Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 568/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 400/2019 de 19 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, IGNACIO
Nº de sentencia: 568/2019
Núm. Cendoj: 47186370032019100558
Núm. Ecli: ES:APVA:2019:1634
Núm. Roj: SAP VA 1634/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00568/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMA
N.I.G. 47186 42 1 2017 0013682
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000400 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001998 /2017
Recurrente: BANCO SANTANDER SA
Procurador: FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA
Abogado: MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN
Recurrido: Adrian , Sofía
Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA
Abogado: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO, JOSE MARIA ORTIZ SERRANO
S E N T E N C I A num. 568/2019
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. ANTONIO ALONSO MARTIN
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. IGNACIO SEGOVIANO ASTABURUAGA (PONENTE)
D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
En VALLADOLID, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de
ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001998 /2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS)
de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000400 /2019, en los
que aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER SA, representado por el Procurador de los tribunales,
Sr./a. FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA, asistido por el Abogado D. MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN,
y como parte apelada, Adrian , Sofía , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JAVIER FRAILE
MENA, asistido por el Abogado D. JOSE MARIA ORTIZ SERRANO, sobre condiciones generales de contratación,
siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO SEGOVIANO ASTABURUAGA.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2019, en el procedimiento JUICIO ORDINARIO nº1998/17 del que dimana este recurso. Se aceptan antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO. - La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: FALLO: 'ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fraile Mena en nombre y representación de Don Adrian y Doña Sofía contra la mercantil 'BANCO SANTANDER, S.A.', DECLARO la nulidad por abusiva de la cláusula financiera QUINTA relativa a la imposición de los gastos y tributos a cargo del prestatario hipotecante contenida en la Escritura de préstamo hipotecario concertada entre las partes en fecha de 26 de abril del año 2006 en lo que se refiere a los apartados que se han expuesto en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, así como de la atribución con carácter genérico e indiscriminado al consumidor prestatario dichos gastos, cargas y tributos, que se hiciera en cualquier otro lugar del préstamo con garantía hipotecaria examinado en el presente pleito, y CONDENO a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de total seuo a 777,8 euros, con aplicación del interés legal desde el momento en que se hicieron los pagos.
DECLARO la nulidad por abusiva de la cláusula financiera SEXTA BIS de la Escritura de préstamo hipotecario concertada entre las partes en fechas de 26 de abril del año 2006 relativa al vencimiento anticipado del préstamo, teniéndola por no puesta y manteniendo el contrato su vigencia sin la misma.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada por los motivos expuestos más arriba.
EXPÍDASE mandamiento al titular del REGISTRO DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN para la inscripción de la presente Sentencia en relación a la nulidad y no incorporación de las condiciones generales de la escritura de PRESTAMO CON GARANTIA HIPOTECARIA con fecha 26 de abril de 2006 suscrita ante el Ilustre Notario DOÑA MARIA VICTORIA PAMPANO CASTRO con número 201 de su protocolo.' Que ha sido recurrido por la parte demandada BANCO SANTANDER SA, oponiéndose la parte contraria.
TERCERO. - Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 10 de diciembre de 2019, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n º 4 (bis) de Valladolid, en la que se estimó íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora, en la que se ejercitaba una acción de nulidad de condiciones generales de la contratación acumulada a otra de reclamación de cantidad , se interpone ahora por la parte demandada el presente recurso de apelación, en el que se solicita que se fije la cuantía del pleito conforme a la cantidad reclamada (1.503,98 euros) y no ,como se ha hecho, como indeterminada ,que se deje sin efecto la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y que no se condene a la parte demandada al abono de las costas procesales ,sin que el resto de la sentencia (que no acoge en su integridad la demanda) , sea objeto de recurso.
