Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 568/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 753/2019 de 13 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA
Nº de sentencia: 568/2020
Núm. Cendoj: 08019370122020100532
Núm. Ecli: ES:APB:2020:9872
Núm. Roj: SAP B 9872:2020
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0804842120188177895
Recurso de apelación 753/2019 -S
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Barcelona
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 80/2018
Parte recurrente/Solicitante: Alexander
Procurador/a: DAVID ELIES VIVANCOS
Abogado/a: EVA MARÍA CORNUDELLA SÁENZ DE VALLUERCA
Parte recurrida: Rebeca
Procurador/a: CARLA SUAREZ NART
Abogado/a: ALBERT NIUBÒ GUIU
SENTENCIA Nº 568/2020
Magistrados:
Doña Maria Gema Espinosa Conde Doña Raquel Alastruey Gracia Don Ignacio Fernández de Senespleda
Barcelona, 13 de octubre de 2020
Ponente: Don Ignacio Fernández de Senespleda
Antecedentes
Primero. En fecha 9 de julio de 2019 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 80/2018, remitidos por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Barcelona, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. David Elies Vivancos, en nombre y representación de D. Alexander, contra la Sentencia de fecha 26/02/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª Carla Suarez Nart, en nombre y representación de Dª Rebeca.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de divorcio formulada por Rebeca contra Alexander debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre ambos, y acuerdo las siguientes medidas derivadas del mismo:
1°. Quedan revocados todos los consentimientos y poderes mutuamente otorgados.
2º. El uso del domicilio conyugal se atribuye a Rebeca , sin perjuicio de las vicisitudes del título en virtud del cual se ostente la posesión.
3º. Alexander deberá abonar a Rebeca, en concepto de pensión compensatoria, la suma de 900 euros mensuales durante un período de 3 años.
Todo ello, sin hacer declaración de costas.'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 06/10/2020.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Don Ignacio Fernández de Senespleda.
Fundamentos
Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.
PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Alexander se formula recurso de apelación frente a la Sentencia de fecha 26 de febrero de 2019 dictada en los autos de Divorcio contencioso 80/2018 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Barcelona.
Impugna el recurrente el pronunciamiento de la sentencia de instancia por el que se establece una prestación compensatoria en favor de Dª Rebeca y a cargo de D. Alexander, por importe de 900 € mensuales y durante tres años. El recurrente interesa que se deje sin efecto la prestación compensatoria dispuesta en la sentencia recurrida con efectos retroactivos desde la fecha de la sentencia que la estableció.
Igualmente, Dª Rebeca impugna de forma adhesiva la sentencia, interesando que se estime su pretensión inicial consistente en que se establezca una prestación compensatoria a su favor y a cargo de D. Alexander, por importe de 1500 € mensuales, durante seis años.
SEGUNDO.- DE LA PRESTACIÓN COMPENSATORIA
Señala el artículo 233-14.1 del Codi Civil de Catalunya que:
'El cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. En caso de nulidad del matrimonio, tiene derecho a la prestación compensatoria el cónyuge de buena fe, en las mismas circunstancias.'
Y el artículo 233-15 de la misma norma señala que:
'Para fijar el importe y duración de la prestación compensatoria, debe valorarse especialmente:
a) La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial.
b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos.
c) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes.
d) La duración de la convivencia.
e) Los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.'
Dichos preceptos han sido tratados e interpretados profusamente por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya. La sentencia nº 3/2018 de 8 de enero sintetiza la jurisprudencia señalando que:
'La sentencia de este tribunal 75/2015, de 29 de octubre , subrayó que el legislador catalán al introducir la pensión compensatoria en el art. 84 del Código de Familia , aprobado por Ley 9/1998, de 15 de julio, la consideró como cuestión distinta e independiente de los alimentos, estableciendo un derecho de pensión de naturaleza compensatoria del perjuicio económico que como consecuencia de la separación o el divorcio podía presentarse para uno de los cónyuges en relación con el nivel de vida del que disfrutaba durante el matrimonio o del que pudiera mantener el cónyuge obligado al pago. Ello no obstante sin decir que la pensión podía ser limitada temporalmente, implícitamente admitía tal posibilidad en la medida en que en el art. 86.1,d/ del CF contemplaba como causa de extinción de la pensión el transcurso del plazo por el que se estableció.
Antes, la STSJ de 7/2013, de 17 de enero, había recordado lo siguiente:
' Son muy diversas las ocasiones en las que, desde principios de esta década, se ha visto esta Sala enfrentada a la necesidad de interpretar los arts. 84 y 86 CF , habiendo podido establecer una doctrina ya consolidada sobre diferentes aspectos de la 'pensió compensatòria' para supuestos de ruptura matrimonial. En este sentido, hemos llegado a calificarla, siguiendo a la mejor doctrina, como una institución que prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, a fin de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la nulidad, separación o divorcio, en relación con la que mantenía constante la relación matrimonial (S TSJC 8/2006 de 27 feb.), si bien con una vocación inequívoca de caducidad, en la medida en que así lo indica la fijación legal de una serie de causas que pueden producir su extinción, bien por motivos contemplados al tiempo de su constitución -fijación de un plazo- o bien por causas sobrevenidas relacionadas con su naturaleza y función reequilibradora'.
