en la mayoría de las sentencias dictadas por otras Audiencias Provinciales (haciendo una interpretación conjunta de los preceptos 394, 397 y 398 LEC) consideran que la estimación del recurso formulado (en todo caso, y aunque se impugne la condena o falta de condena en las costas de la primera instancia) determina la no especial condena en las costas procesales devengadas en la alzada.

A este respecto, razona la Sentencia de A.P. Guipúzcoa, sec. 2ª, de 20-03-2019, nº 229/2019, rec. 21201/2018 lo siguiente: ' En cuanto al artículo 397 LEC que también invoca la parte apelante para sostener su pretensión de que las costas de apelación sean impuestas a la parte apelada, bajo el titulo 'Apelación en materia de costas', dicho precepto dispone que 'Lo dispuesto en el articulo 394 será de aplicación para resolver en segunda instancia el recurso de apelación en que se impugne la condena o falta de condena en las costas de primera instancia', lo que supone que, planteada dicha cuestión controvertida ante el tribunal de apelación, éste deberá resolver la misma atendiendo a las previsiones contenidas en el artículo 394 LEC , pero en materia de costas derivadas del recurso de apelación interpuesto deberá atenerse a lo preceptuado en el artículo 398 LEC , que como se ha expuesto en su apartado 2 establece que en caso de estimación total o parcial del recurso no se condenará en las costas del mismo a ninguno de los litigantes'.

Por lo expuesto, y al tener que diferenciar (así aparece gráficamente en los propios títulos de los artículos en cuestión) entre los que es 'Apelación en materia de costas' (en que el artículo 397 se remite al artículo 394 -que habla de la 'Condena en las costas de la primera instancia'-) de lo que es propiamente las 'costas en apelación' (artículo 398), no cabe condenarle a las costas de la apelación, lo que conlleva la estimación parcial del recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso de autos,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.Ramón Roldán de la Haba, en nombre y representación de D. Florian , contra la sentencia dictada el 22.5.2018 (aclarada por Auto de 3.9.2018) por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Córdoba, en procedimiento de divorcio seguido, bajo el núm. 52/2018, entre dicho litigante y DÑA. Inés , debemos revocar y revocamos el pronunciamiento de dicha resolución relativo a las costas procesales y, en su lugar, acordamos que habiéndose estimado parcialmente la demanda, cada parte asuma las causadas a su instancia y sufrague por mitad las comunes, si las hubiere. Se confirman los demás pronunciamientos contenidos en dicha resolución. Todo ello sin hacer especial condena en las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.