En el recurso, como motivación de la impugnación, se sostiene básicamente que ha habido error en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico por parte del Juzgador de Primera Instancia , toda vez que pese a que no se ha estimado íntegramente la demanda, se han impuesto las costas de la instancia a la parte demandada al apreciar, la juzgadora de instancia, la existencia de una estimación total de la demanda ,entendiendo la apelante que tal estimación lo es solo parcial; igualmente se considera que conforme a los arts. 252.2 y 253.3 de la LEC ,la cuantía no es indeterminada ; y ,por último ,entiende que debe declarase la validez de la cláusula de vencimiento anticipado ,toda vez que en el momento de suscripción del préstamo no estaba vigente la Ley 1/2013 de 14 de mayo ,por lo que aplicar la misma con carácter retroactivo vulnera el principio de legalidad, sin que haya existido por parte de la entidad bancaria abuso de derecho y sin que la cláusula haya provocado desequilibrio o perjuicio alguno a los actores.
SEGUNDO. - Que, comenzando por la cuestión de la cuantía, decir que esta Sala tiene ya fijada, al respecto, postura, entre otras, en sentencia de fecha, que establece ... 'Suscita la parte recurrente como cuestión previa, la cuestión de la cuantía del procedimiento, ya que entiende que no es indeterminada sino determinada por la suma a reclamada en la súplica de la demanda. El motivo es inconsistente y debe ser rechazado. En primer lugar, por la elemental razón de que no resulta procesalmente admisible. La cuantía procedimental no constituye un pronunciamiento propio de la sentencia de instancia y por consiguiente como motivo de apelación no tiene la menor posibilidad de provocar una alteración de su contenido y fallo. Se trata de una cuestión ajena a lo que es el objeto y la finalidad propia del recurso de apelación de acuerdo con sus normas reguladoras ( artículos 456.1, 457.2, 458.1, 465.5 LEC). Se desprende de lo dispuesto en el artículo 255 LEC , que el control judicial sobre la cuantía del procedimiento queda reservado, en la fase declarativa, a dos supuestos muy concretos en que dicha cuantía pueda ser determinante, bien del procedimiento a seguir, que no es el caso, ya que el seguido es un procedimiento declarativo que necesariamente debe ser ordinario por razón de la materia ( artículo 249.1.5ª LEC , acciones relativas a condiciones generales de la contratación ), bien de la procedencia o no de un eventual recurso de casación en atención a la cuantía del procedimiento, que tampoco sería el caso ya que la 'señalada por el recurrente en ningún caso faculta para un recurso de casación por tal causa. No procede en suma que este motivo de apelación sea abordado por esta Sala al no ser el momento procesal oportuno, sin perjuicio de que la discusión procesal pueda plantearse de nuevo en otra fase o incidente del proceso, como sería, por ejemplo, el de la tasación de costas.' Por lo tanto, y en aplicación de la anterior doctrina, este concreto motivo de impugnación debe ser desestimado.
TERCERO. - Que la siguiente cuestión consiste en la impugnación de la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.
Igualmente, dicha cuestión ha sido resuelta por esta Sala en aquellos casos, como el que aquí nos ocupa, en que se considere vencido anticipadamente el préstamo por cualquier impago, total o parcial, por parte del prestatario, y lo ha hecho en el sentido de considerar nula la cláusula de vencimiento anticipado, lo que aquí se confirma, con arreglo a lo dispuesto, entre otras, en sentencia de fecha 4 de julio de 2019, que establece ... 'Si bien es cierto que la validez y licitud general de este tipo de cláusulas ha venido siendo aceptada al amparo de lo estatuido en los articulo 1255 y 1124 C. Civil , también lo es que pueden ser declaradas nulas en una valoración en abstracto, es decir, con independencia de su aplicación práctica o del concreto ejercicio que de la misma puede haber hecho el banco prestamista, y ello, al amparo de la normativa reguladora de los derechos de los consumidores y usuarios y de las Condiciones Generales de la contratación ( artículos 80 , . 