También dijimos en la nuestra sentencia 76/2014, de 27 de noviembre , que el Libro II del Código Civil de Cataluña había introducido modificaciones en la regulación de la pensión compensatoria que no eran únicamente terminológicas -cambio de la expresión 'pensión' por la de 'prestación' por poder pagarse de una sola vez- sino también de fondo.
Por último, la STSJ 8/2016, de 11 de febrero, afirma que 'es claro que, en orden a la temporalidad de la prestación, el legislador catalán dio un paso más en la línea de zanjar en la medida de lo posible y sin vulnerar principios éticos y de solidaridad, las relaciones personales y patrimoniales de las personas que habían estado unidas por vínculos matrimoniales en evitación de litigios y conflictos'.
Así, previa transcripción del preámbulo del Libro II en el apartado justificativo del mantenimiento de la prestación compensatoria, dicha sentencia concluye razonando que 'de dicho preámbulo, así como de lo dispuesto en los artículos 233-14.1 y 233-17.4, puede deducirse que la finalidad actual de la pretensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste.
No se concibe pues en este momento como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente.
Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.
La prestación compensatoria tiende, pues, a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio'.
En orden a la temporalidad de la prestación, la sentencia de este tribunal 85/2015, de 17 de diciembre , con cita de otras anteriores ( SSTSJC 76/2014 , 21/2015 y 75/2015 ), señaló que 'siendo la limitación temporal de la pensión el principio o regla general y el otorgamiento con carácter indefinido la excepción, debe motivarse dicha excepcionalidad y como excepcionales deberemos considerar aquellas circunstancias que se apartan de lo ordinario, o que ocurren rara vez. [...] Solo podrá establecerse una permanencia de la pensión por tiempo indefinido cuando en el caso concreto concurra una potencialidad real y acreditada de que el beneficiario, como consecuencia de sus circunstancias personales (edad, estado de salud, formación profesional, posibilidades de adquirir ayudas públicas, etc.) y de la ausencia de patrimonio, no podrá alcanzar en un plazo mayor o menor aquella autonomía pecuniaria de la que hubiera podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, permitiéndole subvenir a sus necesidades '.
Partiendo de las anteriores consideraciones debemos abordar los diferentes aspectos que incidirán en la procedencia de la prestación, su cuantía y duración, dado que ambos recursos cuestionan la valoración de la prueba realizada en la primera instancia.
a) La posición económica de los cónyuges.
En cuanto al Sr. Alexander, sus ingresos son transparentes. Cobra una nómina mensual y, de la última declaración de renta aportada como prueba, resulta diáfano que sus ingresos son de 5.400 € netos al mes. No consta prueba alguna de que disponga de otros ingresos no declarados que le hayan permitido adquirir un patrimonio. La parte proporcional de saldos bancarios de su titularidad, a 31 de diciembre de 2017, según información del punto neutro, era de 8.500 €. Las partes indivisas (en cuotas pequeñas) de diferentes fincas en DIRECCION000, consta que fueron adquiridas con mucha anterioridad al año 2006, que es la fecha en la que se establece el inicio de la convivencia.
En cuanto a la Sra. Rebeca, su declaración de renta del año 2017, indica que obtuvo 8.000 € por rendimientos del trabajo y 24.000 € por ingresos de explotación y 28.000 de gastos para su obtención. Asimismo declara la obtención de rentas de inmuebles a su disposición por importe de 10.680 €.
Resulta también acreditado que la Sra. Rebeca, a pesar de tener únicamente el 10% de la mercantil DIRECCION001, ostenta el control de dicha sociedad al tener un tipo de participaciones con mayor porcentaje de voto que el restante 90% del capital. Igualmente, aparece como representante legal de la mercantil colombiana DIRECCION002, que tiene por objeto el arrendamiento de embarcaciones de lujo para realizar rutas turísticas por el Caribe.
En cuanto a su patrimonio, consta la propiedad de un inmueble en la CALLE000 de Barcelona, tasado en 297.000 € que consta hipotecado por 169.000 €, y que el capital entregado resultó transferido sin conocer el destino del mismo, ni explicarse. Asimismo, tiene la parte proporcional de saldos bancarios de su titularidad, a 31 de diciembre de 2017, que según información del punto neutro, ascendían a 22.000 €.
Con estos datos coincidimos con la magistrada de instancia, que los ingresos de la Sra. Rebeca son notablemente más opacos que los del Sr. Alexander. No se comprende como se puede pagar un alquiler de 1950 € con los ingresos que se declaran (no se prueba su condonación). Tampoco se entiende que realice una actividad profesional, que indica que es en el campo del asesoramiento editorial, que le produce más gastos que ingresos, cuando no se explican ni acreditan esos gastos. Y, finalmente, no se portan los resultados de explotación de la sociedad colombiana DIRECCION002, correspondiendo a la Sra. Rebeca la carga de la prueba sobre el motivo de ostentar la representación de dicha mercantil y el resultado económico de la misma.
b) No es controvertido que ninguno de los cónyuges se ha dedicado en mayor medida a tareas familiares, ya que no hay hijos en común, ni han adoptado otras decisiones en interés de la familia durante la convivencia que hayan reducido la capacidad de ninguno de los cónyuges para obtener ingresos.
c) En cuanto a las perspectivas económicas de ambos cónyuges coincidimos con la valoración de la magistrada a quo.