82.1 y 85.4 del Texto Refundido de la RDL 1/2007 de Consumidores y Usuarios artículos 5 y 7 Ley de Condiciones Generales de la Contratación ), así como de la doctrina que -sobre este tipo de cláusulas -ha venido siendo fijada tanto por nuestro T. Supremo (- Sentencia de Pleno de Pleno Sala de lo Civil num.705 23 de diciembre de 2015 y 79/2016 de 18 de Febrero ), como por el Tribunal de Justicia Europeo (Sentencia de 14 de marzo de 2013 C-415/1 ; Auto de 8 de julio de 2015,-C90/14 ; y Sentencia 26 Enero de 2017, C/421/14) en interpretación de la famosa Directiva Europea 93/13; normativa y doctrina a la que necesariamente ha de ajustarse el enjuiciamiento de este tipo de controversias atinentes a la eventual nulidad -por falta de transparencia y abusividad- de una cláusula que, como condición general, se halla inserta en un contrato suscrito entre un empresario profesional y un consumidor o usuario, como es el caso. Dice a este respecto la recientemente la Sentencia de TJUE de 26 de enero de 2017: '. incumbe al tribunal examinar, en particular, si la facultad que se concede al profesional de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo', Y respecto a las consecuencias del carácter abusivo de la cláusula ,'es preciso recordar que resulta de la redacción del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 que el juez nacional está obligado únicamente a dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva para que no surta efectos vinculantes respecto del consumidor, sin que esté facultado para variar su contenido. En efecto, el contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible.' Y añade, ' El carácter abusivo puede predicarse tanto de una estipulación en abstracto cuanto de su práctica, como se deduce del contenido del artículo 82 LGDCU y de la referida sentencia de 26 de enero de 2017, la cual expresa claramente que 'tal como señaló el Abogado General en el punto 85 de sus conclusiones, la circunstancia de que, en este caso, el profesional haya observado en la práctica lo dispuesto en el artículo 693, apartado 2, de la LEC y no haya iniciado el procedimiento de ejecución hipotecaria hasta que se produjo el impago de siete mensualidades, en lugar de en el momento en que se produjo la falta de pago de cualquier cantidad adeudada, tal como prevé la cláusula 6 bis del contrato controvertido en el litigio, no exime al juez nacional de su obligación de deducir todas las consecuencias oportunas del eventual carácter abusivo de esa cláusula '.
Pues bien el caso presente, el propio redactado de la cláusula en los apartados anulados que facultan al prestamista para el vencimiento anticipado del contrato ( ' en caso de falta de pago de la parte prestataria de alguno de los plazos convenidos..' ; ' incumplimiento de la parte prestataria de cualquiera de las obligaciones derivadas de la operación garantizada y demás contraídas en la escritura '),permite concluir sin mucho esfuerzo que nos hallamos ante una estipulación generadora de un importante desequilibrio contractual en perjuicio precisamente del prestatario-consumidor, pues de hecho viene a vincular la efectividad del préstamo a la voluntad de la entidad prestamista al no distinguir entre incumplimientos graves o no de la obligación de pago del deudor facultando al banco acreedor , para resolver anticipadamente el mismo ante el impago de tan solo uno de los plazos de amortización convenidos ,sea cual sea su proporción con el montante total o incluso ante el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contempladas en el contrato, sea esta esencial o accesoria, es decir , no modula la gravedad del incumplimiento en función de la larga duración del préstamo y su importante cuantía y sin dar tampoco la posibilidad de evitar las consecuencias del incumplimiento mediante una conducta diligente de reparación. (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - Art. 693.3, párrafo 2, LEC, en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio).
No vincula, en suma, esa facultad conferida al prestamista de resolver anticipadamente el préstamo a parámetros cuantitativos o temporalmente graves, sino que le otorga dicha facultad, con base en cualquier incumplimiento, tenga o no la consideración de grave. Debe por lo tanto ser reputada abusiva en los apartados mencionados y, por ende, nula de pleno derecho como bien declara la sentencia apelada, aplicando e interpretando -con buen criterio- la normativa y doctrina jurisprudencial que cita y transcribe.