Respecto del Sr. Alexander no hay indicios que la perspectivas de sus ingresos varíe.
En cuanto a la Sra. Rebeca, es cierto que las circunstancias de la ruptura matrimonial hacen que ya no colabore con la Editorial Juventud que dirige su exesposo y ello supone una merma de ingresos. Sin embargo, no es menos cierto que su actividad empresarial se ha incrementado en los años 2017 y 2018 con continuos viajes a Colombia que a falta de otra explicación debemos inferir que son para ejercer sus responsabilidades en la mercantil DIRECCION002.
d) En cuanto a la duración de la convivencia, discrepamos de la valoración probatoria que se apunta en la sentencia recurrida y por la que considera que no hubo una auténtica ruptura de convivencia entre los cónyuges entre el 2006 y el 2018.
Más allá de las manifestaciones de la propia Sra. Rebeca en su denuncia de 19 de junio de 2018, en la que manifiesta que interrumpió su relación entre el 2011 y el 2014, al Tribunal le resulta mucho más explícito y detallado lo que la Sra. Rebeca relata a su psicóloga en el informe que consta a los folios 103 a 105, donde explícitamente señala que: en el año 2011 decide separarse y marchar de casa, primero va a casa de una amiga y después a casa de su hija y finalmente se va a vivir sola, retomando la relación con el Sr. Alexander en el año 2014. Junto a ello constatamos que es en agosto de 2014 que se celebra el matrimonio. Las transferencias de 2800 € durante el periodo de separación que hace el Sr. Alexander a la Sra. Rebeca quedan justificadas parcialmente, tal como apunta el recurso, por el pago del alquiler de inmueble en el que quedó residiendo el Sr. Alexander pese a estar a su nombre de la Sra. Rebeca. Respecto de los 800 € adicionales haremos referencia más adelante.
Por ello, debemos valorar cuatro años de matrimonio más otros cinco años de convivencia previa que fue interrumpida.
e) Finalmente, no se plantea ni es controvertida la existencia de nuevos gastos familiares del Sr. Alexander.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, coincidimos con la magistrada a quo en que, en constante matrimonio, los ingresos del Sr. Alexander contribuían en mayor medida a la asunción de los costes de vida que llevaban como pareja, y, ademas la Sra. Rebeca ha dejado de colaborar profesionalmente para la Editorial Juventud que dirige el Sr. Alexander, por lo que procederá el pago de una prestación compensatoria.
En cuanto a su cuantía de dicha prestación, podemos coincidir con la cuantía de 900 €, teniendo en cuenta que consta acreditado que mientras estuvieron separados, la cantidad que transfería el Sr. Alexander a la Sra. Rebeca, adicional al coste del alquiler, era de 850 € mensuales, lo que el Tribunal valora, a falta de otra prueba practicada, como de una ayuda que voluntariamente dió en aquel momento el Sr. Alexander a la Sra. Rebeca y que se ajusta al perjuicio económico que la separación produce a la referida señora.
Sin embargo, consideramos que el plazo de 3 años es excesivo atendidas varias circunstancias, como son: la posibilidad de extinguir un el arrendamiento del piso que tiene en propiedad, y vivir en dicho inmueble pagando la cuota hipotecaria cercana a los 900 € dejando de pagar un alquiler de 1950 €, o en su caso vender el inmueble y tras cancelar las cargas disponer de un capital adicional. Asimismo, tenemos en cuenta que su actividad económica en el ámbito del arrendamiento de embarcaciones de recreo, que ya está en funcionamiento, le puede permitir la obtención de ingresos propios que le permitan su digna sustentación sin quedar sujeta a la permanente dependencia del otro.
Por todo ello, consideramos más ajustado al resultado de la prueba establecer una duración de la prestación compensatoria de dos años.
TERCERO.- COSTAS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la estimación parcial del recurso de apelación del Sr. Alexander implica que no se impondrán las costas de la alzada, respecto de este recurso, a ninguna de las partes.
La desestimación de la impugnación adhesiva de la Sra. Rebeca implica la imposición de las costas causadas en esta alzada a la recurrente por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMARPARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alexander frente a la sentencia de fecha 26 de febrero de 2019 dictada en los autos de Divorcio contencioso 80/2018 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Barcelona, y ACORDAMOS EN SU LUGAR:
Que la duración de la prestación compensatoria que a la que viene condenado a pagar D. Alexander a Dª Rebeca, tendrá una duración de dos años.
Se mantienen invariables el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.
Respecto del recurso de apelación de D. Alexander, no se hace especial condena en costas a ninguna de las partes.
Respecto del recurso, por vía de impugnación adhesiva, de Dª Rebeca, se imponen a dicha parte recurrente.
Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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