No ha demostrado por otra parte, la entidad bancaria demandada, en contra de lo que afirma, que negoció particular e individualmente con el prestatario el contenido de esta cláusula y menos aún que les hubiera explicado con carácter previo a la firma del préstamo, las consecuencias jurídicas y económicas'
CUARTO. -Por último, en lo relativo a las costas procesales, decir que la impugnación debe correr igualmente suerte desestimatoria, ya que el criterio reiterado de esta Sala, entre otras, en sentencia nº 40/2019 de 17 de octubre, es el que sigue.: ... 'Esta Sala ha venido manteniendo que no existe una estimación sustancial sino tan solo parcial de la demanda, a efectos de imposición de costas, cuando se acoge la acción declarativa de nulidad ejercitada más se reducen de forma muy sensible los efectos restitutorios anudados a la misma, que es en lo que se traduce en la práctica dicha pretensión. En el caso que nos ocupa los efectos restitutorios anudados a la cláusula relativa a los gastos se han visto muy sensiblemente reducidos respecto a lo inicialmente reclamado, prácticamente en un 65%.
Es cierto que la parte actora desistió con posterioridad a su demanda y en la audiencia previa del pedimento relativo a la restitución de la suma abonada en concepto de IAJD, a la vista del criterio jurisprudencial sentado sobre tal cuestión. No cabe deducir de ello mala fe alguna de la parte demandante, tal y como expresa la sentencia impugnada, más tampoco puede calificarse como de mala fe la conducta de la entidad demandada, que procedió en su contestación a oponerse a dichos pedimentos, por considerarlos improcedentes, tal y como luego quedó sentado por el Tribunal Supremo. Es cierto que, tras ese desistimiento en la audiencia previa, cuando ya se había contestado la demanda, la entidad demandada mantuvo su oposición a las pretensiones de restitución de la totalidad de los gastos notariales, de gestoría, de tasación y registrales, oposición que prosperó en parte al concederse únicamente la mitad de los gastos notariales, de tasación y de gestoría.
A lo anterior no obsta que se haya acogido también la otra acción declarativa de nulidad referida a la cláusula de vencimiento anticipado. Se trata de una cláusula de la que la entidad demandada ni ha hecho uso ni pudo hacerlo, dado que ni se afirma ni consta se hubiere producido incumplimiento alguno por parte de los prestatarios de las obligaciones dinerarias que en su día asumieron durante la vida del préstamo.
Por último, decir que el examen del suplico de la demanda desvela que en la pretensión que en el mismo se articula con carácter subsidiario se concreta en los citados 1.153,05 euros la suma cuya restitución se postula como consecuencia de la nulidad de la cláusula relativa a los gastos. Es en el pedimento formulado con carácter principal en el que no se concreta directamente la cantidad a la que ascienden los gastos a restituir, más sin embargo se hace remisión al efecto a los gastos relacionados en la demanda, gastos estos que ascienden a la suma antes comentada. No se ha estimado por tanto íntegramente ninguno de los pedimentos formulados ni con carácter principal ni subsidiario.
Consideramos en su consecuencia que en estos supuestos no puede entenderse se haya producido una estimación íntegra ni tan siquiera sustancial de la demanda, a efectos de la imposición de costas de la primera instancia en virtud del principio del vencimiento objetivo consagrado en el art 394 LEC, dada la reducción muy sensible de los efectos restitutorios de la cláusula de gastos. Se revoca en su consecuencia este pronunciamiento objeto de impugnación y se estima el recurso.' Por lo tanto, y siendo esto lo que ocurre en el presente supuesto (en el que la reclamación se concreta en 1.503,98 euros y la condena es, finalmente, al pago de 777,8 euros, es decir, el 51,71 % de lo reclamado) es por lo que procede estimar solo en parte el Recurso de Apelación interpuesto ,en el sentido de que las costas de primera instancia no se impondrán a la parte apelante.
QUINTO. - Todo ello sin expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes, dada la estimación parcial del recurso, en aplicación del artículo 398.2, en relación con el artículo 394.2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los anteriores preceptos y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el parcialmente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander S.A, contra la sentencia dictada el día 31 de enero de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 (bis) de Valladolid, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE la mencionada resolución, en el solo sentido de no imponer las costas de la primera instancia a la parte apelante, sin expresa imposición de las costas del presente recurso a ninguna de las partes.Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la disposición adicional decimoquinta de la ley orgánica 1/2009.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
